Decisión nº 335-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2009-000052

ASUNTO: VP02-O-2009-000052

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, el profesional del derecho R.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.188, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra decisión emitida en fecha primero (1°) de Julio de 2009, por la profesional del derecho A.C.R.Q., Jueza Profesional adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa del ciudadano R.A.R.M., relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, ya que -a juicio del accionante- tal actuar de la Instancia vulneró garantías, principios y derechos de orden constitucional, tales como, el derecho de igual de las partes, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la protección del estado, incurriendo con ello, en fraude procesal.

En fecha tres (3) de Agosto de 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y adoptando los criterios reiterados y vinculantes emitidos por el M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la citada acción de amparo constitucional incoada, y a tal efecto observa:

  1. COMPETENCIA DE LA SALA.-

Este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y al efecto constata, que:

PRIMERO

La acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho R.A.R.M., es contra decisión emitida en fecha primero (1°) de Julio de 2009, por la profesional del derecho A.C.R.Q., Jueza Profesional adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa del ciudadano R.A.R.M., relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, ya que -a juicio del accionante- tal actuar de la Instancia vulneró garantías, principios y derechos de orden constitucional, tales como, el derecho de igual de las partes, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la protección del estado, incurriendo con ello, en fraude procesal.

SEGUNDO

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado nuestro).

Por otra parte, según el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho R.A.R.M., contra decisión emitida en fecha primero (1°) de Julio de 2009, por la profesional del derecho A.C.R.Q., Jueza Profesional adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

  1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    El accionante en amparo fundamentó la presente acción constitucional incoada, bajo las siguientes denuncias:

    Que la Jueza agraviante, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas por los órganos policiales y el Ministerio Público, admitió la aprehensión en flagrancia y decretó medidas cautelares desproporcionadas en su contra, actuó en franca violación del precepto constitucional, previsto en el artículo 21, el cual dispone el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.

    Tal afirmación la realiza el accionante, en razón de considerar que la Agraviante cuando emitió la decisión accionada favoreció a las ciudadanas que dijeron ser víctimas o agraviadas, por el simple hecho de ser mujeres, actuando con un descarado sexismo hacia su persona, por lo cual considera que fue discriminado, que las actas de investigación efectuadas por el cuerpo policial y la Fiscalía fueron forjadas, y que la Jueza agraviante atendió solamente lo alegado por la representación Fiscal sin valorar su declaración.

    Así mismo, alega el accionante que nunca estuvo a derecho, nunca se le permitió declarar y presentar pruebas que indefectiblemente demostraran que fue agredido y víctima de un fraude efectuado a la ley por todos los intervinientes en sede administrativa (policía) y en sede jurisdiccional. Señala igualmente, que no fue impuesto de sus derechos constitucionales en el momento de su aprehensión en el Centro Comercial Ciudad Chinita, por lo que, considera que la misma fue inconstitucional e ilegalmente ejecutada, todo lo cual fue obviado por los ciudadanos Arledis Nava, Misleiby Padilla, R.P., E.Y., E.S., H.C. y D.C., y con la anuencia de los Fiscales M.L.P., F.R., J.J. y la Agraviante, quienes presuntamente prometieron la asistencia y ayuda a las perpetradoras originarias, dieron instrucciones al organismo policial para perpetrar los delitos aquí delatados y le asintieron durante la ejecución de los mismos. Al respecto, afirmó que la presunta agraviante siempre tuvo conocimiento de la violación a su derecho a la defensa en la sede administrativa-policial, así como la cometida por parte de los Representantes Fiscales.

    Tales inobservancias cometidas, estima el accionante que viciaron de nulidad absoluta lo actuado, violando de manera contumaz y contínua sus derechos constitucionales a la no discriminación, igualdad, debido proceso, petición, libre tránsito y protección del disfrute de sus derechos y garantías constitucionales.

    De otra parte, denuncia que la agraviante ha incurrido en retardo procesal y denegación de justicia, por lo cual, debe proceder en su contra sanciones administrativas, a tenor de los previsto en los artículos 38.7, 38, 40.11 y 40.13 de la Ley de Carrera Judicial.

    Que la agraviante lesionó su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuando incurrió en manifiesta inmotivación de la decisión accionada con el presente amparo constitucional; al respecto, refiere que la decisión se basó en desestimar las denuncias de injuria inconstitucional de la cual había sido objeto, pues, la Jueza de Mérito manifestó puntualmente que: “…Omissis… a criterio de esta Juzgadora no existe la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales en la presente causa…Omissis…”; observándose de esa manera –a juicio del accionante- que la agraviante no fundamentó argumentativamente cual fue el criterio utilizado, ni desarrolló de manera clara y específica el por qué su negativa a considerar los hechos y el derecho por él explanados, refiriendo que mal pudo exponer la Juzgadora que la ere su criterio, pues, con ello violentó el estado derecho y el derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, concluye al respecto el accionante que, la agraviante violó su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en razón que no motivó la decisión de manera clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de su pretensión, violación que denuncia ha permanecido vigente, porque aperturó en su contra un proceso judicial con violación de los derechos constitucionales que lo amparan.

    Que los actos antijurídicos efectuados por la Juzgadora agraviante, lesionaron su derecho a obtener un debido proceso, (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual se derivó de la denuncia de inmotivación de la decisión que se acciona, pues, alega que los hechos y el derecho en la decisión no fueron adminiculados por la agraviante, lesionando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo se limitó a exponer que: “…Omissis…porque a ella así le daba la gana…Omissis…”, sin justificar por qué lesionaba los derechos acá denunciados.

    Que la agraviante lesionó su derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al emitir una decisión bajo un margen inconstitucional, debiendo ordenarse la cesación inmediata de las conductas antijurídicas y la declaratoria de la inconstitucionalidad de lo actuado, en consecuencia, la nulidad absoluta de todo y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la declaratoria de la extinción de la acción penal.

    Que se le violentó su derecho de gozar de protección por parte del Estado y de aseguramiento de la integridad constitucional, (artículos 55 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuando la agraviante no equilibró su seguridad común y su libertad individual sin discriminación y sin parcialidad, al desconsiderar inmotivadamente sus alegatos de violaciones constitucionales. En ese mismo sentido, refiere el accionante que la Juzgadora de manera sexista consideró jerárquicamente superior la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en lugar de la Constitución Nacional, por lo que sus derechos constitucionales podían ser violentados sin reclamación ni recurso.

    Así las cosas, y ante las denuncias efectuadas, estima el accionante en amparo que la Jueza agraviante incurrió en fraude procesal o fraude a la ley, cuando avaló procedimientos efectuados de manera fraudulenta y contrarios al orden público, dándole un margen de legalidad, por tanto solicita el fraude a la ley perpetrado y consumado por la misma.

    De igual manera, asiente el accionante que la agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia, pues, estima que al emitir un pronunciamiento como órgano jurisdiccional, inobservando las denuncias de las violaciones a sus derechos constitucionales, decidió fuera de los límites establecidos para ello, actuando con abuso de poder y con extralimitación de sus atribuciones.

    Promueve pruebas documentales, de peritaje y testimoniales, las cuales estima deberán ser evacuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas: 1) La suspensión del proceso penal inconstitucionalmente instaurado por la agraviante, el cual cursa en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-S-2009-005665; y 2) La suspensión de las medidas cautelares sustitutivas, inconstitucionalmente impuesta en su contra.

    Identifica el accionante como agraviante de sus derechos constitucionales a la ciudadana A.C.R.Q., Jueza Profesional adscrita al Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y como cooperadores inmediatos del fraude a la ley, los ciudadanos Arledis Nava, Misleiby Padilla, R.P. y E.Y.; E.S., H.C. y D.C., funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, Maracaibo Estado Zulia; los ciudadanos M.P. y F.R., Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el ciudadano J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    PETITORIO: Solicita el accionante en amparo se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia, se decreten las medidas solicitadas; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así mismo, requiere que se participe de la presente acción constitucional instaurada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines previstos en el artículo 15 de la citada ley.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Una vez examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión emitida en fecha primero (1°) de Julio de 2009, por la profesional del derecho A.C.R.Q., Jueza Profesional adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa del ciudadano R.A.R.M., relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, ya que -a juicio del accionante- tal actuar de la Instancia vulneró garantías, principios y derechos de orden constitucional, tales como, el derecho de igualdad de las partes, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado, incurriendo con ello la agraviante, en fraude procesal o fraude a la ley.

    Por lo que, es menester para este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, efectuar los siguientes pronunciamientos:

    La figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos, a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente, que a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, a pesar de que la solicitud contenga como pretensión el resguardo de una injuria constitucional, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Así las cosas, con respecto a lo denunciado por el accionante en la presente acción incoada, respecto de que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados por la agraviante, tales como, el derecho de igualdad de las partes, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado; como consecuencia, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa del ciudadano R.A.R.M., relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, principal motivo denunciado que conllevó al accionante a interponer la acción de amparo constitucional; esta Sala Primera, pasa a pronunciarse, atendiendo las siguientes consideraciones:

    La Jueza de Instancia, al momento de resolver la petición de nulidad solicitada por el presunto agresor y su Defensa Técnica, precisó:

    …Omissis…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud es denegada y se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las Actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en virtud de que, a criterio de estas Juzgadora no existe la Violación de Derechos y Garantías en la presente causa…Omissis…

    No obstante ello, estas Juzgadoras constataron de la decisión accionada que la Juzgadora, argumentó igualmente que:

    “…Omissis…SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Se Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1 (sic) y 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) Y AMENAZA, previsto y sancionado (sic) en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA,, (sic) precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la acción Penal, de igual manera, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano R.A.R.M.,…Omissis…, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, quien expuso: “Siendo las 11: 45 horas de la mañana encontrándonos en servicio de patrullaje en el casco central, específicamente frente al banco federal del centro comercial la redoma, fuimos reportados por la central para que nos trasladáramos al centro comercial ciudad chinita, al llegar al sitio visualizamos una multitud de personas y en medio de esta un sujeto de traje formal color verde, que la gente acusaba y señalaba de haber golpeado a una ciudadana que se encontraba allí presente llorando, muy nerviosa, motivo por el cual procedimos a hacerle un llamado de atención, y le indicamos que sería objeto de una inspección corporal, negándose este a ser objeto de dicha inspección, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin hallar ningún objeto de interés criminal, al mismo tiempo le fueron leídos sus derechos constitucionales, como los estipula (sic) los artículos 117, ordinal 6 (sic) y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo (sic) 44 y 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.”; ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha (30) de Junio de 2009, En (sic) esta (sic) misma fecha me encontraba en el centro comercial Ciudad chinita, específicamente en el estacionamiento, cuando de repente vi un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, cabello canoso, vestido con un traje tipo parto color verde botella con corbata color amarilla mostaza, quien estaba golpeando mi carro el cual es Marca Toyota Camry, Color Negro, Placa VCT-68C, con el puño y dándole punta pies,, (sic) por lo que me acerque y le dije que le pasa señor, es cuando este ciudadano se me abalanza encima propinándome golpes de puño, me halo (sic) por el pelo y me dio punta pies en mis piernas, diciéndome palabras obscenas(Omissis) (sic) y me empujo (sic), yo estaba tan asustada que no puede defenderme, no podía hablar (omisisi) (sic) Es Todo”; OFICIO DE REMISION (sic) A MEDICATURA FORENSE, de fecha 30 de Junio del año 2009, a la ciudadana ARDELIS BEATRIZ NAVA GARCÍA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Junio , (sic) de una narrativa de los hechos presenciados por la ciudadana MISBELY COROMOTO PADILLA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Junio , (sic) de una narrativa de los hechos presenciados por el ciudadano E.R.Y.,, (sic) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/06/2009 la cual fue firmada por el Agresor de autos, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio tales como (sic) Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización d la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda (sic) conceder al ciudadano R.A.R.M., …Omissis… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 5º y 4º del artículo 256, ORDINAL 5º prohibición de acercarse a la Victima y a los lugares en los cuales se encuentre, ORDINAL 4º la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal. Y ASI (sic) SE DECLARA Asimismo (sic) SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION (sic) Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ORDINAL 6º, Prohibir de realizar actos de intimidación u acoso, contra la Victima (sic) Y ASI (sic) SE DECLARA…Omissis…” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).

