Decisión nº 157-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal: VP02-O-2012-000041

Asunto: VP02-O-2012-000041

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Maracaibo, veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

I

Ponencia de la Jueza Profesional L.M.R.B.

En fecha once (11) de Junio del año en curso, el profesional del derecho R.A.R.M., portador de la cédula de identidad No. 3.663.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, actuando en su propio nombre e interés, en la condición de víctima no querellada ni adherida a la acusación fiscal, interpuso acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.05.2012, ratificada en fecha 05.06.2012, emitida en la apertura del juicio oral y público de la causa registrada bajo el No. 5M-531-10, decisión que a su juicio injurió el derecho constitucional de la víctima a participar en el proceso penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 49, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en esta Instancia Superior en fecha 11.06.2012, se participó a las integrantes de esta Sala, correspondiendo el conocimiento de la misma como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R..

En fecha 19.06.2012, la Jueza Profesional D.C.N.R., se inhibió del conocimiento de la presente acción de a.c., de conformidad con los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Incidencia que fue declarada Con Lugar, en esa misma fecha, mediante Decisión No. 151-12, emitida por la presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En ese orden de ideas, en fecha 20.06.2012, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 1459-12, comunicó a esta Sala que la Jueza EGLEÉ RAMÍREZ, fue insaculada por dicho ente administrativo, a los fines de suplir a la Jueza inhibida, correspondiéndole la Ponencia previo sorteo a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra el accionante como fundamento de la acción de A.C., las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DERECHOS CONSTITUCIONALES INJURIADOS POR LA (SIC) AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 18.5 ejusdem, refiero -al Tribunal Constitucional constituido- la videograbación de los días 21/05/2012 y 05/06/2012. Allí podrá comprobarse la inconstitucionalidad de la decisión de la (sic) AGRAVIANTE de impedir la participación de los apoderados judiciales de las VÍCTIMAS en el juicio oral y público en la causa 5M-531-10. Además, podrá evidenciarse la conducta antijurídica de la (sic) AGRAVIANTE de manifestar -a viva voz- que las VÍCTIMAS y sus apoderados judiciales NO TIENEN DERECHO ALGUNO en el juicio de la causa 5M-531-10.

La desacertada y punible conducta del abogado A.G.V. pudiera subsumir -cual llave/cerradura- en los tipos delictuales previstos y sancionados en los artículos 203 y 206 del Código Penal; y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Además, este desatino jurídico confirmaría la existencia de un proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución, el Derecho y el ordenamiento jurídico por parte del juez en entredicho. Y así solicito que se declare.

…omissis…

El irrespeto a la Ley de parte de la (sic) AGRAVIANTE constituye una violación del derecho del AGRAVIADO a ser oído con la debidas (sic) garantías y a ser juzgado por sus jueces naturales (cfr. artículos 49.3 y 49.4 constitucionales), quienes deben ser idóneos y excelentes en el ámbito jurídico; tal y como lo ordena el artículo 255 constitucional.

En este momento debe enfatizarse que una declaratoria CON LUGAR de la presente acción de a.c., en contra de la decisión de la (sic) AGRAVIANTE, anularía tal decisión. Esto implica la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA (cfr. artículo 191 del COPP) de todo lo actuado y la interrupción del procedimiento de juicio, debiéndose ordenar la retrotracción del mismo a su inicio, con garantía de la PLENA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA en el nuevo juicio, en igualdad de condiciones que la defensa y el representante fiscal. Esta INTERRUPCIÓN no representa una paralización inútil o un formalismo negador de proceso como vía para la obtención de una justicia expedita, toda vez que restablecerá la situación jurídica infringida por la inconstitucional actuación de la AGRAVIANTE, violadora de los derechos constitucionales del AGRAVIADO al debido proceso, la tutela eficaz, y el logro de la Justicia a través del proceso. Además, la declaratoria CON LUGAR comporta una reposición aceptable a la luz del criterio jurisprudencial emanado de esta (sic) Sala Constitucional y expuesto en la sentencia No. 985, del 17 de junio de 2008:

