Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana R.M.P.V., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.988.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.833.646 y V-3.822.291 de este domicilio.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada E.V.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.299.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.P.V., en contra de los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C., ya identificados.

    Alegando la accionante por medio de su apoderado judicial que en fecha 23 de mayo de 1996 celebró contrato de opción de compra venta con los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C. sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252mts.2) la cual forma parte de una mayor extensión con su bienhechurias, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente, en Diez metros con Cincuenta Centímetros (10,50mts.) con calle sin nombre (hoy calle Colina); Sur: Su fondo, en Diez Metros con Cincuenta centímetros (10,50mts) de terreno, con terrenos de los propietarios (hoy demandados); y Oeste: en Veinticuatro metros (24mts) con terrenos Indígenas (hoy de A.P.), el cual le pertenece a los demandados según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 23-5-96, anotada bajo el N° 82, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 23-5-97, bajo el Nº 49, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1997. Asimismo alega que fue establecido en la cláusula tercera del contrato principal como precio de la opción la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) los cuales se obligaba a pagar al Banco Consolidado para cancelar una deuda que tenían pendiente los demandados mediante una hipoteca constituida sobre la totalidad del inmueble de mayor extensión y que para el momento de la celebración del contrato. Igualmente señalada que ya ha pagado la totalidad de la cantidad estipulada dentro del lapso establecido para tal efecto y con mucha anterioridad a la fecha límite como lo era el 23-11-96 y por cuanto para esa fecha ya el monto entregado era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.394.191,45) es decir que el exceso de dinero entregado como cumplimiento de esta obligación inicial que contrajo es de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.294.191,45) pero hasta ese momento no existía problema alguno ya que los demandados acordaron imputar el excedente entregado al precio total de inmueble quedando un saldo deudor para completar la totalidad del precio del inmueble de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 605.808,55) la cual debía entregarse al momento de la protocolización de la escritura pública de compraventa y sin ánimo de polemizar con los demandados les entregó en fecha 4-9-1996 la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) restando en consecuencia la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.808,55) para la total cancelación del precio acordado por el referido inmueble, cantidad esa que no le satisfacía a los demandados manifestándoles que querían más dinero por el inmueble a vender siendo el caso que les preguntó que cuanto dinero adicional sería el que ellos requerían manifestando la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y les contestó que les daba en diferentes entregas y antes del vencimiento del plazo establecido para ejercer la opción plasmada en el contrato principal la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) adicionales a los ya entregados dentro de los cuales se incluía la suma irrisoria de los CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.808,55) pero sucedió que los demandados se han negado a cumplir con la obligación que contrajeron en el contrato principal inclusive habiendo recibido dinero extra el estipulado como precio total del inmueble, por cuanto les entregó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) adicionales aún así se negaron rotundamente a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado para la correspondiente protocolización de la escritura pública de compraventa y en virtud de los hoy demandados no acudieron a la cita establecida para la misma la hoy Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil siendo titular de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. conjuntamente con el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño certificó que habiendo finalizado el trimestre para el cual fue destinado ese protocolo, Primero, Tomo 16, lo declararon clausurado trayendo como consecuencia que dicho documento fuere anulado de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Registro Público.

    Recibida para su distribución el 27-4-01 (f. 8) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado quedando asignado a ese mismo Tribunal, y en fecha 8-5-2001 (f. 38) la admitió ordenando el emplazamiento de los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C. a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho a la última citación que de ellos se hiciere a objeto que dieran contestación a la demanda.

    Por auto del 16-5-2001 (f. 39) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Cumpliéndose en esa misma fecha.

    El día 25-6-01 (f. 40) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.

    En fecha 4-7-01 (f. 41 al 56) se consignó por el ciudadano P.G.B., en su condición Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, la compulsa de citación por no haber sido posible localizar al ciudadano P.A.C.B. en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    Por diligencia del día 4-7-01 (f. 57 al 72) suscrita por el ciudadano P.G.B. en su carácter de Alguacil Temporal de ese despacho, consignó la compulsa de citación sin haber podido localizar a la ciudadana MERVA J.P.D.C.e. la dirección que le fue indicada.

    En fecha 9-7-01 (f. 73) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera practicar la correspondiente citación mediante cartel. Acordado por auto del 13-7-2001 (f. 74).