    Del contenido de las anteriores transcripciones, estiman estas Juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el accionante, la Jueza de Instancia incuestionablemente apreció las situaciones de hecho y de derecho provenientes de los actos de investigación preliminares puestos a su consideración, los cuales estimó, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por los Cuerpos Policiales y por el Ministerio Público, planteada por el quejoso; constatando que no existía ningún tipo de violación de los derechos, principios y garantías constitucionales que amparan al accionante, pues, corrobora esta Sala que al accionante se le dio el derecho de palabra y de ser oído, al momento del acto de presentación de detenidos, se le resguardó el derecho a la defensa, desde el mismo momento de su aprehensión, la cual se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, conforme se constató del acta policial de fecha 30-06-09, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y donde se dejó establecido que la misma se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 117 ordinal 6º, 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose con ello, que la aprehensión del ciudadano R.R., se haya efectuado de manera inconstitucional o con desacato a las normas procesales penales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

    De otra parte, no se verificó que la Jueza de Mérito haya violentado el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de ser las presuntas agraviadas “mujeres”, y mucho menos afirmar que la Juzgadora haya considerado jerárquicamente superior la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, el Órgano Jurisdiccional dirigido por la Jueza de Mérito, verificó en todo momento el resguardo de los derechos que amparan a las partes (víctima e imputado) involucradas en el proceso penal iniciado, al permitirles sin ningún tipo de preferencias ni desigualdades el derecho de palabra durante el acto de presentación celebrado ante la Instancia, el derecho a ser oídas y garantizarles su derecho a la defensa, actuando de esta manera bajo el principio de igualdad de las partes, por lo que, no puede afirmar el accionante en amparo que la Jueza de Instancia, actúo de manera “sexista”, pues sería arbitrario de su parte sostener tal afirmación, cuando de las actuaciones revisadas se corroboró que hubo resguardo de los principios, derechos y garantías constitucionales, que amparan al ciudadano R.R.; quien estuvo a derecho, desde el inicio del proceso penal iniciado en su contra, cuando se le leyeron sus derechos en el momento de su aprehensión y se le permitió declarar ante el Órgano Jurisdiccional acompañado de su defensa técnica, todo en acatamiento del texto adjetivo penal y las normas constitucionales.

    En tal sentido, los medios probatorios que a bien considerara el accionante para su defensa, y que según él determinarán que fue agredido y víctima de un supuesto fraude efectuado a la ley, por parte de la Jueza en cooperación con el Cuerpo Policial y el Ministerio Público, deberán ser promovidos durante el transcurso de la investigación, a los fines de desvirtuar los alegatos efectuados por el Ministerio Público, toda vez que, de las actuaciones que acá han sido revisadas, no se verificó que en el presente proceso penal, se haya ejecutado un fraude procesal o un fraude a la ley por parte de los mismos, sólo se observaron actuaciones de investigación efectuadas por el Cuerpo Policial y por el Ministerio Público, tendentes al esclarecimiento de los hechos y con el fin último de obtener la verdad. Así se declara.