…omissis…

Adicionalmente, la prístina ausencia de fundamentación jurídica de la inconstitucional DECISIÓN de la AGRAVIANTE -del 21/05/2012 y ratificada el 05/06/2012- también lesiona los derechos constitucionales del AGRAVIADO a la defensa y a la tutela eficaz, en razón de la inmotivacion de todo lo relacionado, toda vez que no fue plenamente elucidado y adminiculado con el Derecho y la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sala de Casación Penal (Vid. sentencia No. 545 del 12 de agosto de 2005), ha referido lo siguiente: "...incurrirán en inmotivación... cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo... tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173... del Código Orgánico Procesal Penal...". Similarmente, la misma Sala, en sentencia No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente: "... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...". El juez A.G.V., tutor de la AGRAVIANTE, simplemente expreso que la VÍCTIMA no podía participar en el juicio oral y público porque no se había querellado, lo cual queda fatalmente desmentido con el análisis jurídico ut supra desarrollado. Además, el ciudadano A.G.V. coadyuvó, con su caprichosa decisión, a exacerbar LA ARBITRARIEDAD aquí delatada.

Delimitado como ha sido lo anterior, en este acto estoy denunciando el vicio de inmotivacion de la decisión, pues la AGRAVIANTE no realizó un examen conciso acerca del alcance jurídico-procesal del contenido del artículo 30 constitucional y el de los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso, que permiten llegar a una correcta decisión judicial. La AGRAVIANTE ofreció una opinión personal, arbitraria y totalmente divorciada de la intencionalidad legislativa (Vid Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 038 del 12 de febrero de 2011). Por lo que demando amparo de los derechos constitucionales del AGRAVIADO al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A todo evento, la "apariencia" que ofrece la decisión inconstitucional es el de una nueva concertación, acordada esta vez entre A.G.V. (ya denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales: denuncia No. 278, del 09/06/2012), la defensora privada M.S.C.G. (e.g., operadora política) y el acusado R.G.P. (plausible financista); a los fines de continuar el FRAUDE PROCESAL -insistentemente denunciado en las (sic) instancia y ante el TSJ- en contra del AGRAVIADO y demás víctimas.

En abundamiento, la inconstitucional decisión contra la que estoy demandando amparo, exhibe serios errores por ignorancia del Derecho que definitivamente violentan el derecho constitucional a ser juzgado por jueces naturales y "(…) a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías... establecidas en esta Constitución y en la ley..". Al respecto, el artículo 255 constitucional garantiza el derecho a contar con jueces idóneos y excelentes, lo cual pareciera no corresponderse con la naturaleza profesional de la (sic) AGRAVIANTE. Y así solicito que sea declarado por el Tribunal Constitucional insaculado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.20 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana (sic). La AGRAVIANTE ignora -y/o desestima/desatiende- la correcta hermenéutica jurídica asociada al artículo 30 constitucional, por lo que lesiona inmisericordemente las garantías constitucionales y legales del AGRAVIADO. Y así solicito que sea declarado.

…omissis…

En la novísima sentencia No. 038, del 12 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia amplió los criterios interpretativos de la motivación de las decisiones judiciales. Acorde con este criterio jurisdiccional, la motivación permite conocer los argumentos que justifican el fallo y facilita el control de la correcta aplicación del derecho, por lo que su esencia es racionalizar el ordenamiento jurídico para así evitar la ARBITRARIEDAD de los juzgadores. En tal razón, no se puede hablar de la positiva obtención de una tutela eficaz sin un control real de la motivación, conforme al recurso propuesto. En otras palabras, la tutela judicial efectiva no existe si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Insisto que la (sic) AGRAVIANTE no fundamento jurídicamente el por que desconoció los derechos constitucionales y procesales de la VÍCTIMA, independientemente de que no se haya querellado ni adherido ni acusado, a PARTICIPAR/INTERVENIR en el inconstitucional juicio de la causa 5M-531-10. Simplemente se limitó a expresar su opinión personal, sin fundamentación legislativa o jurisprudencial. En consecuencia, la decisión de PROHIBIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS simplemente refleja una actuación ARBITRARIA de la (sic) AGRAVIANTE que no agregó valor jurídico, configurándose así el vicio de inmotivacion DE LA DECISIÓN DEL 21/05/2012 -ratificada el 05/06/2012- que estoy recurriendo en a.c.. Así, la (sic) AGRAVIANTE violento el alcance procesal contenido en el artículo 173 del COPP y violó los derechos constitucionales del AGRAVIADO a la tutela judicial efectiva y al proceso como vía para la consecución de la justicia.

Finalmente, en este acto solicito expresamente al Tribunal Constitucional que, si observase alguna otra violación a otros derechos y garantías constitucionales no denunciados en la

presente demanda de a.c., asuma -de oficio- la resolución de los mismos y tutele efectivamente los derechos del AGRAVIADO, de conformidad con los criterios constitucionales ya sentados por la máxima alzada jurisdiccional de la República, y a tenor de lo expresamente ordenado en el artículo 334 constitucional: ASEGURAMIENTO DE LA INCOLUMIDAD CONSTITUCIONAL.

. (Negritas y Subrayado del accionante).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alza.A., actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente acción de Amparo ha sido interpuesta contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido según el accionante a la negativa del órgano subjetivo de permitir la intervención de la víctima en el juicio oral, en virtud de no haberse constituido como parte acusadora en el proceso, lo cual a juicio de quien se ampara, injuria su derecho como víctima de intervención en el proceso penal.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09.03.2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23.11.2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de conocer sobre la acción de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.01.2000 (caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 08.12.2000, en la cual se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho R.A.R.M., portador de la cédula de identidad No. 3.663.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, actuando en su propio nombre e interés, en la condición de víctima no querellada ni adherida a la acusación fiscal.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.05.2012, ratificada en fecha 05.06.2012, emitidas en la apertura del juicio oral y público de la causa registrada bajo el No. 5M-531-10, solicitando a su vez, como medida cautelar innominada la suspensión del juicio oral hasta tanto se dicte una decisión firme acerca de la acción de a.c..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.05.2012, ratificada en fecha 05.06.2012, emitida en la apertura del juicio oral y público de la causa registrada bajo el No. 5M-531-10, decisión que a juicio del accionante injurió su derecho constitucional como víctima de participar en el proceso penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 49, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se evidencia además que el accionante promueve como pruebas, la inspección judicial del expediente No. 5M-531-10, la inspección judicial de la videograbación del juicio oral y público, de los días 21.05.2012 y 05.06.2012, así como la del día 29.11.11. Igualmente, promueve la testimonial de la representante judicial de la víctima L.M. G., a los fines de ser todas evacuadas en la audiencia constitucional de acción de amparo. Respecto a dichas solicitudes, realizadas en la promoción de pruebas del accionante, debe traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“No obstante el pronunciamiento que antecede, esta Sala observa de las actas del expediente que el Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas requirió con carácter de “extrema urgencia” del Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control –accionado- el expediente original de la causa penal- (folio 82 del expediente); para así tener a disposición la decisión judicial impugnada en amparo; actuación procesal a todas luces inconducente; toda vez que al no haberse consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, lo cual traduce carencia de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, así como desconocimiento de su contenido, debe señalar esta Sala que se imponía la declaratoria de inadmisibilidad del amparo incoado.” (Sentencia No. 76, de fecha 10.05.2009). (Negrita y Subrayado de esta Sala).

Conforme a lo anterior, esta Sala Accidental estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó al escrito de acción de a.c. copia simple, ni certificada de la decisión judicial contra la que se ejerce el a.c.; es decir, la emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.05.2012, ratificada en fecha 05.06.2012, en la apertura del juicio oral y público de la causa registrada bajo el No. 5M-531-10, lo cual en caso de no haber sido un pronunciamiento separado del acta de apertura a juicio oral, tampoco fueron consignadas las respectivas actas, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la presunta inmotivación del órgano subjetivo al dar respuesta oralmente sobre la negativa de intervención de la víctima en el debate, cuya consignación resultaba una carga del accionante a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

En relación a los medios de prueba promovidos por el accionante mencionados anteriormente, evidencia esta Sala que los mismos fueron promovidos para ser evacuados en la Audiencia Oral Constitucional, mereciendo mención especial la videograbación del juicio oral y público, de los días 21.05.2012 y 05.06.2012, así como la del día 29.11.11, por ser un medio de prueba indisponible para el accionante, por lo que no puede considerarse para éste una carga la presentación ante esta Sala Accidental, no obstante, al verificarse que no se consignó copia de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que originó la presunta lesión constitucional, siendo éste un requisito sine qua non a los fines de la admisión de la acción de a.c., entre otros, y que en consecuencia lo hace inadmisible, las mismas no ameritan pronunciamiento al fondo por ser inoficioso.

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, en que precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “J.A.M.”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Siendo dicho criterio reiterado recientemente por dicha Sala, como se evidencia de la sentencia No. 2002, de fecha 16.12.11, en los siguientes términos:

Esta Sala en sentencia n.º: 07, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., con relación a las cargas procesales de los accionantes en amparo, estableció lo siguiente:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Subrayado de esta Sala).

Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que las indicadas normas establecen respectivamente que:

Artículo 129. En caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

En este sentido, en el presente caso, esta Sala observa que la defensa del accionante al momento de la interposición de la solicitud de amparo se limitó a consignar el escrito contentivo de dicha solicitud, sin acompañar el mismo de copia simple que pudo haber obtenido del sistema juris 2000 o de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia o certificada de la sentencia impugnada, la cual en todo caso deberá presentarse antes o en la audiencia constitucional, ni argüir o demostrar, alguna dificultad que se haya presentado para su obtención.

De esta manera, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala contenida, entre otras, en las recientes sentencias n.os: 1060, de fecha 28 de junio de 2011, caso: C.A.M.M., 1288, del 27 de julio de 2011, caso: J.M., 629, de fecha 29 de mayo de 2011, caso: L.J.G., y de conformidad con lo dispuesto en los señalados artículos 129, único aparte, y 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables supletoriamente al p.d.a.d. conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo propuesta.

. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, concluyen estas juzgadoras, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por cuanto no consta en autos, copia de las actas de debate de fechas 21.05.2012 y 05.06.2012, emitidas en razón de la apertura del juicio oral y público de la causa registrada bajo el No. 5M-531-10, en las cuales presuntamente se encuentra contenida la decisión que produjo el agravio denunciado por el accionante.

En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado Accidental, que la presente acción de A.C. contra la resolución dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello por cuanto no consta en autos copia de las decisión objeto de la presente acción de a.c., ello de acuerdo al criterio emitido en la decisión No. 2002, de fecha 16.12.11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el profesional del derecho R.A.R.M., portador de la cédula de identidad No. 3.663.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, actuando en su propio nombre e interés en la condición de víctima no querellada ni adherida a la acusación fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.05.2012, ratificada en fecha 05.06.2012, emitida en la apertura del juicio oral y público de la causa registrada bajo el No. 5M-531-10; todo ello por cuanto no consta en autos copia de las decisión objeto de la presente acción de a.c., ello de acuerdo al criterio emitido en la decisión No. 2002, de fecha 16.12.11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS EGLEÉ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 157-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/cf.-

VP02-O-2012-000041

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