    Por diligencia de fecha 26-7-01 (f. 76) suscrita por el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios La Hora y El S.d.M. (f. 77 al 78) en los cuales aparecieron publicados el referido cartel de citación. Fijándose dicho cartel por la Secretaria de ese Tribunal abogada A.E.S. en fecha 26-9-01 (f. 80).

    El día 25-10-01 (f. 81) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera nombrar el correspondiente Defensor Ad Litem. Acordado por auto del 13-11-01 (f. 82) recayendo en la persona de la abogada E.V.D.B..

    En fecha 21-11-01 (f.84) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera avocarse la Juez de dicho Tribunal al conocimiento de la causa.

    Por auto del 21-11-01 (f.85) el Dr. J.R.G., en su condición de Juez Suplente Especial de ese despacho se avocó al conocimiento de la causa.

    El día 26-11-01 (f. 86) el ciudadano P.G.B. en su condición de Alguacil de ese Tribunal, procedió mediante diligencia a consignar la boleta de notificación librada debidamente firmada por la abogada E.V.D.B..

    Por diligencia del 28-11-01 (f.88) suscrita por la abogada E.V.D.B., manifestó su aceptación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo como Defensora Judicial de los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C..

    En fecha 30-11-01 (f. 89) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera citar a la Defensora Judicial de los demandados a los efectos de la continuación del presente juicio. Acordada por auto de fecha 10-12-01 (f. 90) y librada en esa misma fecha (f. 91).

    Por diligencia de fecha 17-12-01 (f. 92) suscrita por el ciudadano P.G.B. en su condición de Alguacil de ese Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por E.V.D.B..

    En fecha 14-1-02 (f. 94) la abogada E.V.D.B., en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C., consignó escrito mediante el cual manifiesta que habían sido infructuosas las diligencias realizadas para localizar a sus defendidos a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda y en tal sentido negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada.

    En fecha 13-2-02 (f. 98) la Defensora Judicial E.D.B., consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que fueren agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 5-3-02 (f. 99) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, se consignó escrito de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 12-3-02 (f. 100) el Dr. J.R.G., en su condición de Juez Suplente Especial de ese despacho, se avocó al conocimiento de la causa.

    Por auto del 12-3-02 (f. 101) se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados por los abogados E.V.D.B. y M.A. a los fines que surtieran los efectos legales. (f. 102 al 135)

    Por auto de fecha 20-3-02 (f. 136) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada E.V., en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Asimismo se admitieron las promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A., salvo su apreciación en sentencia definitiva; comisionándose al Municipio Maneiro de este Estado para que tome las declaraciones a los testigos ELVANO J.V.S. y J.G.R.R..

    En fecha 6-6-02 (f. 140) se dejó constancia de haberse recibido la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado constante de 10 folios útiles. Agregándose en esa misma fecha (f.141 al 150).

    Por diligencia del 12-6-02 (f. 151) suscrita por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para presentar los informes correspondientes.

    Por auto del 18-6-02 (. 152) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 20-3-02 exclusive hasta el 26-3-02 inclusive y desde el 6-6-02 exclusive hasta el 12-6-02 inclusive. Dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado el mismo quedando asentado que habían transcurrido seis (6) días de despacho.

    Por diligencia del 2-7-02 (f. 154) suscrita por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para presentar los informes correspondientes.

    Por auto del 8-7-02 (f. 155) se le aclaró a la parte actora que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas los informes se presentarían por las partes en la oportunidad señalada en la norma del artículo 511 del Código de procedimiento civil no estableciendo dicha norma que el Tribunal deba dictar auto expreso para fijar la oportunidad de presentar informes.

    En fecha 20-9-02 (f. 156) el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (f. 157 al 172).

    En fecha 30-9-02 (f. 173) se dictó auto aclarándosele a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por diligencia del 5-11-02 (f. 174) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 2-12-02 (f. 175) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 16-1-03 (f. 176) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 21-1-03 (f. 177) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó que el Juez Provisorio de ese Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.

    En fecha 27-1-03 (f. 178) el Abogado J.R.G., en su condición de Juez Suplente Especial de ese Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

    Por diligencia del 3-2-03 (f. 179) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 10-3-03 (f.180) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 2-4-03 (f. 181) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 28-4-03 (f. 182) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 19-5-03 (f. 183) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 30-6-03 (f. 184) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por auto del 4-7-03 (f. 185) la Dra. MIRNA MAS Y R.S., en su condición de Juez del Tribunal de la causa, se avoco al conocimiento de la misma.