    En otro orden, y en atención a lo denunciado por el accionante, referente a que la Jueza de Mérito incurrió en retardo procesal y en denegación de justicia, debiendo proceder en su contra, sanciones administrativas, a tenor de lo previsto en los artículos 38.7, 38, 40.11 y 40.13 de la Ley de Carrera Judicial; esta Sala conviene en señalar, que el accionante no indicó de manera puntual o específica en qué momento o ante qué circunstancia la presunta agraviante incurrió en tales situaciones denunciadas; no obstante, estas Juzgadoras actuando en sede Constitucional, procedieron a verificar la actuación desplegada por la Jueza de Instancia en la decisión que ha sido accionada en amparo, conviniendo en afirmar que la profesional del derecho A.C.R.Q., Jueza Profesional adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronunció conforme a lo solicitado por las partes, respondiendo de manera oportuna y adecuada, y dentro del término que establece la ley para que los Jueces de Control se pronuncien en el acto de presentación de detenidos, resguardando en todo momento, los derechos, principios y garantías constitucionales que amparan a las partes involucradas en el presente proceso penal, pues, la Jueza de Mérito decidió en la decisión amparada, al término de la audiencia de presentación. Así las cosas, determina esta Alzada que, la actuación desplegada por la Jueza de Instancia estuvo conforme a derecho y en resguardo de una debida tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza a los justiciables el l acceso a los órganos de justicia, sino el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, a través de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por tanto, el hecho que el fallo amparado no haya satisfecho las pretensiones del accionante o no este dirigido a declarar con lugar sus peticiones, en nada determina que la Instancia hubiese incurrido en denegación de justicia y mucho menos, en retardo procesal, sólo que las denuncias de fraude procesal o fraude a la ley presuntamente cometido por la Jueza en cooperación con el Cuerpo Policial o por el Ministerio Público en las actas de investigación, no fueron constatadas por la Instancia ni verificadas por esta Alzada. Así se declara.

    Aunado a lo expuesto, el accionante solicita se apliquen sanciones administrativas, en contra de la presunta agraviante, a tenor de lo previsto en los artículos 38.7 y 40.11.13 de la Ley de Carrera Judicial; solicitud a la que estas Juzgadoras, convienen en señalar que, no resulta procedente en el caso concreto lo requerido por el accionante a esta Alzada, toda vez que como ut supra se expuso no se evidenció de la decisión revisada que la Jueza de Instancia haya incurrido en retardo procesal, en descuidos injustificados en la tramitación del proceso o de cualquier diligencia en el mismo, en infringir las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes, y en que haya hecho constar en la actuación judicial revisada, hechos que no sucedieron o no se relacionan con lo que ocurrió; conforme lo prevé los artículos 38.7 y 40.11.13 de la Ley de Carrera Judicial, en consecuencia, esta Alzada desestima lo solicitado, pues, como anteriormente se expuso la Jueza de Instancia no incurrió en las causales susceptibles de amonestación, prevista en los artículos 38.7 y 40.11.13 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, determinan estas Juzgadoras que cuando la Jueza de Mérito se pronunció sobre la decisión accionada en amparo, no incurrió en fraude procesal o fraude a la ley, ni mucho menos que hayan actuado como cooperadores inmediatos del presunto fraude denunciado, los ciudadanos Arledis Nava, Misleiby Padilla, R.P. y E.Y.; E.S., H.C. y D.C., funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, Maracaibo Estado Zulia; los ciudadanos M.P. y F.R., Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el ciudadano J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pues, no se logró constatar de autos, que la Juzgadora haya avalado procedimientos efectuados de manera fraudulenta y contrarios al orden público, dándole un margen de legalidad a procedimientos contra legem; sólo se evidenció un procedimiento policial efectuado conforme a la ley, resguardado por el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, y controlado por la Jueza de Instancia, como Jueza garante de los derechos, principios y garantías de orden legal y constitucional que deben encontrase presentes en todo proceso.

    De las pruebas documentales, de peritaje y testimoniales, promovidas por el accionante; observan estas Juzgadoras, en primer término, que el accionante en amparo, no señaló la pertinencia y utilidad de las mismas, a efecto de la acción de amparo ejercida, y en segundo término, consideran estas Juzgadoras que tales pruebas promovidas deben ser propuestas ante el Ministerio Público a los fines de coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. Así se declara.

