Decisión nº 1.894-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.894-07 CAUSA N° 9C-2.816-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. C.A.G.P..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: PUBLICA N° 14 ABOG, C.T.C.

IMPUTADO: R.B.L.P..

DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, D.D. (02) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), siendo las Tres horas de la Tarde (03:00 p.m.), se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Juez Noveno de Control Abg. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposiciones de este Tribunal al Imputado de auto R.B.L.P. , por la presunta comisión del Delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por una Comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Avenida 108, del sector el Marite, cuando observó un vehículo circulando en sentido Norte-Sur, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Color: Marrón, Placa: 314-229, sin luces traseras, informando a la Central de Comunicaciones que verificará a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, su placa identificadota, arrojando como resultado que la misma no le corresponden al vehículo antes señalado, correspondiéndole a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1979, Color: Marrón, Serial de Carrocería MJV207256, el cual presenta solicitud por ante dicho Cuerpo de Investigación, según expediente número E-682802 de fecha 22 de Julio del 1.996, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Robo), procediéndole a realizarle la parada al referido vehículo, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que bajara del mismo, descendiendo un ciudadano con las siguientes características: Tez: Morena, Complexión: Delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vistiendo pantalón de color gris y suéter de color Azul, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exhibiendo objeto alguno, de igual forma le notificó al ciudadano conductor de la inspección del interior del vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalístico, solicitándole que mostrara la documentación original del vehículo, manifestándome no poseer ningún tipo de documentos, motivo por el cual procedió a verificar el serial de carrocería del vehículo N° AJ32WD40479, por la Central de Comunicaciones y a través del S.I.I.P.O.L, arrojando como resultado que efectivamente le pertenecen a un vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1980, Color Marrón, Placa: GAO-162, serial de carrocería: AJ32WD40479, encontrándose sin novedad, y por encontrarse presuntamente en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, practicaron la aprehensión del ciudadano conductor, no sin antes informarle motivo que la origina, así como sus derechos y garantías constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho, y sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 Ejusdem, igualmente solicito copia simple de la presente Acta, es todo”

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presento voluntariamente le ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: R.B.L.P. , Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.680, Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los Ciudadanos A.Y.P. y de R.B.L., y residenciado en la Avenida el Milagro, Barrio L.R.P., Calle La Marina, Casa N° 51-76, Varadero de lanchas “SERVIMAR”, Teléfono: 0261-741.63.59, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,75 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos Marrones, de nariz perfilada, de labios pequeños, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, de cabellos lacios, de color castaño y corte bajo, de bigotes, y para el momento de su presentación, viste: Suéter color Azul, pantalón verde, y zapatos deportivos de color azul. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogados de confianza que lo asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en las personas de los Abogados O.R. Y M.I.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.959 y 121.262, con Domicilio Procesal en el Sector Ayacucho, calle 79G, Residencia La Florida, Edificio Barinas, Apto. 1-B, Maracaibo, Estado Zulia. Quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del ciudadano R.B.L.P..” Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a los mencionados Defensores: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Los defensores respondieron: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos ha conferido”, Es todo”. Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 03:00 de la mañana, expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Nos adherimos a la petición de la Representante del Ministerio Público en la cual solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos Copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente Causa, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado R.B.L.P. , Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.680, Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los Ciudadanos A.Y.P. y de R.B.L., y residenciado en la Avenida el Milagro, Barrio L.R.P., Calle La Marina, Casa N° 51-76, Varadero de lanchas “SERVIMAR”, Teléfono: 0261-741.63.59, Maracaibo, Estado Zulia, referida a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del Delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo la Una y Cincuenta (03:45 p.m.) horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3.439-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.A.G..

EL IMPUTADO,

R.B.L.P.,

LOS DEFENSORES,

ABOG. O.R., M.I.S.,

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

ECP/Yrc*6.-

CAUSA N° 9C-2.816-07.-

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