Decisión nº PJ0402012000578 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

202° y 153°

ASUNTO: OP02-J-2012-000554

MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano E.N.P., peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.299.185, asistido por el Abg. YLDEGAR J.G.G., Defensor Público Primero (1°) especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona, al adolescente (omitido conforme a la ley), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.163.549 y a los ciudadanos R.A.M.L. Y R.K.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.081.601 y V-18.081.578, respectivamente como Únicos y Universales Herederos de la de cujus NORBELIS L.C., quien en vida fuera concubina del solicitante y madre de los referidos hermanos, era titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.644.283 y falleció en fecha 16.11.2011, admitida la misma se fijó para el día 04.10.2012 la oportunidad para celebrar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se presentó el ciudadano E.N.P., en compañía del adolescente, asistido del referido Defensor Público, e invocó el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así como también comparecieron los testigos promovidos, y concluída la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos, y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por los solicitantes y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por el adolescente en mención, en tal virtud, esta Jueza considera procedente la Solicitud presentada, lo cual se desprende de los recaudos consignados y de los testimonios de las personas comparecientes a esta Audiencia como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,

y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud incoada por el ciudadano E.N.P., peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.299.185, asistido por el Abg. YLDEGAR J.G.G., Defensor Público Primero (1°) especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se Declara.

SEGUNDO

Se DECRETAN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NORBELIS L.C., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.644.283 y falleció en fecha 16.11.2011 a su concubino E.N.P., peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.299.185 y a sus hijos (omitido conforme a la ley) de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.163.549, R.A.M.L. Y R.K.M.L., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.081.601 y V-18.081.578, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Declara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

El Secretarío Acc

Abg. J.L.M..

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