    De la denuncia efectuada por el accionante, relativa a que la Jueza agraviante violentó su derecho de gozar de protección y de aseguramiento de su integridad por parte del Estado, al no equilibrar su seguridad común y su libertad individual; estas Juzgadoras convienen en afirmar, que de la revisión efectuada a la decisión accionada en amparo, se logró constatar que el Estado a través de los cuerpos de seguridad ciudadana, en este caso el Cuerpo Policial actuante en el procedimiento de aprehensión del ciudadano R.R., le garantizó protección física al nombrado ciudadano; no obstante, esta Alzada verificó de autos, que el accionante en ningún momento estuvo frente a un situación que constituyese amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, conforme lo dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el hecho que la Jueza de Instancia haya decretado una medida de coerción personal en contra del accionante en amparo, desvirtuando sus denuncias de violación de derechos constitucionales, tal pronunciamiento en nada constituye una violación de su derecho de gozar de protección y aseguramiento de su integridad física, por parte del Estado, pues conforme se expuso, tales derechos fueron resguardados en todo momento por los Cuerpos Policiales, lo cual fue avalado por la Instancia, asegurando con ello la Jueza de Mérito la integridad de los derechos, principios y garantías constitucionales, previsto en nuestra Carta Magna. Así se declara.

    De lo antes expuesto, convienen en afirmar estas Juzgadoras que no se verificó de la decisión amparada, que se haya vulnerado el derecho de igualdad de las partes, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado; principios, derechos y garantías constitucionales, que denunció como lesionados el ciudadano R.A.R.M.. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala considera que si bien, la denuncia interpuesta en la acción constitucional incoada, relacionada a que la actuación de la Jueza de Mérito cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa del ciudadano R.A.R.M., relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, violentó el derecho de igualdad de las partes, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado, que amparan al accionante; resulta admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en el análisis de la misma, se observó que en el fondo dicha denuncia no cumple con los presupuestos necesarios para estimar las pretensiones denunciadas, relativas a la presunta violación del derecho de igual de las partes, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado, por lo cual, debe ser declarada la improcedencia in limine litis de tal denuncia, pues, no se verificó la violación de los derechos, principios y garantías constitucionales denunciados por el accionante.

    Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en la presente denuncia, las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, razón por la cual, en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente denuncia referida en la acción de amparo constitucional, declaratoria ésta que por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nº 1240, de fecha 19-05-03, que con ocasión a este particular sostuvo:

    ... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

    Criterio ratificado, en decisión Nº 3055, emanada de la misma Sala, en fecha 04-11-03, en la que se señaló:

    ...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

    Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

    .

    Por ello en mérito de las razones supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la denuncia relacionada con la actuación de la Jueza de Mérito cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa del ciudadano R.A.R.M., relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, y que a juicio del accionante violentó el derecho de igualdad de las partes, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado, que amparan al accionante; toda vez que, no se verificó la violación de los derechos, principios y garantías constitucionales denunciados. Así se declara.

    De otra parte, una vez revisada la denuncia de inmotivación de la decisión, alegada por el accionante en la acción de amparo constitucional incoada, aduciendo al respecto que con dicha inmotivación en la decisión, la presunta Jueza agraviante lesionó sus derechos a obtener una tutela judicial efectiva, a obtener un debido proceso, y su derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta; esta Sala conviene en afirmar que existe una causal que hace inadmisible la presente denuncia explanada en la acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró- conculcados por la agraviante, con la manifiesta inmotivación de la decisión; disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra la agraviante, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

    En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

    En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

    … La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

    . (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

    De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

    “En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado de la Sala).

    En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedibilidad, tal como lo expresó, cuando señaló que:

    …el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

    La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).

    La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

    A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

    Afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, lo procedente era la interposición del recurso de apelación de auto, ante el Juzgado Jerárquicamente superior a los efectos de revisar si la decisión amparada incurría en el vicio de inmotivación, conforme lo denunció el accionante, circunstancia ésta, que en el caso sub iudice no se verificó de la revisión de las actas procesales contentivas en el cuaderno del amparo constitucional, es decir, no se observó que el accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que tenía, como lo era, el recurso de apelación de auto.