    Por diligencia del 6-8-03 (f. 186) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 20-8-03 (f. 187) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 4-9-03 (f. 188) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    Por diligencia del 18-9-03 (f. 189) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia a los efectos de la continuación del presente juicio.

    En fecha 30-9-03 (f. 190) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera expedirle copia certificadas de los folios 171 al 187 y a tal efecto consignó un juego de las copias simples correspondientes. Acordadas por auto del 7-10-03 (f. 191).

    El día 13-10-03 (f. 192) se inhibió la Juez de la causa Dra. MIRNA MAS Y R.S., de conformidad con lo establecido en los numerales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado las respectivas copias certificadas y el presente expediente en original a este Tribunal.

    En fecha 28-10-03 (f. vto. 195) se le dio por recibida la presente demanda constante de 193 folios útiles el cuaderno principal y 14 folios el cuaderno de medidas, asignándosele la numeración particular de este Tribunal.

    Por auto del 29-10-03 (f. 196) la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez constara en autos tal cumplimiento se procedería a dictar la sentencia respectiva.

    Por diligencia de fecha 5-11-03 (f. 200 al 201) suscrita por el ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora R.M.P.V..

    Por diligencia de fecha 8-11-03 (f. 202 al 204) suscrita por el ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial de los codemandados P.A.C. y MERVA DE CASTILLO.

    En fecha 25-2-2004 (f.205) se avocó la Dra. DELVALLE R.H., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal al conocimiento de la causa y procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo definitivo por un lapso de treinta días contados a partir del 21-2-04 inclusive.

    Por diligencia del 23-3-2004 (f.206) suscrita por el abogado M.A., acreditado en autos solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia.

    En fecha 13-3-2004 (f.207) se recibió diligencia suscrita por el abogado M.A., acreditado en autos solicitó se sirviera pronunciarse con respecto a la sentencia.

    Por auto de fecha 17-5-2004 (f.208) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó corregir la foliatura en la pieza principal a partir del folio 76 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 16-5-01 (f. 1) se dictó auto en el cual se aperturó el cuaderno de medida, ordenándose ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar. Dándose cumplimiento por diligencia del 22-5-03 (f. 2 al 10)

    Por auto del 13-6-01 (f. 11) se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno que mide 12 metros de frente con cuarenta metros de fondo, para una superficie de Cuatrocientos Ochenta metros cuadrados (480 mts.2) y la casa ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; siendo librado el correspondiente oficio de participación al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.

    Siendo la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Original (f. 12 al 14) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 84, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, de donde se infiere que los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C., por una parte y R.M.P.V., convinieron en celebrar un contrato de opción de compra, donde la optante adquiría en forma exclusiva libre de todo gravamen y solvente de impuestos una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252mts2) la cual forma parte de una mayor, con sus bienhechurias, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) con calle sin nombre (hoy calle Colina); SUR: su fondo, en diez metros con cincuenta centímetros con terrenos de los propietarios; ESTE: en veinticuatro metros (24mts) con terreno de los propietarios; y OESTE: en veinticuatro metros (24mts) con terrenos Indígenas (hoy de A.P.), opción ésta que tenía un plazo de 6 meses contados a partir del otorgamiento de este documento dentro de este lapso debería protocolizarse el documento definitivo de compra venta, quedando así comprometida la optante a pagar al Banco Consolidado la deuda e hipoteca que tenían los propietarios sobre la totalidad del terreno, cantidad que sería descontada o deducida del precio total de la venta del inmueble preidentificado, en la suma de TRES MILLONES CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) siendo el precio total del inmueble CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) quedando un saldo deudor de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) que la optante pagaría a los propietarios al momento de la protocolización de la escritura pública de compra venta. Este documento no fue objeto de impugnación por parte del accionado, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 23-5-1996 fue celebrado contrato de opción de compra sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno de (252mts2) en los términos antes señalados. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 15 al 20) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 23 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 49, folios 340 al 345, Protocolo 1º, Tomo 16, de donde se infiere que el ciudadano A.J.C.P., dio en venta a los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide doce metros (12mts) de frente por cuarenta metros (40mts) de fondo, para una superficie total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts2) y la casa en él construida, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, antes calle sin nombre, hoy calle Colina; SUR: su fondo, antes terrenos Indígenas hoy propiedad de P.V.; ESTE: con casa de A.N. de Millán; y OESTE: antes terrenos indígenas hoy de A.P.. Que lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 4-11-1987, bajo el Nro.48, folios 231 al 2345, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1987. Este documento no fue objeto de impugnación por parte del accionado, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia al Carbón de planilla de depósito (f. 113) N° 5875405, de fecha 23-5-96, realizada a favor de ELECTROAUTO GENOVÉS, en la cuenta N° 155-000985-9, del Banco Consolidado, por la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual no se valora por cuanto quien aparece en dicho depósito no es parte en este juicio. Y así se decide.

