Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2009

Fecha de Resolución13 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001320

ASUNTO: RP11-P-2009-001320

L.S.R.

Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Junio de 2009, siendo las 05:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen A.R., a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado R.A.L.A.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.A.N., el imputado R.A.L.A., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. E.B., se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano R.A.L.A., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Marielis J.A., por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la víctima y asimismo se ratifiquen las medidas de protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como R.A.L.A., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.293, de profesión u oficio albañil, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-06-1977, hijo de H.L. y J.A. y domiciliado en Guayacán, calle principal, casa S/N, cerca del abasto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “eso es mentira, allí lo que pasó es que yo le reclamé a mi hermana por un teléfono que le robó a mi papá, y entones se le dijo que buscara el teléfono y entonces ella inventó todo eso para ponerse adelante, es todo”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. E.B. y expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que no consta en la causa evaluación médica o forense que acredite la existencia de las lesiones físicas denunciadas por el accionante, además falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en fundamento a ello solicito se decrete la l.s.r., solicito igualmente se me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado R.A.L.A., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Marielis J.A., oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la L.P. a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en la misma no consta evaluación médica, ni informe médico forense alguno que haga mención las lesiones sufridas por la víctima, por lo que no se puede configurar el delito de Violencia física, asimismo no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado R.A.L.A., por lo que no estando acreditada la existencia del hecho punible, este Tribunal Quito de Control decreta la l.s.r. del imputado anteriormente señalado, desestimándose así la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano R.A.L.A., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.293, de profesión u oficio albañil, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-06-1977, hijo de H.L. y J.A. y domiciliado en Guayacán, calle principal, casa S/N, cerca del abasto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la causa penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana E.D.C.F.. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario

Abg. Laimalia Moya

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