Decisión nº 00817 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004172

PARTE SOLICITANTES: ROMELIS DEL VALLE BRAZON Y E.K.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.954. 012 y 5. 691. 567,respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES MARIBEL CHACON HERNANDEZ y M.G. , abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100. 118 y 24. 041, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de

Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ROMELIS DEL VALLE BRAZON Y E.K.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.954. 012 y 5. 691. 567,respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ y M.G. , abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100. 118 y 24. 041, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, del estado Sucre; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Bosque, residencial El Ingenio, distinguido con el Nº. 102-02, de esta ciudad.

Alegan los expresados ciudadanos que contraído el matrimonio y habiendo fijado al inicio el domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, estado Sucre , “en los primeros años de matrimonio tuvimos enmarcados en un amiente de afecto mutuo, armonía, cariño y tolerancia”. Y agregan, “…A comienzos del año dos mil cuatro (2004), decidimos mudarnos a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, porque nuestros dos primeros hijos empezaron la universidad y no queríamos que estuvieron solos y fijamos nuestro domicilio , -en el domicilio precedentemente citado-, pero justamente desde esa época comenzaron las desavenencias que afectaron nuestra vida conyugal haciendo imposible nuestra vida en común al punto de no cohabitar y por tal motivo nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde hace cinco años y tres meses , sin haberse producido reconciliación alguna”. Por tales razones solicitan a este Tribunal, dada la ruptura prolongada de la vida en común por un período superior a cinco (5) años, declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Agregan los ciudadanos ROMELIS DEL VALLE BRAZON Y E.K.S., que de su unión conyugal, procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres y apellidos BECHIR E.K.B., titular de la cédula de identidad Nº. 17. 762. 881; ANTONIETA DEL VALLE KATTA

BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº. 17.762.894 y BEGE A.K.B., titular de la cédula de identidad Nº. 19.762.543, todos mayores de edad, conforme consta de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos acompañadas al efecto.

Igualmente alegaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

II

En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado J.E.R. ,dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público

El 10 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. F.Q.F., alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto, pero en relación a los bienes estos deben liquidarse en otro procedimiento para tal fin”.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROMELIS DEL VALLE BRAZON Y E.K.S., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. F.Q. a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ROMELIS DEL VALLE BRAZON Y E.K.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.954. 012 y 5. 691. 567,respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos en fecha 06 de octubre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, del estado Sucre; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.

En relación a los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 18 de enero de 2010 , siendo las 11 y 33 A.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-S-2009-004172

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