    4. - Copia al carbón de planilla de depósito N° 51365392 (f. 114) de fecha 24-5-96 emitida para el haber de la cuenta corriente N° 00802674N del Banco Provincial a favor de ROCHE Y MURILLO BIENES RAICES, por la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual no se valora por cuanto quien aparece en dicho depósito no es parte en este juicio. Y así se decide.

    5. - Copia al carbón de planilla de depósito Nº 51365393 (f. 115) de fecha 29-5-96 emitida para el haber de la cuenta corriente N° 00802674N del Banco Provincial a favor de ROCHE Y MURILLO BIENES RAICES, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 1.50.000, 00), el cual no se valora por cuanto quien aparece en dicho depósito no es parte en este juicio. Y así se decide.

    6. - Copia al carbón de planilla de depósito Nº 51365395 (f. 116) de fecha 5-6-96 emitida para el haber de la cuenta corriente N° 00802674N del Banco Provincial a favor de ROCHE Y MURILLO BIENES RAICES, por la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual no se valora por cuanto quien aparece en dicho depósito no es parte en este juicio. Y así se decide.

    7. - Copia al carbón de planilla de depósito Nº 51365401 (f. 117) de fecha 1-7-96 emitida para el haber de la cuenta corriente N° 00802674N del Banco Provincial a favor de ROCHE Y MURILLO BIENES RAICES, por la cantidad de Seiscientos Veinticuatro mil Cuatrocientos Nueve bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs. 624.409,87), el cual no se valora por cuanto quien aparece en dicho depósito no es parte en este juicio. Y así se decide.

    8. - Copia al carbón de planilla de depósito Nº 51365413 (f. 118) de fecha 1-8-96 emitida para el haber de la cuenta corriente N° 00802674N del Banco Provincial a favor de ROCHE Y MURILLO BIENES RAICES, por la cantidad de Seiscientos Diecinueve Mil Setecientos ochenta y Un bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 619.781,58), el cual no se valora por cuanto quien aparece en dicho depósito no es parte en este juicio. Y así se decide.

    9. - Recibo N° 0000000 (f. 119) de fecha 4-9-96, mediante el cual se infiere que los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C., manifestaron haber recibido de la ciudadana R.M.P.V., la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares por concepto de abono a cuenta pendiente según contrato de opción a compara otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 23-5-96 bajo el N° 84, Tomo 11, el cual no fue objeto de impugnación por parte de los accionados, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia al Carbón de planilla de depósito Nº 0801521 (f. 120) de fecha 16-10-96 emitida para el haber de la cuenta de ahorro N° 020-408214-1 del Banco Internacional a favor de la codemandada Merva P.d.C. por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) mediante cheque N° 20567381 girado contra el referido banco, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago. Y así se decide.

    11. - Copia al Carbón de planilla de depósito Nº 1179848 (f. 121) de fecha 23-10-96 emitida para el haber de la cuenta de ahorro N° 020-408214-1 del Banco Internacional a favor del cliente Merva P.d.C. por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo, el cual se valora para demostrar que la demandante realizó dicho pago a favor de la codemandada. Y así se decide.

      12- Copia al Carbón de planilla de depósito Nº 1179851 (f. 122) de fecha 30-10-96 emitida para el haber de la cuenta de ahorro N° 020-408214-1 del Banco Internacional a favor del cliente Merva P.d.C. por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) mediante cheque Nro.20567382 girado contra el referido banco, el cual se valora para demostrar que el pago fue realizado a favor de la codemandada. Y así se decide.

