Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000078

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana C.R.R.G.. Venezolana, Cédula de Identidad N°. V- 7.590.500, domiciliada en Colinas de S.C., Calle 06, Nº 26 Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado J.R.L.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.276.

DEMANDADA: Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.). Inscrita: Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello, Documento Nº 16, Folios 35-V, Protocolo 1º, Tomo: 5º, en fecha 30-noviembre-1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados DIONNIS T.L.V. y M.G.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 36.058 y 420 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.R.L., en fecha 07-diciembre-2001 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-diciembre-2001, que declaró sin lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na C.R.R.G., en fecha 14-marzo-2001; admitida en fecha 04-abril-2001, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIO ( C.R.P.U.); el Tribunal A quo, en fecha 05-diciembre-2001 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior ( Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 26-diciembre-2001, siendo distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-enero-2002, quien lo recibe en fecha 07-enero-2002, quien por Resolución N° 2003-00020, fechada 06-agosto-2003 le fue suprimida la materia laboral, al crearse los Tribunales Superiores del Trabajo en la ciudad de Valencia, siendo la causa remitida por Transición al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se inhibe de conocer la presente causa, siendo remitida al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien decide dicha inhibición con lugar, y pasa a conocer el presente asunto, ahora bien en fecha 09-noviembre-2005, dicta auto remitiendo el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, por cuanto es un hecho notorio judicial, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-diciembre-2004, dicto Resolución Nº 2004-00027, en base a la cual creó el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

 Que demanda a la Asociación Civil Centro Recreacional Profesional Universitario en su condición de concubina sobreviviente del fallecido ab-intestato D.A.O.

 Que el ciudadano D.A.O. falleció en fecha 06-agosto-2000, según acta de defunción que consigna marcada “B”

 Que el ciudadano D.A.O., prestó servicios personales como obrero a la demandada

 Que el fallecido D.A.O. ingresó en fecha 17-septiembre-1990

 Que el último salario devengado por el fallecido fue de Bs. 4.800 diarios

 Que la causa de extinción de la relación laboral fue la muerte del trabajador D.A.O.

 Que el tiempo de servicio fue de 9 años, 10 meses y 20 días

 Que la demandada le adeuda al fallecido 191 días por concepto de Antigüedad

 Que la demandada le adeuda al fallecido 46 días por concepto de vacaciones año 1998-1999

 Que la demandada le adeuda al fallecido 8,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas

 Que la demandada le adeuda al fallecido 9,91 días por concepto de Bono vacacional fraccionado

 Que la demandada le adeuda 15,16 días por concepto de utilidades fraccionadas

 Que la demandada le adeuda al fallecido Bs. 195.000,00 por concepto de Antigüedad y Compensación por Transferencia

 Que las cantidades y conceptos especificados anteriormente suman un total de Bs. 1.494.998,90

 Que la accionada le canceló la suma de Bs. 795.290,00 en fecha 26-septiembre-2000, tal como se evidencia de recibo marcado “C”

 Que demanda una diferencia de Bs. 699.708,90

 Que en fecha 05-agosto-2000, el difunto D.A.O.B., fue invitado a un cumpleaño en la sede de la demandada

 Que los empleados y obreros permanecieron hasta las 6:00 p.m.,

 Que el mencionado difunto ese día no fue transportado a su casa como de costumbre lo hacia el transporte todas las tardes

 Que el Ingeniero C.R. le dio la cola al difunto hasta la autopista sorpresa-muelles

 Que cuando el difunto se disponía a cruzar la autopista, lo arrollo un vehículo, el cual se dio a la fuga, causándole múltiples lesiones que le ocasionaron la muerte en fecha 06-agosto-2000

 Que la demandada incurrió en un hecho ilícito al no transportar al difunto en el transporte como de costumbre, razón por la cual es aplicable el Artículo 1185 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que demanda la suma de Bs. 3.000.000,00 por concepto de indemnización por muerte contemplada en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 25 salarios mínimos

 Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.299.708,90

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 108, 219, 223, 225, 174, 666-A y 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con apoyo de los Artículos 1.185 del Código Civil, y los Artículos 560, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Consigna constancia de concubinato, marcada “D”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 41-45)

La accionada a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:

 Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora

 Rechazo la reclamación por complemento de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo que existió entre el difunto D.A.O., entre ello la suma de Bs. 699.708,90, por cuanto a la demandante concubina se le cancelo la cantidad de Bs. 675.290,00 en fecha 26-septiembre-2000, cantidad ésta que viene hacer el saldo restante de las deducciones hechas, en razón a que la cantidad total a pagar fue de Bs. 1.469.880,00 menos las deducciones dio un saldo de Bs. 675.290,00

 Rechazo que le deba cantidad alguna por los conceptos demandados

 Rechazo responsabilidad directa e indirecta en el fallecimiento del trabajador D.A.O.B., en fecha 06-agosto-2000

 Rechazo que en ningún momento los trabajadores son trasladados hasta su casa

 Rechazo que el fallecido trabajador haya sido invitado a un cumpleaños en la sede de la Asociación

 Rechazo el pago demandado de Bs. 3. 600.000,00

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las demandadas con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la Apoderada Judicial de la demandada , admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

 La fecha de ingreso

 El salario diario de Bs. 4.800,00

 La fecha de egreso 06-agosto-2000

 El tiempo de servicio

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos:

 Que no se le adeuda pago alguno por complemento de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo

 Que no existe responsabilidad directa e indirecta con el fallecimiento del trabajador D.A.O.B.

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido los siguientes hechos, la relación de trabajo, el salario diario, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE ( Folios 7-9 y 48) ACCIONADA (Folios49-51)

  1. - Consignado con el libelo: 1.-Promovidas en el la lapso de pruebas

    Documentales Reproduce el mérito de autos

  2. - Promovidas en el lapso de pruebas: Testimoniales

    Invoca el mérito favorable de autos Documentales

    Testimoniales Inspección Judicial

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LA ACTORA

  3. - CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

     Cursa al folio 7 marcado “B”, copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano D.A.O.B., mediante la cual se evidencia que falleció en fecha 06-agosto-2000, por arrollamiento de vehículo polifractura de cara estallido del higado, hemoperitoneo; Quien decide observa: Que el referido documento público demuestra que evidentemente el ciudadano D.A.O.B., falleció por arrollamiento de vehiculo en fecha 06-agosto-2000.- Y así se decide.-

     Cursa al folio 8 constancia de concubinato marcada “D”, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, de fecha 11-noviembre-1994, mediante la cual se declara bajo juramento que el ciudadano D.A.O.B. y la ciudadana R.R.G., mantienen un relación concubinaria, desde hace siete (7) años, y que tienen fijado su domicilio en Colinas de S.C., Calle 06, Casa Nº 26 Puerto Cabello. Y así se decide.-

  4. - PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    LA ACTORA INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

     Quien decide considera al respecto lo siguiente: ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara.-

    LA ACTORA PROMUEVE TESTIMONIALES

    Quien decide observa: Que las testimoniales promovidas por la parte actora, no se evacuaron por las razones que constan en autos, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-:

    LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

    LA ACCIONADA PROMUEVE TESTIMONIALES

    La accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos ROMULOS OLIVEROS; F.C. y E.L., de los cuales solamente declararon:

     Corre del folio 72 al 74 declaración del ciudadano E.L., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que su deposición no genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se trata de un testigo que presenta una inhabilidad relativa, ya que labora con la accionada, situación que provoca un interés indirecto en el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la respuesta de la SEGUNDA, pregunta señala que mantiene una relación de trabajo con el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (CRPU), en tanto que en la respuesta de la TERCERA pregunta, indica que la labor que desempeña para el CRPU es chofer de transporte ya que labora con la accionada como chofer de transporte. Y así se decide.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

     Corre al folio 52 instrumento privado marcado “A”, en original concerniente a recibo suscrito por el fallecido trabajador D.A.O., mediante la cual recibe de la accionada la suma de Bs. 90.000,00 por concepto de indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia de fecha 10-diciembre-1997; Quien decide observa: Que el mencionado instrumento privado no fue desconocido por la actora en su contenido y firma en la oportunidad legal conforme el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-

     Corre al folio 53 instrumento privado marcado “B”, en original concerniente a recibo suscrito por el fallecido trabajador D.A.O., mediante la cual recibe de la accionada la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia de fecha 30-julio-1997; Quien decide observa: Que la actora no desconoció el mencionado instrumento, en su oportunidad legal, conforme el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.-

     Corren del folio 54 instrumento privado marcado “C”, copia al carbón de bauche de cheque Nº 00614011, cuenta corriente de la accionada, emitida por el Banco Occidental de Descuento a favor de la actora C.R.R.G., por un monto de Bs. 675.290,00 por concepto de fallecimiento del ciudadano D.O. de fecha 20-septiembre-2000; Esta Alzada observa: En primer lugar, que el referido bauche consta una nota que señala recibir conforme, de la cual se desprende en original una firma, que identifica a C.R., cédula de identidad Nº 7.590.500, fecha de cancelación 26-09-00, no desconocida ni impugnada por la parte actora, aunado a que el bauche se trata de una copia al carbón, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada por fallecimiento del trabajador D.A.O.. Y así se decide.-

     Corre al folio 55 instrumento privado marcado “C1”, en copia fotostática simple concerniente a finiquito de prestaciones sociales, emanada de la demandada; Quien decide observa: Que la representación de la parte demandante, en su oportunidad legal no desconoció ni impugno en su oportunidad legal conforme lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido el referido recaudo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por concepto de finiquito de prestaciones sociales, el cual al ser adminiculado con el instrumento privado que cursa al folio 54, merece valor probatorio. Y así se decide.-

     Corre al folio 56 copia al carbón de bauche de cheque Nº 00315989, cuenta corriente de la accionada, emitida por el Banco Occidental de Descuento a favor del fallecido trabajador D.O., por un monto de Bs. 200.000,00 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad de fecha 27-octubre-1999; Esta Alzada observa: En primer lugar, que el referido bauche consta una nota que señala recibir conforme, de la cual se desprende en original una firma ilegible, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, aunado a que el bauche se trata de una copia al carbón, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada por anticipo de prestación de Antigüedad . Y así se decide

     Corren al folio 57 instrumento privado marcado “D1”, en original concerniente a solicitud enviada por el fallecido trabajador D.O., al ciudadano L.R. mediante la cual solicita un anticipo del 75% de sus prestaciones sociales, para ser utilizado en gastos por atención médica, de fecha 11-octubre-1999; Esta Alzada no la aprecia, por cuanto simplemente se trata de una solicitud. - Y así se decide.-

     Corren del folio 58 al 59, instrumentos privados marcados “E”, “E-1” concerniente a copia al carbón de bauche de cheque Nº 00408532 de la cuenta corriente de la accionada, emitido por el Banco Occidental de Descuento a favor del trabajador fallecido D.O., por un monto de Bs. 291.256,00 por concepto de anticipo de prestaciones para reparación de vivienda de fecha 12-julio-2000; Esta Alzada observa, que al ser adminiculado el referido bauche con el instrumento privado en original concerniente a solicitud de anticipo para reparación y mejora de vivienda, suscrita por el fallecido trabajador D.O., instrumento éste que no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada por concepto de anticipo de prestaciones sociales para reparación y mejora de vivienda. Y así se decide.-

    LA ACCIONADA PROMUEVE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Corre del folio 83 AL 84, resultas de Inspección Judicial efectuada en la sede del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (CRPU), en la cual se dejo constancia:

     Que se notificó al ciudadano H.J.B.O., con el carácter de Supervisor de Mantenimiento y Saneamiento del CRPU

     Que se deja constancia, que efectivamente existe un cartel con un horario de trabajo del CRPU

     Que se deja constancia, que dicho cartel se lee “ HORARIO DE TRABAJO, CRPU, Lunes a Viernes 8 a.m. a 12 m y 1pm a 4pm. Sábado y Domingo, 8am a 12m y 1pm a 5pm

     Esta Alzada observa: Que la referida Inspección Judicial aporta que evidentemente la accionada labora con un horario de trabajo comprendido de Lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m y de 1pm a 4p.m. y los sábados y Domingos de 8am a 12m y de 1pm a 5pm, por lo que se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que efectivamente ese era el horario de trabajo que laboraba el fallecido trabajador D.A.O.B..- Y así se decide

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     Que conforme a documentales aportados por la accionada, se demuestra que efectivamente a la concubina sobreviviente del fallecido trabajador D.A.O.B., le fueron canceladas las prestaciones sociales, y no se le adeuda complemento alguno por dichos beneficios laborales

     Que conforme a documental que cursa al folio 7 se demuestra que el fallecido trabajador D.A.O.B., murió como consecuencia de un arrollamiento por vehículo, es decir se trata de un accidente de tránsito, tal como lo confiesa la actora en la demanda, cita textual…” y cuando dicho ex trabajador se disponía a cruzar dicha Autopista, lo arrollo un vehículo y el cual se dio a la fuga, causándole múltiples lesiones que le ocasionaron la muerte al día siguiente 06-agosto-2000, tal como se evidencia de Acta de Defunción antes aludida”

     Que conforme a Inspección Judicial, se demuestra el horario de trabajo que laboraba el fallecido trabajador D.A.O.B.

     Que no se demostró responsabilidad por parte de la accionada directa e indirecta con el fallecimiento del trabajador D.A.O.B.

     Se evidencia que la demandada no le adeuda a la actora los conceptos y montos reclamados.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.L. , con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante C.R.R.G., en su condición de concubina sobreviviente del fallecido ex trabajador D.A.O.B., al no lograr probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-diciembre-2001, que declaró SIN LUGAR la demanda planteada por la ciudadana C.R.R.G., en su condición de concubina sobreviviente del fallecido ex trabajador D.A.O.B., contra la Asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), de las características que constan en autos- por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.R.R.G., en su condición de concubina sobreviviente del fallecido extrabajador D.A.O.B., contra la asociación Civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.).-

 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AñO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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