Decisión nº 48 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 155°

Maturín, 14 de Marzo de 2014

N° EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000008

PARTE DEMANDANTE: R.A.B.N.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EL PERIODICO 104.5, C.A.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Se inicia la presente causa en fecha 08 de Enero de 2014, con la demanda que intentare el ciudadano R.A.B.N., con motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN EL PERIODICO 104.5, C.A., recibida el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, recibida por este tribunal en fecha 09 de Enero de 2014. Ahora bien, en su solicitud señala el demandante que en fecha 15 de Abril de 2013, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo COORPORACIÓN EL PERIODICO 104.5, C.A., ubicada en la Av., Juncal, Edificio banco Unión 1er piso, del Estado Monagas, desempeñándose como Jefe de Información, laborando un sistema de guardias de 9 horas comprendidas desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., cinco días a la semana de lunes a viernes, trabajando cada 2 meses además de la jornada normal todos los días sábados y domingos del mes, devengando un salario básico mensual de Bs.7.590, hasta el día 7 de Enero de de 2014, cuando se dirigió a su persona la ciudadana Lic., M.L., Jefa de Recursos humanos, comunicándole verbalmente que estaba despedido, desde el día lunes 6 de Enero de 2014.

Razón por lo que es por lo que acude dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los Trabajadores, y solicita la Calificación del Despido y como consecuencia de ello se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios caídos, por considerar que este se hizo sin justa causa, al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido a que se refiere el artículo 79 ejusdem; solicita igualmente sea admitida la demanda y notificada a la demandada en la persona de la ciudadana Lic. M.L., en su condición de Jefe de la Recursos Humanos, ubicada en la calle Monagas, Edificio MegaFarma, 1er Piso de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

En fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal deja constancia que tal como se evidencia de la hoja de distribución que riela al folio 4 del expediente, fue elaborado auto de recibo por el secretario del p.d.C.L.d.E.M., sin embargo, por error involuntario el expediente fue remitido a archivo y permaneció en esa oficina desde la referida fecha hasta el día 04 de febrero de 2014, producto de la revisión que realizó la Jueza Abg. YISSEIN LÓPEZ (del inventario de causas y del sistema de gestión y documentación juris 2000), razón por la que en fecha 06 de febrero de 2014, se ordena su admisión, junto con el cartel de notificación a la demandada COORPORACIÓN EL PERIODICO 104.5, C.A. En fecha 10 de Marzo de 2014, el alguacil R.V. dejó constancia de la practica de la notificación a la demandada, cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido visto lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, deberá realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 señala lo referente a la falta de Jurisdicción:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso bajo estudio, la parte demandante al interponer su pretensión por ante estos órganos jurisdiccionales pretende que el mismo se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado.

En consecuencia con lo anterior, se observa que el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, define el fuero sindical o inamovilidad laboral al disponer que:

Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales

.

Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, dispone que un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral cuando se adespedido, trasladado o desmejorado, deberá acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior, dentro de los 30 día continuos a su despido; es decir, que el legislador estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada, ya que, a criterio de esta Juzgadora, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley. Por las consideraciones anteriores, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, pronunciarse sobre la misma. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los 14 días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha siendo las 3:06 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario (a),

Abg.

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