    12. - Copia al Carbón de planilla de depósito Nº 1179854 (f. 123) de fecha 6-11-96 emitida para el haber de la cuenta de ahorro N° 020-408214-1 del Banco Internacional a favor del cliente Merva P.d.C. por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) mediante cheque N° 20567384 girado contra el referido banco, el cual se valora para demostrar que el pago fue realizado a favor de la codemandada. Y así se decide.

    13. - Copia al Carbón de planilla de depósito Nº 1179858 (f. 124) de fecha 13-11-96 emitida para el haber de la cuenta de ahorro N° 020-408214-1 del Banco Internacional a favor del cliente Merva P.d.C. por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) mediante cheque N° 20567387 girado contra el referido banco, el cual se valora para demostrar que el pago fue realizado a favor de la codemandada. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 125 al 128) de documento mediante el los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C. le dieron en venta a R.M.P.V., una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252mts2) la cual forma parte de una mayor extensión con sus bienhechurias, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente, en Diez metros con Cincuenta Centímetros (10,50mts) con calle sin nombre (hoy calle Colina); Sur: Su fondo, en Diez Metros con Cincuenta centímetros (10,50mts) de terreno, con terrenos de los propietarios (hoy demandados); y Oeste: en Veinticuatro metros (24mts) con terrenos Indígenas (hoy de A.P.) por el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). Este documento se valora para demostrar que la demandante presentó el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 23 de mayo de 1997 y que fue anulado de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha. Y así se decide.

    15. - Recibo N° 3811 de fecha 23-5-1997 (f. 129) emitida por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado por la cantidad de 10.117 bolívares por concepto de fotocopia, testigos, inscripción anticipada, % de derechos, traslado (ord. 15º Art.129) Certificación de gravamen a favor de la ciudadana R.P., el cual se valora para demostrar que en esa fecha la hoy demandante cumplió con el pago de los derechos de registro que le fueron exigidos para protocolizar el documento definitivo. Y Así se decide.

    16. - Planilla al carbón de Liquidación de Derechos de Registro (f. 130) emitida en fecha 20-5-97 por el SENIAT, a favor de la ciudadana R.M.P.V., por la cantidad de 52.640,00, el cual se valora para demostrar que en esa fecha la hoy demandante cumplió con el pago de derecho de registro para protocolizar el documento definitivo. Y Así se decide.

    17. - Plano (f. 131) levantado en un área de terreno de 480 metros cuadrados propiedad de P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C., de donde se infiere que fue recibido conforme según sello húmedo y firma ilegible de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, el cual no se valora por cuanto no consta quien lo elaboró ni menos que se haya dado cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

    18. - Plano (f. 132) levantado sobre dos áreas de terrenos, uno de 252 metros cuadrados propiedad de R.M.P.V. y otro de los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C.E. 228 metros cuadrados, el cual tiene un sello húmedo y firma ilegible de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, el cual no se valora por cuanto no consta quien lo elaboró ni menos que se haya dado cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

    19. - Recibo sin número (f. 133) emitido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 23-5-97, expedido a favor del ciudadano P.A.B. por la cantidad de 23.963,47 por concepto de propiedad inmobiliaria del 97-1 al 97-1 y 97-2 al 97-2, el cual se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    20. - Recibo sin número (f. 134) emitido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 23-5-97, expedido a favor del ciudadano P.A.B. por la cantidad de 1.000,00 por concepto de ramo de certificados y solvencias de propiedad del 97-2 al 97-2, el cual se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    21. - Certificado de solvencia (f. 135) N° 39293 de fecha 23-5-97 expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, de donde se infiere que el ciudadano P.A.B. se encuentra solvente en el pago de sus impuestos municipales hasta el segundo trimestre de 1997 sobre la propiedad inmobiliaria ubicada en la calle Colina sector Genovés Porlamar, el cual se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      Testimoniales:

      a.- Del ciudadano ELVANO J.V.S., quien manifestó conocer a la ciudadana R.M.P.V.; que igualmente conocía a los ciudadanos MERVA J.P. y P.A.C.; que le constaba que se firmó un contrato de opción de compra sobre un terreno ubicado en la calle Colina del sector Genovés de la ciudad de Porlamar pero después no se quiso firmar la venta; que R.P.V. pagó CINCO MILLONES DE BOLÍVARES por ese terreno propiedad de Merva J.P. y P.A.C.; que la ciudadana R.P.V. era la persona que le solicitaba el dinero para luego efectuar los depósitos bancarios y la suma de dinero en efectivo a favor de Merva J.P. y P.A.C., quienes se negaron a firmar la venta. Esta testimonial al no presentar contradicción y coincidir con el mérito que arrojan el resto de las pruebas, especialmente los recibos cursantes a los folios 119 al 124 y 129, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      b.- Del ciudadano J.G.R.R., quien manifestó que conocía a la ciudadana R.P.V. porque desde hace ya muchos años trabajaban juntos; que conocía igualmente desde hace muchos años a los ciudadanos Merva J.P. y P.A.C.; que entre ellos firmaron un contrato de opción de compra sobre un terreno ubicado en la calle Colina del sector Genovés de la ciudad de Porlamar; que le constaba que R.P. le pagó a Merva Palma y P.C. la cantidad de Cinco Millones de bolívares por ese terreno ya que el mismo le había hecho los depósitos en el banco y también había entregado a ellos Seiscientos Mil bolívares en efectivo; que Romelia era la persona que le solicitada el dinero para luego efectuar los depósitos bancarios y la suma de dinero en efectivo que le había entregada a dichos ciudadanos; que Merva J.P. y P.A.C.B. se habían negado a firmar el contrato de venta. Esta testimonial al no presentar contradicción y coincidir con el mérito que arrojan el resto de las pruebas, especialmente los recibos cursantes a los folios 119 al 124 y 129, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      En este caso, la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 84, Tomo 11, que une a los sujetos procesales de este juicio, donde los accionados P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C., asumieron el compromiso de otorgar a través de una opción de compra a la ciudadana R.M.P.V., una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252mts2) la cual forma parte de una mayor extensión con sus bienhechurias, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E. dentro de un plazo de seis meses contados a partir del otorgamiento de ese documento debiendo dentro de dicho lapso protocolizarse el documento definitivo de compra venta del inmueble antes identificado, debiendo entregarle la optante al Banco Consolidado la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.100.000,00) por el pago de una deuda que tenían pendiente los propietarios mediante hipoteca constituida sobre la totalidad del terreno y la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,00) que le entregaría a los propietarios antes mencionados para completar el precio de la venta que fue pactado en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

      Se desprende de las actas que la parte actora argumentó -entre otros aspectos- que:

      - en fecha 23 de mayo de 1996 celebró contrato de opción de compra venta con los ciudadanos P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C. sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252mts.2) la cual forma parte de una mayor extensión con su bienhechurias, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente, en Diez metros con Cincuenta Centímetros (10,50mts.) con calle sin nombre (hoy calle Colina); SUR: Su fondo, en Diez Metros con Cincuenta centímetros (10,50mts), con terrenos de los propietarios (hoy demandados); ESTE: en veinticuatro metros (24 mts.) con terreno de los propietarios (hoy demandado); y OESTE: en Veinticuatro metros (24mts) con terrenos indígenas (hoy de A.P.), el cual le pertenece a los demandados según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 23-5-96, anotada bajo el N° 82, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 23-5-97, bajo el Nº 49, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1997;

      - que fue establecido en la cláusula tercera del contrato principal como precio de la opción la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) los cuales se obligaba a pagar al Banco Consolidado para cancelar una deuda que tenían pendiente los demandados con dicha entidad financiera mediante una hipoteca constituida sobre la totalidad del inmueble de mayor extensión y que para el momento de la celebración del contrato principal el Banco se encontraba ejecutando mediante el Bufete ROCHE MURILLO Y ASOCIADOS con quienes su patrono J.S.K., realizó toda la negociación para que no ejecutaran la hipoteca que los demandados mantenían con ese ente financiero;