    En tal sentido, es necesario para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 447 del texto adjetivo penal, el imputado o su defensor podrán interponer el recurso de apelación de auto, ante el Juez que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la misma, pudiendo de esta manera recurrir el accionante de los derechos que considere vulnerados en la decisión, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial expuesto; circunstancias éstas, por las que estima esta Alzada, que mal puede el presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, sustentando el fundamento de sus pretensiones con el supuesto de que al no estar debidamente motivada la decisión, se le lesionó su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, su derecho a obtener un debido proceso y su derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, todo en razón de existir para la presente situación planteada, la oportunidad y el medio procesal ordinario idóneo, conforme lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales supra expuestos.

    De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de esta Sala, que en el caso bajo examen, existe evidentemente una causal que por mandato expreso de la ley, hacen inadmisibles la denuncia de inmotivación expuesta en la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

    …Omissis...

    5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    …Omissis...

    (Resaltado de la Sala).

    En tal sentido, es menester para esta Alzada, señalar que ante la presunta inmotivación de la decisión contra la cual se ampara el accionante, tenía la vía del recurso de apelación de auto, medio ordinario éste, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia por las que estiman estas Juzgadoras, que mal pudo el presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, alegando como contenido de la denuncia que la Jueza de Mérito incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; todo en razón de considerar que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

    De las consideraciones antes expuestas, puntualiza este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón al accionante, cuando alega que la Jueza de Instancia al emitir la decisión accionada, y avalar -a su juicio- las presuntas violaciones de orden constitucional que denunció y que no constataron estas Juzgadoras, actúo fuera de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Págs. 497-498, refiere que:

    Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de el ha hecho la Corte Suprema, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder -vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público –como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa –(usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    De lo ut supra expuesto, y de lo revisado en el presente asunto penal, concluye esta Alzada que la Jueza a quo con la decisión proferida y que fue accionada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia constitucional, es decir, no se extralimitó ni abusó del poder conferido, ni de sus funciones o atribuciones, circunstancias éstas, que permiten deducir a estas Jurisdicentes que la Jueza de Mérito ejerció las atribuciones y potestades que le confiere expresamente el Código Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de audiencia de presentación de detenidos, sus pronunciamientos fueron acordes a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con ello, que la Jueza de Mérito con su actuar, en la decisión resguardó los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y de cumplimiento a las formalidades esenciales de los actos procesales, derechos, garantías y principios regentes del proceso penal venezolano. Así se declara.

    En razón de los argumentos antes expuestos, estima esta Sala que resulta improcedente decretar las medidas cautelares innominadas, solicitadas por el accionante, tales como, la suspensión del proceso penal que cursa en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-S-2009-005665; y la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en su contra; toda vez que, será la investigación que efectúe el Ministerio Público como titular de la acción penal, la que determinará si las mismas resultan procedentes o no. Así se declara.

    Por último, respecto de la solicitud efectuada por el accionante, relativa a que esta Alzada participe de la presente acción constitucional instaurada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; estas Juzgadoras convienen en referir, que visto que la presente acción constitucional fue declarada por una parte improcedente in limine litis y por la otra, inadmisible, resulta improcedente dar parte al Ministerio Público, toda vez que el procedimiento de amparo en el caso in comento no se logró aperturar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la denuncia relacionada con la actuación de la Jueza de Mérito cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa del ciudadano R.A.R.M., relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, y que a juicio del accionante violentó el derecho de igualdad de las partes, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado, que amparan al accionante; toda vez que, no se verificó la violación de los derechos, principios y garantías constitucionales denunciados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la denuncia de inmotivación de la decisión accionada alegada por el ciudadano R.A.R.M., en razón de existir la vía ordinaria, como es el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional señalados.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 335-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2009-000052

ASUNTO: VP02-O-2009-000052

LMGC/deli.-

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