Decisión nº 384-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003635

ASUNTO : VP02-R-2009-000815

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 28 de Septiembre de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.188, en su carácter de representante del ciudadano A.A.R.D., identificado en actas, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Agosto de 2009, signada con el N° 076-09, en la cual declara Parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado J.C.M., en relación al cese de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en representación de la Víctima, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2008, bajo los siguientes términos:

Narra la defensa al inicio de su escrito recursivo los antecedentes de la causa y en su punto denominado “-II- HECHO Y DERECHO” refiere que: “…las citas jurisprudenciales pretéritamente referidas en el escrito de solicitud del defensor privado P.P. del inexistente “decaimiento” de medidas cautelares sustitutivas, son totalmente impertinentes, toda vez que las mismas ni siquiera tratan el asunto en cuestión, doctrinaria, jurisprudencial y legislativamente tratado con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …” continúa señalando las sentencias.

Aduce que: “Nuevamente, el defensor privado P.P. vuelve a cometer una falta inexcusable contra la ética profesional del abogado, a referir falsamente en su dictado al escribiente en el írrito acto del 04/08/2009, y cuya decisión del a quo aquí estoy recurriendo, lo siguiente (textual; Vid. parte final del vuelto del folio 1 —Anexo “A”-): “...Cito con (sic) doctrina vinculante y para coadyuvar con este egregio tribunal.., la sentencia N° 430 de la Sala Penal del 08-08-08... del tribunal (sic) Supremo de Justicia... “. Es el caso que la antes sentencia refiere a una solicitud de extradición, totalmente divorciada de la materia bajo examen y revisión de las medidas cautelares. Por tal razón, solicito formalmente que esta Alzada aplique lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del COPP y sancione la reiterada y contumaz mala fe y temeridad del defensor privado P.P..

Argumenta que: “TODAS las decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el “décaimiento” (sic) (consultables desde 2001 hasta el presente vía la página web www.tsj.gob.ve) están contextualizadas dentro de marco interpretativo que regula la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y esta es la conclusión a la que inexorablemente nos conduce la correcta hermenéutica jurídica aplicable al artículo 244 del COPP. No así la norma concerniente con la administración jurídico- procesal de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 ejusdem.

En tal razón, es el artículo 264 del COPP el que establece que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso y las veces que lo consideren pertinente, la revisión de las medidas cautelares, inclusive la de la privativa de libertad. De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de la privativa de libertad, se deberá observar que el artículo 244 del COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad (Vid. sentencia No. 689 de Sala de Casación Penal, expediente No. A08-331 de fecha 15/12/2008). …”. Procede y transcribe extractos de las Sentencias N° 727 de la Sala de Casación OPenal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008, N° 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-19 de fecha 16/12/2008, N° 689 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-331 de feha 15/12/2008, N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 y N° 162 de Sala Casación Penal, Expediete N° A08-0121 de fecha 01/04/2008.

Refiere que: “…el lapso resolutorio establecido en el antes mencionado artículo 244 del COPP regula lo referente a la medida privativa judicial preventiva de libertad, en fiel acatamiento a lo ordenado por el constituyente de 1999 a través del alcance y tenor del artículo 44.1 de la Carta Magna, que refiere inequívocamente al Derecho de L.P. (Vid. Sala Constitucional, sentencia No. 453 del 10 de marzo de 2006). No así, al aseguramiento de las resultas de un p.p., el cual se logra mediante la imposición de las medidas menos gravosas, como lo son las medidas cautelares sustitutivas, constitucionales garantizada en el artículo 55 constitucional.

Realza que: “…que el acusado de autos J.C.M. jamás ha estado privado de libertad, pesando sobre él primigeniamente las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los artículos-256.3 y 256.4 del COPP. Ratificadas posteriormente por la Sala 1 deja Corte de Apelaciones que acordó la celebración de un nuevo juicio oral y público (VId. decisión No. 009-09 del 16/02/2009)”

Asimismo precisa que “...la presente impugnación es contra la inconstitucional decisión No. 076- 09 del a quo que acordó infundadamente el cese de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256.3 del COPP…”

…el a quo infundadamente impuso la cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, revocando inmotivadamente la prohibición de salida de la ciudad y del estado sin autorización del tribunal, primigeniamente (sic) impuesta al ACUSADO; así como la presentación periódica.

Delató la falta de aplicación del artículo 173 del COPP y la errónea interpretación de los artículos 244 y 264 ejusdem, y la falta de aplicación del artículo 55 constitucional, los cuales continúa y cita de manera textual, así como extracto de la Sentencia N° 1315 del 22 de Junio de 2005

Indica que: “A todo evento, y en el supuesto negado e imposible de que la medidas cautelares sustitutivas puedan “decaer” y ser reguladas vía el artículo 244 del COPP, el “decaimiento” de las medidas cautelares no procedía en el caso de marras, porque las dilaciones indebidas referidas en el artículo 244 del COPP ut supra transcrito, son atribuibles al ACUSADO y/o a su defensor privado P.P.. Además, la no coerción del ACUSADO sería una prístina infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debió haber sido examinado por el a quo, quien no lo hizo, con lo cual inmotivó el auto recurrido (e.g., falta de fundamentación) y lo vició de nulidad (cfr. artículo 173 del COPP)”

El apelante enumera algunos momentos procesales a modo de comprobar que en el proceso se ha extendido el tiempo por razones únicamente imputables al acusado y su defensa y procede a precisar en tal sentido que: “…el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 244 del COPP ha sido excedido por causas imputables únicamente al ACUSADO y a su defensa. A todo evento, el a quo debió previamente confirmar la existencia de las pruebas suministradas contra la lectura del expediente 1M-016-09, que fue lo que no hizo. De haberlo hecho, habría acordado impretermitiblemente la prórroga legal de las medidas cautelares que pesaban sobre el ACUSADO, con fundamento en el DERECHO A LA DEFENSA (Debido Proceso) y en la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...

…Con tal desplante, el a quo vició de nulidad absoluta la decisión que se apela, por ser un auto infundado —inmotivado- tal y como lo ordena el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena”.

Sostiene que: “…la decisión recurrida en este acto definitivamente no es un auto de mera sustanciación porque sí produce gravamen irreparable a la VÍCTIMA y, además, es apelable, conforme lo prevé —por argumentación en contrario- la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…el exceso de lo expresado arriba constituye una violación a los derechos y garantías de raigambre constitucional antes prenombrados. En consecuencia, por no considerarse al auto ordenatorio de la medida lo suficientemente fundado -o sea, que se baste a sí mismo- cayó el a quo en un decreto resolutivo con una evidente inmotivación que acarrea la nulidad de lo decidido.

Refiere: “En la decisión que estoy recurriendo el a quo se limitó a realizar consideraciones vagas, sin fundamento jurídico alguno, y no refirió los hechos expresados por la VÍCTIMA y mi persona durante el írrito acto del 04/08/2009, los cuales se encuentran debidamente acreditados en autos que rielan al expediente de la causa 1M-016-09. El a quo se limitó simplemente a realiza una exposición impertinente acerca de las medidas cautelares y su revisión, vía artículos 244 y 264 del COPP, la cual nada aportó al juzgamiento de los hechos, y que lejos de aclarar lo que hace es confundir por cuanto incluye apreciaciones personales. Así, ratifico expresamente que la decisión recurrida es infundada/inmotivada, injuriando el contenido y alcance jurídicos de los artículos 26 y 49 constitucionales; continúa y señala la Sentencia N° 550 y 460, de fecha 12/12/2006 y 19/07/2005 de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T..

Insiste: “…en la decisión que recurro se aprecia el vicio de inmotivación, pues la recurrida -de manera muy sucinta- realiza un resumen de los hechos sin la debida exposición concisa de los fundamentos de los hechos y del derecho, en los cuales se basó el fallo. La jueza de instancia no plasmó el fundamento de la decisión, sino que se limitó a ofrecer su opinión personal, con una redacción por demás deslucida. Se evidencia así, con meridiana claridad, la falta de fundamentación del auto recurrido, pues la jueza a quo, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no dejó inequívocamente plasmado el criterio jurídico, lógico y crítico que utilizó. La apariencia que ofrece el auto recurrido es el de la finalización de una concertación previamente acordada entre el a quo, el ACUSADO y su defensa privada…”

En otro orden de ideas manifiesta: “El artículo 264 del COPP establece expresamente que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En franco desacato a la orden legislativa, el a quo violó la disposición prevista en el artículo 264 del COPP y revocó —lo que no le permite el legislador del COPP- una de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos (e.g., la del artículo 256.4 del COPP), en lugar de sustituirla por una menos gravosa, si así lo estimaba fundadamente/motivadamente, lo cual no hizo en la decisión recurrida. Así, el a quo confundió supinamente (sic) la revocación o sustitución de la privativa de libertad -a lo que está autorizado por el contenido y alcance del artículo 264 deI COPP- con el decaimiento de la privativa de libertad, reglado en el artículo 244 ejusdem. Además, abusó en extra petita con su decisión, toda vez que lo solicitado por la defensa era el (inexistente) “decaimiento” de las medidas cautelares sustitutivas impuestas nuevamente por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones el 16 de febrero de 2009, lo que a todas luces de la hermenéutica jurídica es improcedente.

Denuncia: “… violación de los derechos constitucionales de la VÍCTIMA a la Irrenunciabilidad de sus Derechos (cfr. artículo 19 constitucional), a la Igualdad Procesal (cfr. artículo 21 constitucional), al Debido Proceso (cfr. artículos 49.1, 49.4 y 49.8 constitucionales), a la Tutela Judicial Efectiva (cfr. Artículo 26 constitucional, a la Protección por parte del Estado (cfr. artículo 55 constitucional) y al Aseguramiento de la Integridad Constitucional (cfr. artículo 334 constitucional); ello en razón “ de la absoluta y total inmotivación de la decisión recurrida, toda vez que el a quo interpretó erróneamente y confundió el alcance jurídico de los artículos 244 y 264 del COPP, y 55 constitucional, por lo que es imposible que pueda existir una motivación -ajustada a Derecho y Justicia- con un juzgamiento tergiversado de la normativa positiva patria.

En este sentido aduce: “…el Derecho nos (sic) fueron siquiera adminiculados por el a quo, con lo que la decisión recurrida quedó infundada y en inequívoca violación de los derechos ut supra delatados (Vid, sentencia No. 636 de la Sala de Casación Penal, expediente No. C08-344 de fecha 27 de octubre de 2008); con violación de lo expresamente ordenado en el artículo 173 del COPP, por falta de aplicación, con respecto a que los autos deberán ser fundados-motivados. En tal sentido, la casación patria ha ratificado que las motivaciones deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador (Vid, sentencia No. 166 de la Sala de Casación Penal, expediente No. C07-0536 de fecha 01 de abril de 2008).

A todo evento, debo también delatar que el a quo inobservó manifiestamente el alcance de la norma contenida en el artículo 264 del COPP, el cual inequívocamente establece que las medidas cautelares sustitutivas —amén de que no se revocan sino que se sustituyen- deberán ser examinadas por el juez cada 3 meses. Desde la imposición nuevamente de las medidas previstas en los artículos 256.3 y 256.4 del COPP (esto es, decisión 266-09 del 01 de julio de 2009) hasta el momento de la publicación de la desatinada decisión No. 076-09 recurrida en este acto (ca. 04 de agosto de 2009) no han transcurrido los 3 meses estatuidos en la norma adjetiva, por lo que el a quo actuó en franca violación de las debidas garantías procesales garantizadas en la Ley y la Constitución, tal y como lo ordenan los contenidos establecidos en los artículos constitucionales 49.3 y 49.4. En tal virtud, la decisión apelada está incursa en causal de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 191 del COPP, porque la misma inobservó y violó derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP y en la Constitución de la República...”

Seguidamente, señala el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto indica que: “… debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…

Finalmente el recurrente solicita en particular denominado “PETITORIO” que: “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión No. 076-09, por la violación de los derechos constitucionales de la VÍCTIMA a la Irrenunciabilidad de sus Derechos (cfr. artículo 19 constitucional), a la Igualdad Procesal (cfr. artículo 21 constitucional), al Debido Proceso (cfr. artículos 49.1, 49.4 y 49.8 constitucionales), a la Tutela Judicial Efectiva (cfr. artículo 26 constitucional, a la Protección por parte del Estado (cfr. artículo 55 constitucional) y al Aseguramiento de la Integridad Constitucional (cfr artículo 334 constitucional), en razón de la no fundamentación del auto recurrido; y la imposición nuevamente al acusado J.C.M.d. las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los artículos 256.3 y 256.4 del COPP, declarándose CON LUGAR el presente recurso de apelación.

Así las cosas, solicitó que esta Alzada ordene al a quo informar a los organismos competentes a fin de restringir las ausencias no-autorizadas del acusado de autos, del ámbito territorial original y jurisdiccionalmente fijado; y oficiar inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para informarlo oficialmente de la cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.4 del COPP, impuesta al ACUSADO J.C.M., para que actúe en correspondencia con la misma.

Conforme lo dispone el artículo 439 del COPP (EFECTOS SUSPENSIVOS), solicito a esta Alzada que declare, in limine litis —e ipso iure por la sola interposición que estoy haciendo de esta apelación- la suspensión INMEDIATA de la ejecución del auto recurrido, respecto al sostenimiento de la eficacia jurídica las medidas cautelares, las cuales deberán seguir pesando sobre el ACUSADO, a saber presentación periódica y prohibición de salida de la ciudad, estado y país, sin la autorización por escrito del tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el aspecto central del mismo gira en el hecho de que a criterio del recurrente la declaratoria parcialmente con lugar de la solicitud del decaimiento de la medida impuesta al acusado J.C., le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto, la recurrida adolece de inmotivación y no resultó ajustado a derecho, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la misma.

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, observa la Sala que el apelante solicita la aplicación del efecto suspensivo de la decisión apelada, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como principio general lo siguiente:

Artículo 439. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Al respecto, debe precisar esta Sala, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores que van a regular la actividad recursiva dentro del p.p. venezolano; indudablemente uno de ellos lo constituye los efectos a los que se encuentran sujetos la interposición de los diferentes recursos que prevé nuestra ley Adjetiva Penal, tales como los son el efecto extensivo, el efecto suspensivo y el efecto devolutivo. Los cuales atendiendo al recurso de apelación que se trate -autos, sentencia, revocación, revisión y casación-, tendrá una connotación especial en cuanto a su aplicabilidad o no, en la respectiva incidencia recursiva; todo ello, habida consideración de una serie de factores que obedecen al trámite legal de cada recurso, la naturaleza de la decisión recurrida, el órgano encargado de decidir, el resguardo de ciertos derechos fundamentales garantizados por la ley procesal penal, la existencia o no de igualdad de condiciones del apelante respecto de otras personas sujetas al p.p. el Código Orgánico Procesal Penal y otros.

Así por ejemplo, no podrá hablarse de efecto devolutivo cuando el recurso empleado es el de revocación, pues no existe nada que devolver, toda vez que el a quem y a quo son uno mismo; tampoco podrá hablarse de efecto suspensivo en los casos del recurso de revisión, pues éste supone un nuevo examen sobre decisiones definitivamente firmes, respecto de las cuales no hay nada que suspender mientras se pronuncia el órgano encargado de conocer la incidencia de revisión; por su parte en lo que respecta a la apelación de autos y sentencia es obvio que aún y cuando el legislador establece en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que la interposición de un recurso, suspenderá la ejecución de la decisión salvo que se disponga lo contrario, tal situación no ocurre siempre; así respecto del recurso de apelación de autos, su tramitación en uno o ambos efectos dependerá de la causal invocada, pues en los casos de los numerales 1, 4 y 6 del artículo 447; la tramitación debe efectuarse en un solo efecto; pues en el caso del numeral 1 cuando la decisión recurrida es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, no habrá nada que suspender; por su parte en lo que respecta a los numeral 4 y 6 del referido artículo, donde las decisiones recurridas versan sobre Medida de Coerción Personal o sobre decisiones, la procedencia o no, de beneficio y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no opera el efecto suspensivo porque en la tramitación del recurso siempre va a privar el principio de afirmación de libertad, salvo la excepción prevista en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal. De otra parte en lo que respecta a la apelación de sentencia cuando el fallo recurrido es absolutorio tampoco opera la aplicación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal por principio general prevé que, el ejercicio de los recursos se encuentra sometido al efecto suspensivo, sin embargo tal regla plantea sus excepciones en los que por razón del principio de afirmación de libertad, así como por razones de la utilidad y logicidad, no es aplicable la suspensión de los efectos de la decisión recurrida.

Al respecto del Dr. E.L.P.S. en su Libro los Recursos en el P.P., en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:

Efecto devolutivo, que consiste en el paso del conocimiento del objeto del recurso a un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada y el consiguiente envío a éste de las actuaciones o copia certificada de las mismas, según se trate de un recurso en doble efecto (devolutivo y suspensivo) o en un solo efecto (sólo el devolutivo), respectivamente.

Efecto suspensivo, consistente en suspender los efectos de la resolución recurrida mientras dura la sustanciación del recurso y con vistas a ella.

Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso. (Negritas de la Sala).

En el caso de autos, estima esta Sala, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el cese de las medidas impuestas; la a quo en su proceder estimó para garantizar las resultas del proceso y los derechos de la víctima declararla parcialmente con lugar, y por otra parte evidencia esta Alzada que el acusado de autos no se encuentra restringido de su libertad, toda vez que recae sobre el mismo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que no opera tal efecto. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al considerando de apelación, referido al vicio de inmotivación, en el que a criterio del recurrente se encuentra inmersa la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba acéfala de todo fundamento jurídico; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

(…Omissis) Así, considerando este Tribunal que el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77.1 ambos del Código Penal, tiene una pena cuyo límite mínimo es de un (1) año y el máximo es de cuatro (4) años e prisión, que el acusado de autos, ha estado impuesto de dos medidas cautelares sustitutiva previstas, específicamente, las previstas en los números 3° y 4° del artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando asimismo, que se ha podido evidenciar que en el presente proceso, el acusado J.C., ha demostrado su interés y su responsabilidad, en atender la persecución penal de que esta (sic) siendo sujeto por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, al haber acudido, tanto a los acto del tribunal , como al cumplimiento de las obligaciones impuestas desde abril de 2006 (presentaciones periódicas y prohibición de salida de Maracaibo sin autorización del tribunal) muy especialmente al juicio que fuese anulado (realizado por ante el juzgado 3ero de juicio), y a los actos a los cuales ha sido convocado por este tribunal, así como, su responsabilidad de atender las obligaciones impuestas (ya mencionadas), así, por cuanto la revisión de las medidas cautelares debe (sic) atender tanto a los dictados de la ley, como al comportamiento, durante todo el proceso, del acusado de autos J.C., considera quien aquí decide, que no existe peligro de fga y habiendo sido oída la opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público actuando, en consecuencia dentro de las previsiones establecidas en el artículo 464° ejusdem realizando una ponderación entre el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza de su culpabilidad y responsabilidad penal, y los derechos del Estado y de la victima descritos en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin abandonar los mecanismos cautelares instaurados por el Estado para garantizar los objetivos del proceso, tanto su normal desarrollo como la seguridad del cumplimiento de las resultas, resultando desproporcionado continuar con dos medidas cautelares sustitutivas en relación a la pena prevista por la ley sustantiva, atendiendo a la previstas del artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este tribunal considera que en el presente casi, como se indicó up supra, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77.1 ambos del código Penal, y el cual tiene una pena cuyo límite mínimo (sic) de un (1) año y en el máximo (sic) de cuatro (4) años de prisión, y por cuanto el derecho del acusado a solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal que sobre el mismo pesan puede ser solicitado cada vez que lo considere conveniente y la obligación para este tribunal e revisar el mantenimiento de la mismas, cada tres meses, advierte esta juzgadora que ciertamente al ciudadano acuado J.C.M., le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en fecha 18 de Abril de 2006, y hasta la presente fecha evidencia que se encuentra bajo tales medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, habiendo estado en todo momento dispuesto a responder ante la persecución penal, no evidenciando con su actitud querer sustraerse de la misma, no habiendo dado motivo hasta la presente fecha de evidencia material de la pretensión de fugarse, asimismo, considera quien aquí decide, que el acusado de marras ha evidenciado su interés y responsabilidad de atender a la obligación que la ley le ha impuesto de someterse a la persecución penal instaurada en su contra, al acudir si dilaciones indebidas al juicio oral y público (anulado), y continuar con tales presentaciones, y por cuanto no es ultranza que los derechos civiles de las personas deban permanecer minimizados por meras sospechas de la victima…, debiendo ser declarada parcialmente con lugar la solicitud del cese de las dos medidas de coerción personal impuestas al acusado, por resultar el mantenimiento de las medidas cautelares desproporcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 244°, en relación a la pena probable a imponer, razón por cual, en atención a la finalidad del proceso debe continuar con una sola medida cautelar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGAO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el CESE de las Medidas cautelares solicitadas por el abogado P.P..

(…Omissis…) “ .

TERCERO

Se impone una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS sin autorización del tribunal, contenida en el numeral 4° del artículo 250°, con concordancia con el 244° del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta Alzada conviene en precisar que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que se tienen como correctamente motivadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, ha señalado que:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso....

.

Por lo que, si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medias, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, las que admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del p.p.; pues todas y cada una de ellas comportan una motivación diferente, en su complejidad, en los elementos a analizar y en la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que, las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencia o autos, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir, cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 173 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez realizada las anteriores consideraciones y transcrita la recurrida, estiman estos Juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho y de derecho que corroboró de las actuaciones que integran la causa; las cuales estimó, a los fines de decretar parcialmente con lugar el decaimiento de las medidas impuestas al acusado de autos, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y que en consecuencia hacen improcedente la Nulidad de la decisión. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al decaimiento de la medida, observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal a quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en razón que en el caso sub-judice el declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, según indica la Juez, obedece a que al acusado J.C.M., identificado en actas, ha demostrado su interés y responsabilidad en atender a la persecución penal, así como atender a las obligaciones impuestas, resultando desproporcionado continuar con las dos medidas cautelares sustitutivas en relación a la pena prevista por la ley sustitutiva para el delito por el que se juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera esta Alzada, referir al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (…omissis….)

Igualmente este órgano colegiado considera oportuno citar al autor Abogado “ERICK PÉREZ SARMIENTO”, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (cuarta edición), quien señala:

(…omissis…) Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (…omissis…) (p. 264) (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita la sentencia N° 601, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala lo siguiente:

…el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supera la pena mínima prevista para el delito de que se trate…

La norma anteriormente citada, el criterio doctrinal y la jurisprudencia también transcritos, hacen inferir a este Tribunal Colegiado, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, entiéndase, tanto las medidas privativas como las sustitutivas, por cuanto todas afectan o coartan uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Adicionalmente, quiere esta Alzada dejar sentado que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.

La autora M.V.G., en su ponencia titulada “El Decaimiento de las medidas de Coerción Personal” extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, págs 265-266, dejó sentado lo siguiente:

“Dispone el código adjetivo al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal –lo que comprende tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas- que estas no podrán “sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, es decir, dirigidas a garantizar algo (en el caso que nos ocupa la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia) independientemente de su naturaleza, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad”.

Deduciéndose de este criterio doctrinal aplicable al caso de marras, que siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar o parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideran quienes aquí deciden que aun de oficio, ya que si le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal con el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado –si se evidencia tal situación-, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, o aun modificar y/o sustituir las medidas, con la finalidad de garantizar el derecho a libertad y evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.

Así el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

Ahora bien, el principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de grave peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado –artículo. 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo. 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, -cuando lo estime prudente-, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad o una cualquiera de las sustitutivas a la privativa de libertad, por una u otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarlas en el tiempo, si así lo estima conveniente.

En este sentido, conviene esta Sala en precisar que el ordenamiento jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sean necesarios, a los fines de preservar el proceso y los fines de la justicia, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008: “…De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz…”, por lo que considerando que la Juez a quo con su fallo estimó la pena a imponer, que el acusado ya ha estado más de dos años bajo la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y que se evidencia de las actas que el acusado J.C.M., identificado en actas, ha demostrado su interés y su responsabilidad en atender a la persecución penal, al haber acudido tanto a los actos que el Tribunal ha convocado, como al cumplimiento de las medidas impuestas, en atención a garantizar la finalidad y resultas del proceso, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en tal sentido no evidencia que se le haya causado un gravamen irreparable a la victima de autos resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado R.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.188, en su carácter de representante del ciudadano A.A.R.D., identificado en actas, en su condición de víctima, contra la decisión N° 076-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano J.C.M., en relación al cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 384-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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