      - que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que fueron establecidas en el contrato principal, ya que había pagado la totalidad de la cantidad estipulada dentro del lapso establecido para tal efecto y con mucha anterioridad a la fecha límite como lo era el 23-11-96 y por cuanto para esa fecha ya el monto entregado era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.394.191,45) es decir que el exceso de dinero entregado como cumplimiento de esta obligación inicial que contrajo es de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.294.191,45) pero hasta ese momento no existía problema alguno ya que los demandados acordaron imputar el excedente entregado al precio total de inmueble quedando un saldo deudor para completar la totalidad del precio del inmueble de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 605.808,55) la cual debía entregarse al momento de la protocolización de la escritura pública de compraventa y sin ánimo de polemizar con los demandados les entregó en fecha 4-9-1996 la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) restando en consecuencia la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.808,55) para la total cancelación del precio acordado por el referido inmueble, cantidad esa que no le satisfacía a los demandados manifestándoles que querían más dinero por el inmueble a vender siendo el caso que les preguntó que cuanto dinero adicional sería el que ellos requerían manifestando la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y les contestó que les daba en diferentes entregas y antes del vencimiento del plazo establecido para ejercer la opción plasmada en el contrato principal la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) adicionales a los ya entregados dentro de los cuales se incluía la suma irrisoria de los CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.808,55) pero sucedió que los demandados se han negado a cumplir con la obligación que contrajeron en el contrato principal inclusive habiendo recibido dinero extra el estipulado como precio total del inmueble, por cuanto les entregó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) adicionales, aún así se negaron rotundamente a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado para la correspondiente protocolización de la escritura pública de compraventa y en virtud de que los hoy demandados no acudieron a la cita establecida para la misma la hoy Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil siendo titular de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. conjuntamente con el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño certificó que habiendo finalizado el trimestre para el cual fue destinado ese Protocolo Primero, Tomo 16, lo declararon clausurado trayendo como consecuencia que dicho documento fuere anulado de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Registro Público.

      Por su parte, la Defensora Judicial E.V.D.B., en su escrito de contestación procedió a rechazar la demanda y contradecirla, recayendo así, la carga de la prueba en cabeza del actor quien debió centrar su actividad probatoria en demostrar si cumplió con el contrato, específicamente con el pago de la hipoteca que los demandados constituyeron a favor del inmueble opcionado, a través del Banco Consolidado, así como también ante el rechazo efectuado por la Defensora Judicial de todo lo aseverado en el escrito libelar, si con los depósitos efectuados a favor de ELECTROAUTO GENOVÉS que en su dicho era propiedad de los demandados y a favor de la firma ROCHE MURILLO Y ASOCIADOS, estaba pagando la mencionada garantía o gravamen hipotecario. También tenía el actor la carga de probar si para el momento de la firma de la opción estaba en proceso la ejecución del inmueble por el Bufete ROCHE MURILLO y si el ciudadano J.S.K. a quien denominó su patrono, había realizado con el mencionado bufete toda la negociación tendente a evitar a que se ejecutara la referida hipoteca.

      Sin embargo, la actividad probatoria del actor durante el proceso fue deficiente al no probar que cumplió con el pago de la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.3.100.000,00) mediante el pago de la garantía hipotecaria que pesa o pesaba sobre el inmueble, toda vez si bien demostró que efectuó a la codemandada MERVA P.D.C. por un monto global de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00) a través del recibo de fecha 4-9-96 y las copias al carbón de los depósitos bancarios que corren insertos a los folios desde el 119 al 124, nada hizo para demostrar que cumplió con el compromiso que asumió en el contrato relativo al pago de la hipoteca, en vista de que los recaudos que rielan del folio 113 al 118 fueron desestimados por este Juzgado al momento de valorarlos en virtud de que los mismos, consistentes en depósitos bancarios se efectuaron a favor de terceras personas y en un banco diferente al mencionado en el documento de opción de compra como lo es, el Banco Consolidado actualmente denominado CORP BANCA.

      De tal forma, que en virtud de lo antes señalado resulta improcedente la petición relacionada con el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes el día 23 de mayo de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta bajo el Nº.84, Tomo 11, toda vez que el artículo 531 condiciona la procedencia de esta clase de acción al cumplimiento por parte del actor de la contraprestación que contractualmente asumió según el contrato. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C. C., que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la desgaste o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      En este caso particular, en función de lo resuelto en el punto anterior, se estima que al no existir suficientes evidencias que demuestren que la demandante cumplió en forma íntegra con la obligación que asumió según el contrato de marras, específicamente con el pago de la hipoteca que sobre el inmueble opcionado existe o existía al momento de celebrarse la opción, los daños y perjuicios reclamados deben ser desestimados, por no haber lugar a ellos. Y así se decide.

      En resumen, de acuerdo a todo lo apuntado en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, se concluye que la presente demanda forzosamente se debe declarar improcedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana R.M.P.V. en contra de P.A.C.B. y MERVA J.P.D.C., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, R.M.P.V., por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (2) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004) 193º y 145º.

LA JUEZ

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.7595/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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