Decisión nº 2C-0001-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 4 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000001

ASUNTO : YP01-D-2011-000001

RESOLUCION : 2C-0001-2011

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. M.J.A. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien ratificó escrito de presentación e hizo formal presentación del adolescente solicitando que la investigación continuara por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, precalificó los hechos como: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, por lo que solicitó se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se mantenga el principio de conexidad conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consigna actuaciones complementarias constantes de diez y seis (16) folios útiles. Solicito copias simples del Acta de Presentación de Imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le indicó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto. Se deja constancia que el adolescente es indígena warao, quien habla y comprende perfectamente el idioma castellano, Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Nosotros estábamos comiendo mango con sal y vino el carajito y nos toco el culo y estaba viendo una señora de una casa y nosotros también le tocamos el culo al carajito y la señora llamo a la mama del carajito. Es todo.”

Seguidamente toma la palabra el defensor público Abg. L.M. quien expone: “la defensa solicita la imposición de las medidas cautelares de presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días y que se realicen todas la diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos en razón del procedimiento requerido por la representación fiscal, solicito de conformidad al Articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas la realización de informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena y que se tome en consideración el articulo 141 Numeral 2 eiusdem, y se solicita copias simples de la presente acta. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Pues bien, acreditado como se encuentran los hechos expuestos suficientemente por la Representante de la vindicta pública con los elementos que conforman las actas en el presente asunto y que el presunto agresor se trata de un adolescente y la victima un niño de diez años de edad, por cuya especial condición de infante y ubicación dentro del grupo especialmente vulnerable, que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia. Ahora bien, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la institución que está encargada de investigar el hecho punible, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 eiusdem, en consecuencia y a los fines de que la representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa por ser titular de la Acción Penal se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Copias Certificadas, en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la calificación jurídica el Tribunal acoge la dada por el Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS, tipificados en el Código Penal por considerar que se trata de actos lascivos subsumidos dentro del tipo penal consagrado en el articulo 376 del Código Penal, que a su vez el imputado y adolescente que se ubica dentro del segundo grupo etareo, y que el articulo 529 del Código Orgánico Procesal establece el principio de la legalidad en materia de adolescentes.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ACTOS LASCIVOS, verificado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser presunto autor o partícipe del delito precalificado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por parte del adolescente ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Someterse al cuidado y Vigilancia de su madre quien está presente en la Audiencia y se le Prohíbe acercarse a la victima siempre que no viole sus derechos constitucionales indicándole que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la privación de su libertad. Asimismo deberá presentar ante este Juzgado C.d.E.. Y ASI SE DECLARA.

A los fines del cabal cumplimiento de los dispositivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al carácter educativo del proceso y con el objeto de obtener una visión integral del entorno social en el que se desenvuelve el Adolescente, se acuerda la práctica de una Evaluación e Informe Social a ser practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los correspondientes Oficios. Y en virtud de que la defensa ha solicitado la realización de informe socio antropológico y un informe social de la autoridad indígena a los fines de que ilustre a este Juzgado sobre la cultura y el derecho indígena, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas, el mismo se declara con lugar, por lo que se ordena Oficiar lo conducente al Instituto regional de Asistencia Indígena del Estado D.A. (I.R.I.D.A.) y a la Primera Autoridad Indígena de Yakariyene ciudadano G.M.. Y así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 13 en relación con 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 551, 552, 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, por cuanto faltan diligencias de interés criminalístico por realizar. Segundo: Se le Impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 b, c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presentaciones cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima siempre que no viole sus derechos constitucionales, por considerarlo presunto autor o participe del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio del n.I.O. de 10 años de edad, de conformidad con el articulo Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes se ordena la practica de los exámenes psicológicos y Social por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensora pública de conformidad al Articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas la realización de informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena de Yakariyene. Ofíciese lo conducente al Director de IRIDA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Se ordena notificar al Director de la Casa de Formación Integral Para Varones de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión la cual es dictada en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. D.L.C.

La Secretaria

Abg. Hendyl Lucía Correa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR