Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NAJWA BALLOUT ATRACHE

ABOGADOS: J.V., M.P. Y OTRO

DEMANDADOS: ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, A.C.D., M.Y.C.D. y E.C..

MOTIVO: DAÑOS.

EXPEDIENTE N°: 15.770

I

Por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2002, previa su distribución es recibida en este despacho, la presente demanda por DAÑO MORAL intentada por los abogados J.V.V., M.E.V. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2501, 78.447 y 55.292 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.984 y de este domicilio, contra los ciudadanos ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, A.C.D., M.Y.C. y E.C.; todos de nacionalidad libanesa, a excepción del ultimo que es venezolano, los cuatro primeros domiciliados en el Líbano, el quinto domiciliado en Sur África y el ultimo de este domicilio.

En fecha 12 de noviembre de 2002 la demanda es admitida, se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, se concedió el lapso de sesenta (60) días como termino de distancia, se acordó oficiar a la Dirección Nacional de identificación y extranjería, específicamente al departamento de Control de Extranjeros.

En fecha 21 de enero de 2003 la juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003 el Tribunal acordó citar por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil a los demandados ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, A.C.D., M.Y.C.. En fecha 20 de agosto de 2003 la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados, los cuales fueron agregados por auto expreso en fecha 27 de agosto de 2003. Respecto de la citación personal del único codemandado de este domicilio, el alguacil temporal del despacho consignó la compulsa que le fuera librada, por haberse negado el demandado a recibir dicha compulsa. A solicitud de parte el tribunal acordó librar boleta de notificación por secretaria, para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al vuelto del folio 165 corre la constancia de la secretaria del tribunal, en la cual expresa que entregó la boleta de notificación librada al ciudadano E.C..

En fecha 23 de octubre de 2003 le es designado defensor judicial a los demandados ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, A.C.D., M.Y.C.. Dicha defensor judicial fue debidamente notificada y juramentada en fecha 08 de marzo de 2004.

En fecha 15 de abril de 2004 la defensora judicial designada presenta escrito de contestación de demanda, mientras que en fecha 20 de abril de 2004 comparece el demandado E.C. y confiere poder a los abogados ELIDÍ CHÁVEZ y W.M.. En esa misma fecha, esto es el 20 de abril de 2004, la abogado LEYDDY CHÁVEZ asume la representación sin poder de los demandados ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, A.C.D., M.Y.C., posteriormente en fecha 10 de mayo de 2004 la misma abogado consigna a los autos poder conferido por los demandados, cumplidos todos los tramites para legalizar los poderes provenientes del extranjero.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004 el tribunal considera debidamente citado al defensor ad litem desde la fecha de la juramentación. Dicho auto aclaratorio, a solicitud de la parte demandada quien mediante varias diligencias solicitaba aclaratoria al respecto, contra dicho auto la parte demandada apeló, dicha apelación es oída en un solo efecto y remitidas las copias correspondientes en fecha 09 de junio de 2004; dicha apelación es declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2004.

En fecha 14 de junio de 2004 la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas el 08-09-2004, declarándola sin lugar, se ordenó la notificación de las partes, siendo la ultima notificación practicada el 02 de diciembre de 2004.

En fecha 13 de diciembre de 2004 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa solo la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

Solo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2005, el tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días calendario siguientes. Transcurrido como fue el lapso de diferimiento, procede el tribunal a dictar su fallo lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante que el 17 de mayo de 2002, aproximadamente a las 10 y 30 de la mañana se acercó a un teléfono público ubicado en la avenida Cedeño entre Urdaneta y Boyacá de esta ciudad de Valencia, frente al fondo de comercio GAZEL para efectuar una llamada al señor A.M. con quien debía encontrarse, estando a la espera de dicho ciudadano, el señor E.C. a quien ya conocía desde hacia tiempo, a pasar al interior del local, a tomar un café, que encontrándose allí, se presentó E.Y.C. con quien había mantenido relaciones profesionales como abogada, las cuales concluyeron por diferencias entre ellos, que sin mediar palabras, dicho ciudadano sacó una pistola que llevaba, la cargó y le efectuó un disparo que impactó en su humanidad, a la altura de la región abdominal con orificio de salida.

Que el victimario se guardó su pistola y se marcho del lugar mientras ella se desangraba, que el señor E.C. requirió una ambulancia por teléfono y que igualmente llegó el señor A.M. quien la llevó a la clínica Guerra Méndez.

Que varias horas después, el agresor sufrió un ataque cardiaco que le causó la muerte el día 18 de mayo de 2002 a las 2:00 A.M. en el Centro Policlínico Valencia, a causa de “fibrilación ventricular, insuficiencia cardiaca, miocardiopatía dilatada.”

Que según el informe médico, la demandante ingresó a la clínica Guerra Méndez el 17 / 05 / 2002 y egresó el 05 / 06 / 2002, que presentó un grave cuadro clínico según se describe en el informe cuyo contenido transcribe.

Igualmente refiere el informe médico quirúrgico expedido por el Dr. C.N. como cirujano general, el cual promueve marcado “3”.

Invoca el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, así como referencias doctrinales y citas jurisprudenciales sobre el daño moral y los daños y perjuicios en general.

Alega que las gravísimas lesiones sufridas como consecuencia del disparo que le hiciera E.C. ameritaron intervención médico hospitalaria prolongada desde el 17-5-2002 al 05-6-2002 tiempo guante el cual se le realizaron dos intervenciones quirúrgicas y una serie de exámenes médicos, pero que al salir de la clínica, los gastos de su recuperación han continuado, que quedó imposibilitada de caminar pues acusa inmovilidad o parálisis de los miembros inferiores, conocida como paresia, que la posibilidad de recuperar la movilidad es remota, y prepagando una incapacidad permanente.

Que desde su egreso de la clínica está recluida en su casa, condenada a desplazarse en una silla de ruedas, y que en todo caso, de lograr una recuperación, nunca volverá a caminar normalmente.

Que igualmente como consecuencia del disparo, ha perdido el control de sus esfínteres, provocándole incontinencia de sus micciones y evacuaciones., las cuales son descontroladas e involuntarias. Que todos los gastos terapéuticos constituyen daños y perjuicios económicos.

Que la actora es abocada en ejercicio desde 1984, habiendo logrado una clientela a la cual presta servicios profesionales y que le generaba ingresos promedios mensuales de Bs. 2.500.000,00 y desde el día del lamentable suceso, no ha podido dedicarse a sus actividades habituales, pues sus condiciones físicas la han incapacitado para ello, es decir, le imponen el ejercicio de su profesión, y su imposibilidad manifiesta de volver a su actividad como abogada, se prolongará en el tiempo, configurándose un lucro cesante futuro, que tomando en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda la actora contaba con 44 años de edad, manteniendo su actividad hasta los 60 años, a un ingreso promedio mensual de Bs.30.000.000,00 calculan el lucro cesante futuro en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00)

Por otra parte, los intensos sufrimientos físicos padecidos por el disparo, por las intervenciones quirúrgicas, los post-operatorios, el dolor padecido por las curaciones posteriores, y cada vez que realiza algún esfuerzo físico, configuran un verdadero daño moral resarcible.

Que aparte de ello ha venido padeciendo angustia por el temor de perder la vida, que este temor se convirtió en desesperación al pensar en su pequeño hijo que quedaría huérfano, sin sus cuidados y amor maternal.

Que actualmente es una mujer inútil, incapacitada, que requiere la ayuda de terceros para sus más elementales necesidades, que no puede caminar ni mantenerse de pie, y que esta inutilidad es irreversible, que su hijo cuenta con quince (15) años de edad y existe para la actora desesperación por el futuro incierto de ella y su hijo, todo lo cual la ha sumido en un estado depresivo constante.

Que en resumen, tiene derecho a que se le indemnicen todos los daños sufridos y que sintetizan así:

  1. DAÑO EMERGENTE intervenciones quirúrgicas, exámenes médicos, medicinas, honorarios profesionales a médicos estadía en unidad de cuidados intensivos, hospitalización etc. CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.880.271,65).

  2. LUCRO CESANTE: Por quince (15) años de actividad profesional frustrada CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00).

  3. DAÑO MORAL: Por las angustias y sufrimientos narrados, estiman dicho concepto en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00)

Invocan los artículos 113 y 120 del Código Penal, y artículo 1185 del Código Civil.

Alegan que conforme a las actas relativas a la averiguación penal abierta con motivo de la s lesiones sufridas por la actora, se constata que D.Y.C.D. fue el causante de las lesiones y daños padecidos por la demandante, pero que el mencionado ciudadano falleció posteriormente por lo que el tribunal penal decretó el sobreseimiento de la causa el 21 de octubre de 2002.

Invoca el artículo 123 del Código Penal según el cual la obligación de indemnizar establecida en los artículos 113 y 120 ejusdem, se transmite a los herederos, pues al morir, como sus herederos pasan a ser beneficiarios del activo hereditario, también la ley les atribuye las obligaciones y cargas de la herencia, por lo que –concluyen- la actora es una acreedora de la herencia.

Alegan que mediante testamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 3 de noviembre de 2001, registrado bajo el Nro. 4, folio 12, protocolo 4 tomo 1, el ciudadano D.Y.C. instituyó como herederos testamentarios a sus hermanos ROMENOS CHEDRAOUI, WADIH CHEDRAOUI, MOUNTAHA CHEDRAOUI, A.C.D. Y M.C.D., todos de nacionalidad libanesa, e igualmente instituyó como legatario a su sobrino E.C. y a su sobrino M.C.D., también heredero testamentario, y que por lo tanto, estas personas están obligadas a indemnizarla, pues así igualmente lo dispuso el testador en la cláusula quinta del testamento, la cual transcriben.

DEMANDAN el pago de la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 525.880.271,65) como indemnización por daño patrimonial según quedó descrito en el libelo, y NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00) por concepto de daño moral.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Alega como defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD de los demandados para sostener la presente causa, en PRIMER LUGAR por cuanto los demandados NO HABÍAN ACEPTADO LA HERENCIA instituida a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.019 del Código Civil, ya que, afirma, la demandante debió conminar a sus representados a aceptar la herencia. Y en SEGUNDO LUGAR afirma que sus representados REPUDIARON LA HERENCIA instituida a su favor. En efecto, afirma que los demandaos fueron instituidos como herederos en el testamento citado por la actora, mediante documento otorgado por ante la Oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Valencia en fecha 213 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 03, folios 1 al 3, tomo 1, protocolo 4, por lo cual, carecen de cualidad para ser demandados en la presente causa, pues no tienen cualidad de herederos.

Igualmente alegan que la demandante fundamenta su demanda en la sentencia dictada el 21 de octubre de 2002 por la Juez Décima de Control, que en la acción penal incoada se declaró el sobreseimiento, por muerte del reo, lo que implica que nunca hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, nunca se comprobaron y establecieron los hechos en los cuales pretende la actora fundar su demanda , no hubo sentencia definitiva, ni condenatoria, ni absolutoria, nunca se comprobó la comisión del hecho punible por parte de D.Y.C.D., por lo cual, no existiendo condena penal, no puede la actora en juicio distinto, pretender responsabilidad alguna sino alega y demuestra que los hechos que invoca, realmente sucedieron. Al no haberse restablecido ningún tipo de responsabilidad penal contra el ciudadano D.Y.C.D. tampoco se puede hacer derivar ningún tipo de responsabilidad civil de los mismos hechos.

Alega que el sobreseimiento decretado en el proceso penal, está afectado de nulidad por cuanto la denuncia se produjo el 20 de mayo de 2002, esto es, cuando el denunciado ya había fallecido, pues el mismo falleció el 18 de mayo de 2002, por lo que lo que debió decretarse era que no había méritos para abrir la averiguación, por cuanto ya el ciudadano D.Y.C.D. había fallecido, que no pudo abrirse el juicio debido a que la acción se había extinguido con la muerte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 103 del Código Penal, por todo lo cual invoca la nulidad del auto del sobreseimiento de fecha 21-10-2002.

Alega igualmente que los demandados no son responsables civilmente, por cuanto según afirma, la demandante invoca como fundamento de su pretensión el artículo 113 del Código Penal, pero como no hubo sentencia definitiva que declarara que dicho ciudadano era responsable penalmente, mucho menos puede pretenderse que de esa inexistente responsabilidad penal, se derive alguna responsabilidad civil, que las normas invocadas por la demandante solo serían aplicables en caso de que se hubiese declarado la responsabilidad penal mediante sentencia definitivamente firme y que el ciudadano D.Y.C.D. hubiese fallecido después de dictada dicha sentencia, lo cual no ocurrió.

Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos libelados, así como del derecho invocado, niega que el ciudadano D.Y.C.D. haya sacado alguna pistola y sin mediar palabra le haya disparado a la actora y que por ello se le hayan ocasionado daños a la demandante, niega que dicho ciudadano haya salido tranquilamente del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, niega que la demandante haya estado hospitalizada desde el 17-5-2002 hasta el 5-6-2002, pues a los autos consta el acta de investigación del funcionario LEÓN DURAN OSCAR, quien deja constancia que el 23 de mayo de 2002 sostuvo entrevista con la actora, en su casa de habitación, desconoció todos los informes médicos acompañados por la demandante, niega los gastos médicos que la actora reclama, niega la incapacidad por esta invocada y la pérdida de control de esfínteres. Niega las actividades habituales que la actora dice haber cumplido, niega los ingresos que la demandante alega, niega el lucro cesante futuro por cuanto –afirma- no existe imposibilidad de que la demandante obtenga ingresos en el futuro. Niega que la actora sea una mujer inútil y que en consecuencia los demandados deban pagar la suma de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00) por concepto de daño moral.

Niega que en la presente causa se encuentren presentes los elementos constitutivos del hecho ilícito: daño, culpa y nexo causal y en consecuencia, pide se declare sin lugar la demanda.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, NO EXISTEN HECHOS ADMITIDOS en la presente controversia, por lo que TODOS los hechos libelados, así como los constitutivos de las defensas de fondo de la demandada, son hechos controvertidos y sobre ellos habrá de recaer la actividad probatoria de las partes; Concretamente, son controvertidos los siguientes hechos:

1) Si la demandada tiene cualidad para sostener la presente causa, por no haber aceptado la herencia y legados que fueron instituidos a favor de los co-demandados.

2) Si la demandada tiene cualidad para sostener la presente causa, por haber repudiado la herencia y legados que fueron instituidos a favor de los co-demandados.

3) Si no habiéndose declarado mediante sentencia definitiva, la responsabilidad de D.Y.C.D., pueden sus herederos ser demandados por responsabilidad civil derivada de los mismos hechos.

4) Si la sentencia que declaró el sobreseimiento es nula.

5) Si la demandante padecido los daños físicos que invoca

6) Si los hechos presuntamente generadores del daño, ocurrieron como los narra la actora en el libelo.

7) Si el ciudadano D.Y.C.D. fue el autor del disparo que presuntamente ocasionó daños físicos, morales y materiales a la actora.

8) Si se encuentran satisfechos los extremos del hecho ilícito: daño, culpa y nexo causal.

IV

PUNTO PREVIO:

DE LA CONFESIÓN FICTA INVOCADA

La parte demandante, en sus informes, invocó la confesión ficta en la que, en su criterio, habría incurrido la parte demandada, en razón de lo cual, y como quiera que la tempestividad o no de la contestación incidirá incluso en la valoración probatoria, se considera necesario resolver tal alegato, como punto previo al análisis de las pruebas.

La demandante alega que los codemandados WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB y A.C.D., presentaron escrito separados de contestación, E.C. y M.C. ambos igualmente presentaron escrito separados de contestación, y que solo contestó la demanda dentro del plazo establecido en la ley el codemandado E.C., mientras que los demás a pesar de estar representados por la abogado LEYDDY CHÁVEZ, no presentaron ninguna contestación, que el codemandado E.C. opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar y que de conformidad con el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil la oposición de cuestiones previas de este codemandado no aprovecha a los demás litisconsortes, que los demás codemandados son contumaces, y que no puede aprovecharse de las cuestiones previas opuestas por E.C., y que en consecuencia es extemporánea por tardía la contestación a la demanda presentada por los codemandados a excepción de E.C..

Al respecto se observa que, ciertamente el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil invocado por la demandante, como principio cardinal que regula las relaciones entre los litisconsortes, establece que los actos cumplidos por alguno de ellos no perjudica ni beneficia a los restantes, sin embargo, es el propio legislador procesal civil quien establece una excepción a tal principio, pues la parte final del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”

En la norma antes copiada, aplicando principios de elemental lógica jurídica, y en armonía con lo dispuesto en el articulo 204 del Código de Procedimiento Civil que establece la uniformidad de los lapsos procesales, con la evidente finalidad de evitar que el proceso se complique aperturandose simultáneamente lapsos procesales distintos para las partes, todo lo cual conllevaría a un caos procesal, el legislador establece que si cualquiera de los demandados -trátese de litisconsortes necesarios o facultativos, pues el legislador aquí no distingue- opusiere cuestiones previas, NO SE ADMITIRÁ la contestación de la demanda a los demás litisconsortes; Los términos imperativos en los cuales está redactada la norma, no admiten ningún genero de dudas, si existe la oposición de cuestiones previas por parte de uno de los codemandados, el tribunal no puede admitir la contestación de los restantes, en razón de lo cual, todos los demás codemandados que no opusieron cuestiones previas, deben esperar que quede definitivamente firme la decisión que resuelva las cuestiones previas opuestas por uno de ellos, para poder contestar al fondo la demanda.

En tal sentido se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas recientes decisiones, se expresó:

El último aspecto de la denuncia está referido a la supuesta confesión ficta en que incurrió la codemandada Telcel Celular, C.A., dado que según los formalizantes, “...durante el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda tan sólo se apersonó una codemandada, SERVICIOS TELCEL, la cual opuso cuestiones previas. La codemandada TELCEL CELULAR no compareció al emplazamiento legal. Una vez resueltas las cuestiones previas, se procedió a la contestación de la demanda, y se presentaron a contestar la demanda las dos codemandadas, SERVICIOS TELCEL y TELCEL CELULAR,...”.

Tal como claramente se desprende del texto mismo de la denuncia, los recurrentes reconocen que la contestación de la demanda fue realizada de manera conjunta por ambas codemandadas, lo que sería razón suficiente para declarar que no hubo infracción por falta de aplicación de los artículos 147, 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que llama poderosamente la atención de esta Suprema Instancia la interpretación que los formalizantes hacen de los artículos delatados para concluir que ambos codemandados debían acudir conjuntamente a interponer las cuestiones previas, ya que al parecer para los recurrentes, cada uno de los demandados, por sí, constituye una parte en el proceso.

En este orden de ideas, el concepto de parte en el proceso está destinado a ubicar a la persona que ocurre ante los órganos jurisdiccionales, bien como demandante o como demandado, dependiendo si es quien ejerce la acción o contra quien ésta va dirigida. Esto dicho en otras palabras significa, que en el proceso sólo existen dos (2) partes: demandante o accionante y demandado o accionado, el hecho de que en alguna de estas partes, existan varios demandantes o varios demandados, no determina la existencia de más de dos partes en el proceso, lo que existe es el llamado litisconsorcio, que puede ser activo –si son varios demandantes- o pasivo –si son varios demandados- pero no por ello son varias partes, porque la parte es única, demandante o demandado.

Es más, el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “...Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás...”, de tal manera que la interposición de las cuestiones previas por uno cualquier de los codemandados, beneficia al resto del litisconsorcio pasivo, ya que no se admitirá la contestación que se haga hasta que no sean resueltas las cuestiones previas, por lo que visto el propio reconocimiento que hacen los formalizantes de que hubo una contestación al fondo de la demanda realizada de manera conjunta por las codemandadas, la misma imposibilita cualquier aplicación de la presunción de confesión ficta. Así se decide. (Subrayado del tribunal)

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 23 de marzo de 2004- Exp. AA20-C-2003-000135 – caso: G.M.A.S. contra SERVICIOS TELCEL, C.A y otros.)

En la presente causa, al igual que en el resuelto en la sentencia supra copiada, solo el co-demandado E.C. hizo uso del derecho (que no obligación) que le confiere el legislador, de oponer cuestiones previas, y después de resuelta la misma, TODOS los codemandados WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB y A.C.D., al igual que M.C. Y E.C. dieron contestación a la demanda el mismo día 13-12-2004, mediante escritos separados, siendo ese el quinto (5º) día de despacho siguiente a su notificación de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado E.C., por lo que dichas contestaciones fueron presentadas en el lapso establecido en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, LAS MISMAS SON TEMPESTIVAS Y VALIDAMENTE EFECTUADAS y así se declara.

V

DE LA DEFENSAS OPUESTAS:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Opuesta como fue la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada, procederá el tribunal, en primer termino, a analizar y valorar los medios probatorios que tiendan a demostrar la procedencia o no de dicha defensa de fondo, y en caso de declararla improcedente, se analizará el resto de las pruebas promovidas.

La defensa de fondo de falta de cualidad la fundamentó la demandada en dos hechos fundamentales:

Primero, en el hecho de que los demandados no habían aceptado la herencia instituida a su favor para lo cual alega que la parte actora debió previamente antes de demandarlos conminarlos para que aceptaran o no la herencia y que al no hacerlo vulneró lo establecido en el articulo 1019 del Código Civil. Invoca en su favor posiciones doctrinales así como la decisión dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 11-04-1985.

Como Segundo elemento constitutivo de la falta de cualidad, alega que los demandados renunciaron a la herencia instituida a su favor, para lo cual alega que ciertamente los demandados fueron instituidos como herederos en el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito De Registro del Municipio V.d.E.C., el 30-11-2001, bajo el Nro. 4, tomo 1, protocolo 4º, y que el codemandado E.C. igualmente renunció al legado instituido a su favor en el mismo testamento antes mencionado.

A los fines de demostrar el alegato de haber repudiado la herencia y legado que respectivamente fue instituido a favor de los demandados, promovió el original del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. (folios 108 al 111), inserto el 23-07-2004, bajo el Nro. 127, folios 372 al 376, cuyo documento publico no tachado por la parte demandante, se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que los demandados WADIH CHEDRAOUI DIAB, MONTAHA CHEDRAOUI DIAB y A.C.D., codemandados en la presente causa, repudiaron la herencia testamentaria instituida a su nombre mediante testamento otorgado por ante la misma oficina subalterna de registro antes citada el 30-11-2001, bajo el Nro. 4, tomo 1, protocolo 4º; igualmente y en el mismo documento los cónyuges de los mencionados codemandados manifestaron su conformidad con el repudio de la herencia testamentaria.

Igualmente y según documento publico que corre de los folios 125 al 127, el cual tampoco fue tachado y en consecuencia tiene pleno valor probatorio, queda establecido con carácter de plena prueba que E.C. igualmente repudió el legado instituido a su favor, así como cualquier herencia ab intestato o testamentaria proveniente del ciudadano D.C.D., esta repudiación de legado fue igualmente autorizada por la cónyuge del repudiante E.C..

Del folio 142 al 145 corre agregado el original de los documentos otorgados ante la misma oficina de registro subalterna antes citada, instrumento éste que, al igual que los anteriores no fue tachado por la parte demandante, en consecuencia se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado y con carácter de plena prueba que M.C. repudió el legado que se instituyó mediante el tantas veces mencionado testamento, registrado el 30-11-2001, así como a la herencia también instituida mediante el mismo instrumento antes citado.

Con todos estos instrumentos queda entonces demostrado que todos los codemandados repudiaron la herencia y legados que les había instituido el ciudadano D.C. en su favor.

De modo púes que, aun cuando los instrumentos contentivos de la repudiación, fueron registrados en fecha 23 de julio de 2004, por disposición del articulo 1013 del Código Civil, los efectos de la repudiación se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión, y se considera como si dichos herederos y legatarios nunca hubieran sido llamados a la herencia, por lo que en principio y salvo las consideraciones que se formularan con posterioridad, se debe considerar que los demandados nunca tuvieron la condición de herederos del ciudadano D.C., lo cual haría procedente la falta de cualidad invocada.

La repudiación de la herencia es la facultad que tiene todo heredero o legatario llamado a una sucesión, de renunciar o rechazar la herencia o legado, ello envuelve un desprendimiento de la persona llamada a suceder, vale decir, por efecto de la repudiación, ninguna de las relaciones jurídicas envueltas en el patrimonio del causante ab intestato o testamentario, tendrá vinculación con la persona del repudiante.

Como quiera que esta amplia facultad de repudiar la herencia, prescribe en el lapso de diez (10) años, la ley faculta a los restantes herederos y a todo el que tenga acción contra la herencia, para pedirle al tribunal que compela o inste a los herederos ab-intestato o testamentarios, para que declaren si aceptan o renuncia la herencia, ello con la intención de hacer cesar el estado de inseguridad jurídica en el que se encontrarían esos terceros, por tener que esperar durante el lapso de diez (10) años consagrado en el artículo 1.011, que los herederos actuales acepten o repudien la herencia y pueda entonces determinarse, con precisión quienes son los verdaderos herederos contra los cuales incoar la demanda, o quienes son las personas a favor de los cuales acrece la herencia, en caso repudiación.

En el caso de autos, la demandada invocó la norma que antecede, solicitando mediante cuestiones previas, que no se iniciara la presente causa hasta que se cumpliera la condición establecida en la ley, de compeler judicialmente a los herederos testamentarios para que aceptaran o repudiaran la herencia; La actora, como persona que tenía una acción contra la herencia, en lugar de subsanar la cuestión previa ejerciendo la facultad que le confería el artículo 1.019 del Código Civil, la rechazó y el tribunal declaró improcedente la cuestión previa por considerar que se trataba de una facultad de la parte actora, y no de una “condición” establecida en la ley para el ejercicio de la acción.

De manera pues, que al no haberse compelido a los demandados para que aceptaran o repudiaran la herencia testamentaria instituida a su favor, quedaron estos en libertad de aceptarla –y por supuesto- de repudiarla, dentro de los diez (10) años que consagra el artículo 1.011 del Código Civil, con las únicas excepciones establecidas en los artículos 1.020 y 1.021 del Código Civil, que respectivamente establecen:

Artículo 1.020.- No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.

Artículo 1.021.- Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.

De la primera norma transcrita se evidencia que el legislador establece una limitación a la facultad de repudiar la herencia, la cual consiste en que los llamados a la herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla si dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la apertura o de haber tenido conocimiento de su vocación hereditaria, no han procedido a aceptar la herencia bajo beneficio de inventario.

Es decir, el legislador consagra que los herederos que estén en posesión real de los bienes o que hayan sustraído u ocultado bienes de la herencia, pierden el derecho de solicitar el beneficio de inventario y de repudiar la herencia, si dentro de los tres (3) meses de haberse aperturado la sucesión, o de haber sido llamados a la herencia, no solicitan el beneficio de inventario, reputándoseles entonces como herederos puros y simples.

Por el contrario, los herederos que NO HAYAN ESTADO EN POSESIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS o que NO HAYAN SUSTRAÍDO U OCULTADO BIENES DE LA HERENCIA, conservan el derecho de repudiar la herencia o de solicitar el beneficio de inventario, durante el mismo lapso que concede la ley para aceptarla (artículo 1.011 Código Civil)

Es decir, en las dos normas copiadas, están comprendidas las dos formas de perder el derecho de repudiar la herencia o de aceptarla bajo beneficio de inventario, lo cual obliga al heredero a convertirse en un heredero puro y simple, y ellas son:

1) Encontrarse en posesión real de los bienes y no repudiar la herencia o solicitar el beneficio de inventario dentro de los tres meses desde la apertura de la sucesión o de habérsele informado de que se le defirió la herencia,

2) La sustracción u ocultamiento de bienes de la herencia, sin importar el momento en que esto se haga, igualmente hace perder el derecho de repudiación y del beneficio de inventario.

