Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintinueve (29) de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0778-06

PARTE DEMANDANTE: R.F. ARCILIO CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.139.808, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.594, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano R.F. ARCILIO CRISANTO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (01) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano R.F. ARCILIO CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.139.808 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al Ciudadano R.F. ARCILIO CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.139.808, las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares veinte céntimos (Bs. 78.883,20), Indemnización por Despido Injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho mil con ochenta céntimos (Bs. 52.588,80), Indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares veinte céntimos (Bs. 78.883,20), Vacaciones fraccionadas sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 14.000,00), Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), Cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo (SUODE), periodo 15-08-00 AL 31-10-01 DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.088.000,00) para un total general de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.558.851,20)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de Tribunal

• Paro Tribunalicios.

• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha cinco (05) de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales a pesar de haberla solicitado varias veces.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 210.355,00

Intereses…………………………………………………………. Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT.......... Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000........................... Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………………… Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días................... Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días...................... Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo desde 15-08-00 al

31-10-01 hay 1 año y 2 meses……………………………….…Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual

31-12-01, artículo 92 CRBV………………………………........ Bs. 387.110,99

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.. Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................. Bs. 3.898.893,79

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó que la estimación de la demanda es totalmente improcedente.

• Negó rechazó y contradijo que su representado le adeude a la demandante intereses de mora e indexación por pago de honorarios de abogados.

• Alegó la cosa juzgada administrativa.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 210.355,00

Intereses…………………………………………………………. Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT.......... Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000........................... Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………………….. Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días................... Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días...................... Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.................. Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo desde 15-08-00 al

31-10-01 hay 1 año y 2 meses……………………………….…Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual

31-12-01, artículo 92 CRBV………………………………........ Bs. 387.110,99

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.. Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................. Bs. 3.898.893,79

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como: hechos controvertidos: Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; Hechos no controvertidos: La relación laboral, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre el mismo.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y cuatro (84), que “La accionante, no demanda a ninguna Entidad con personalidad natural, jurídica, pública ni privada…”. Para decidir este Tribunal observa el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.”

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó marcada con la letra “A”, documental, cursante al folio once (11), escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure, en el cual solicita el pago de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, firma y fecha de recibido el 10-10-02. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

    • Consigno copia fotostática, marcado con la letra “B”, cursante al folio trece (13), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió Pruebas de Informes, a los fines de que el Tribunal solicitara a la Secretaria de la Administración y Personal del Ejecutivo Regional, y estas informen al Tribunal sobre: El estado en que se encuentra las prestaciones sociales del accionante. Quien aquí sentencia observa que al folio ciento cinco (105) riela dicho Informe, donde la Secretaria de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, informa al Tribunal “……que las mencionadas prestaciones se encuentran en esta secretaria, y las mismas por ser objeto de un juicio, serán canceladas una vez que se tenga sentencia definitivamente firme, motivado a que será ese Tribunal el que dictamine el monto a pagar”, este Juzgador, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Al folio noventa y uno (91) consignó copia fotostática de oficio Nº 118, de fecha 31 de octubre de 2002, debidamente suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto y dirigido al Procurador General del Estado Apure, donde le informa “….Que el Ejecutivo Regional debido a sus dificultades Presupuestarias y financiera que ha venido confrontando, no pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de Programa de Alimentación para los Trabajadores”. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio para demostrar al falta de disponibilidad de presupuesto para el pago de dicho beneficio. Así se establece.

    • Al folio noventa y dos (92) consignó convenio de pago debidamente suscrito por el accionante y la Procuradora General encargada del Estado Apure en presencia del Inspector del Trabajo del Estado apure. sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

    • Al folio noventa y tres (93) consignó copia al carbón Declaración Jurada debidamente suscrita por el accionante donde establece: 1) Que trabajador del Plan Masivo de Empleo. 2) Que presto servicios como obrero. 3) Que su supervisor inmediato del trabajo era el ciudadano JUAN ZARATE. 4) Autoriza al Ejecutivo del Estado Apure para que verifique los datos suministrados. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio a las afirmaciones contenidas en esa declaración. Así se deja establecido.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió y ratificó el Escrito de la Contestación de la Demanda en todas y cada uno de sus anexos. Quien aquí sentencia observa que el escrito de contestación de demanda son los defensas esgrimidas por el accionado para enervar las pretensiones del actor, en cuanto a los anexos, ya fueron valorados en precedencia. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo negar, rechazar y contradecir lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano ROMERO FLORE ARCILIO CRISANTO, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88………………….Bs. 78.883,20

    Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).

    10 días x 5.258,88 = 52.588,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

    15 días x 5.258,88 =78.883,20

    Total Artículo 125…………………………………………………..…Bs. 131.472,00

    Vacaciones Fraccionadas

    13,02 días x 4.800…………………….……………………………..Bs. 62.496,00

    Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 18. (SUODE)

    30 días x 4.800………………………………………………………..Bs. 144.000,00

    Diferencia de Salarios

    PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL

    MÍNIMO DEVENGADO

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00

    TOTAL 84.000,00

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    Indemnización Laborales. Cláusula Nº 34. (SUODE)

    De 15-08-00 al 15-10-01= 01 año y 02 meses

    14,5 meses x 144.000………………………………………………Bs. 2.088.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………..……………...Bs. 2.588.851,20

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha primero (01) de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.F. ARCILIO CRISANTO, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo SETENTA Y OCHO MIL OCHCOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1). CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 18. (SUODE) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRTO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización Laborales. Cláusula Nº 34. (SUODE) DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.088.000,00); Total Prestaciones Sociales DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.558.851,20). Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintinueve (29) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0778-06

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