En consecuencia, a los fines de determinar si los codemandados en la presente causa perdieron o no el derecho de repudiar la herencia, es necesario determinar si se encontraban en posesión real de los bienes hereditarios, o si, tal como lo dispone el articulo 1021 eiusdem habían sustraído u ocultados bienes pertenecientes a la herencia.

De las normas que anteceden, la parta actora solo invocó, como rechazo a la repudiación efectuada por los demandados, la primera de ellas, esto es, que los demandados habían aceptado tácitamente la herencia, colocándolos –según pretendió invocar- en el supuesto de encontrarse en posesión real de los bienes, lo cual les habría hecho perder el derecho a repudiar la herencia, todo lo cual concluye esta Juzgadora, en aplicación del principio iura novit curia, pues en sus pruebas la demandante se limitó a señalar que promovía la prueba de testigos para probar que los demandados habían aceptado tácitamente la herencia, sin invocar la norma aplicable, ni las consecuencias jurídicas que ello produciría.

En efecto, tal como se evidencia del folio 150 la parte actora promovió prueba de testigos a los fines de demostrar la aceptación tacita de la herencia por parte de los codemandados. El Artículo 1020 del Código Civil establece:

Los testigos promovidos por la demandante a los fines de probar la aceptación tacita de la herencia, de conformidad con el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 149 al 151 de la primera pieza, fueron los ciudadanos ELLI KIBBE MAGNATES, MARITXEL SERRADEL, P.Y.V.G. y G.J.A..

Al folio 27 de la 3º pieza principal corre agregada la declaración de P.Y.V.G., quien a la PREGUNTA SEGUNDA formulada por la promovente “Diga la testigo si en varias oportunidades ha visto al ciudadano E.C. cobrando en la Avenida Boyacá 104-31 el canon de arrendamiento a la inquilina MARITXEL SERRAL. Contestó: “Si.”, mientras que a la REPREGUNTA CUARTA, “Diga la testigo el nombre exacto de la persona que paga el supuesto canon de arrendamiento y el de su esposo, por cuanto usted afirma que visitaba frecuentemente a su amiga en esa residencia. Contestó: I.C. y J.C..”. De las anteriores respuestas se evidencia la contradicción en que incurre el testigo, pues primero declara que la persona que paga el canon de arrendamiento cuyo pago dice haber presenciado es MARITXEL SERRAL y posteriormente afirma que la persona que paga el mismo canon son I.C. Y J.C.; en razón de lo cual la declaración de esta testigo no le merece fe a esta juzgadora y en consecuencia se desecha esta declaración.

Al folio 28 y 29 de la 3º pieza corre agregada la declaración de G.J.A., la cual a la PREGUNTA SEGUNDA “Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que E.C. integró al local donde funcionaba la Mueblería Gazei, el local contiguo a ese donde funcionaba una fabrica de ropas con el fin de ampliar el local de su mueblería. Contestó: si lo se.”. A la REPREGUNTA SEGUNDA: “Diga la testigo si la mueblería Gazei funcionaba en el citado local antes de la muerte del citado tío del ciudadano E.C.. Respondió: Si funcionaba la mueblería y una fabrica de ropas y yo compraba la ropa allí, por eso es que lo conozco yo compraba ropa en esa fabrica.”. De las anteriores declaraciones se evidencia que la testigo nunca identificó el inmueble que supuestamente heredó E.C., ni siquiera señaló la dirección de ubicación de dicho local, simplemente señala que se encentraba al lado de otro local donde funcionaba una mueblería y que presuntamente era propiedad del legatario E.C. desde antes de la muerte del testador, por lo que resulta imposible determinar si el local al cual se refiere la testigo es o no el mismo local que le fue legado por el ciudadano D.C. ubicado, según el testamente que corre agregado a los autos, en la calle Independencia de esta ciudad de Valencia, en razón de lo cual la declaración de esta testigo nada aporta al hecho controvertido relativo a la aceptación tacita del legado y por ello no es posible considerar demostrado con este testimonio que el legatario repudiante tenia la posesión de dicho bien.

Aún cuando se apreciara la declaración de estos testigos, se observa que ambas se refirieron al legatario E.C., y en modo alguno declararon sobre los restantes co-demandados, por lo que aún cuando –se repite- se apreciaran sus declaraciones, solo se demostraría la aceptación del legado por parte de uno solo de los co-demandados, por lo que de igual manera resultaría perfecta la repudiación de la herencia formulada por los demás co-demandados.

Siendo estas las únicas pruebas promovidas por la demandante tendientes a demostrar que los demandados se encontraban en “posesión real” de los bienes hereditarios, considera quien juzga que la actora no logró demostrar la presunta posesión real de los bienes, por lo que no opera el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1020 del Código Civil para la perdida del derecho de la repudiación, ya que se repite, no se demostró que los herederos y legatarios se hayan encontrado en posesión real de los bienes que integraban la herencia, y en consecuencia no perdieron el derecho de repudiar la herencia y el legado y en consecuencia la repudiación por ellos efectuada el 23 de julio de 2004, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia, en aplicación del artículo 1.013 ejusdem, se considera a los codemandados como si nunca hubiesen adquirido la condición de herederos y así se declara.

Establecido como quedó que los demandados nunca adquirieron la condición de herederos y legatarios del ciudadano D.Y.C., queda por determinar si tal circunstancia implica la procedencia de la falta de cualidad invocada.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

En el caso de autos, la demandante reclama indemnización por daños materiales y morales contra los demandados, por ser estos HEREDEROS Y LEGATARIOS TESTAMENTARIOS del presunto autor material del hecho ilícito que la actora invoca como presupuesto fáctico de su reclamación.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En la presente causa el demandante intenta su pretensión de cobro de indemnización de daños y perjuicios contra los demandados, NO POR SER ESTOS LOS CAUSANTES DEL HECHO ILÍCITO, sino por que la condición de herederos y legatarios que se les imputa en el libelo, los hace dueños del pasivo y responsables de las obligaciones del causante, habiéndose establecido en juicio que dichos ciudadanos demandados, por la ficción legal establecida en el artículo 1.013 del Código Civil, NO LLEGARON A ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS por haber repudiado la herencia y legados instituidos a su favor, por lo cual es evidente que la demandada en la presente causa, no es la persona contra quien la Ley concede el ejercicio del derecho al cobro de la indemnización por los hechos ilícitos causados por el ciudadano D.Y.C., y en consecuencia, no existe esa relación de “identidad lógica” entre la persona CONTRA quien la ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona que EFECTIVAMENTE ES DEMANDADA para el cumplimiento de tal obligación, por lo que efectivamente existe en la demandada FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente causa y así se declara.

Por último y con respecto a la repudiación de la herencia, la parte actora en sus informes señala que la renuncia a la herencia y legados fue “…hecha también extemporáneamente e infecta de mala fe, solo con el ánimo de evadir responsabilidades y en perjuicio de los derechos de nuestra representada, autoriza al tribunal para aplicar el artículo 1.017 del Código Civil, y en consecuencia autorizar a nuestra mandante para que sea ella la que acepte en nombre y lugar de sus deudores demandados…”

La norma invocada establece:

Artículo 1.017.- Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.

En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

De modo pues que el legislador permite a los ACREEDORES de la herencia, para que se hagan autorizar por el tribunal, para aceptar la herencia EN NOMBRE DE SU DEUDOR Y HASTA CONCURRENCIA DE SU CRÉDITO, siendo púes requisito indispensable, según textualmente lo expresa la norma, que exista un ACREEDOR, que tenga a su favor una acreencia o crédito en contra de la herencia, y no, como en el caso de autos, donde la demandante tiene simplemente una expectativa de derecho, y no podrá ser considerada acreedora, sino hasta el momento en que quedara definitivamente firme, una sentencia que declarase con lugar la demanda por daños y perjuicios por ella incoada, en la cual, ni siquiera puede considerar que existe un “crédito” por un monto determinado, pues tratándose de una demanda por daños y perjuicios morales y materiales, la cuantificación de dichos daños, particularmente de los morales, corresponde fijarla al juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del mismo Código Civil, por lo que tampoco es procedente la aplicación de la norma invocada por la demandante y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es procedente en derecho y así se declara.

Habiéndose declarado procedente una defensa perentoria de fondo que fulmina la pretensión de la demandante, resulta completamente inoficioso analizar los demás alegatos de las partes, así como el resto del material probatorio promovido.

VI

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL intentada por los abogados J.V.V., M.E.V. y M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, contra los ciudadanos ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, A.C.D., M.Y.C. y E.C..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La …

…Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.

La Secretaria,

/aurelia.

Exp. 15.770

EXPEDIENTE N°: 15.770

MOTIVO: DAÑO MORAL

DEMANDANTE: NAJWA BALLOUT ATRACHE

DEMANDADOS: ROMENOS CHEDRAWI DIAB, E.C. Y OTROS

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

SIN LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 29 de Septiembre de 2005

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 29 de Septiembre de 2005.-

La Secretaria.

Abog. E.C.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR