Decisión nº 1311 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001443

ASUNTO : IP11-P-2007-001443

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL

DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. R.A.L., quien realizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada al ciudadano J.J.C.R., la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que como quiera que han de practicarse diligencias de investigaciones conforme a las exigencias del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la búsqueda de la verdad a que hubiere lugar sírvase acordar la Aprehensión en Flagrancia, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 Ejusdem. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que los asisten y del precepto constitucional, indicando al ciudadano J.J.C.R., su deseo de declarar, por lo que se la paso al primero de ellos al estrado y al otro a la sala contigua, se le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.J.C.R.: Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: N° 7.570.918, nacido en fecha: 05-11-1963, de Estado Civil: Casado, de 44 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado Calle Independencia, Casa N° 20, Sector 23 de Enero, en frente del Kinder C.V., color de la casa Morado, (Teléfono 246-41-28) de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de J.C. y M.d.C.; quien manifestó lo siguiente: “Yo salí de mi casa a comprar unos cigarrillos a la licorería en eso viene un operativo, yo estoy hablando con un primo el me estaba diciendo para que le prestara unas herramientas de trabajo y llegaron la unidad y luego otra, habían bastante personas ahí, en eso viene un policía corriendo con una bolsa y dice que eso era mía, pero a mi no me la consiguieron, el l a traía de allá abajo, las personas que estaban en frente vieron que el policía venia de abajo con eso, es todo”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no formulo preguntas al imputado. Seguidamente pregunta la Defensa: -¿A que hora lo detienen a usted? Como a las 6:00 de la tarde, -¿Habían mas personas presenciado el hecho? Si, -¿Cuántas personas? Bastantes, -¿Cómo se llama el señor que hablaba con usted? P.B., -¿Sabe usted los nombres de las demás personas que estaban ahí? Si, A.A. las otras no recuerdo el nombre. ¿Dónde estaba la bicicleta? La tenía ahí, -¿Que ropa tenia ese día? Esta misma que traigo puesta, -¿Le mostraron la sustancia? Me mostraron una bolsa azul que decían que era mía, es todo”. Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensora Privada Abg. H.A., quien manifestó sus alegatos de defensa y expuso: “Mi defendido ha sido claro y preciso en su declaración si titubeos, en relación al procedimiento esta defensa contraviene con lo dicho en el procedimiento en virtud que la ropa que según el procedimiento no concuerda con la vestimenta que realmente traía mi defendido a la hora de detención, no se puede presumir el peligro de fuga por cuanto el delito no excede de 10 años de pena, tampoco existe aprehensión flagrante, por ello solicitó la Libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que tenga bien el tribunal, por cuanto no esta claro ni preciso que sea la persona que se le incauto la sustancia ilícita, y no se puede tomar en cuenta el solo dicho de los funcionarios policiales, no hay testigos civiles siendo detenido a las 6:30 horas de la tarde, en un barrio populoso es increíble que no hayan conseguido ningún testigo, solicitó al tribunal tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, además que no existe el peligro de fuga por la posible pena a imponer, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del tipo de sustancia que se presume se incauto y del peso bruto arrojado, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserta en el presente asunto, acta policial, suscrita por los ciudadanos sub. Inspector Renny Rincón, Cabo 1ro J.C., Cabo 2do E.G., Cabo 2do U.M. y Agente Jacfran Zarraga, funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2 de Polifalcón, quienes efectuando dispositivo de seguridad vacacional por el Sector 23 de enro, específicamente a la altura de la prolongación paraguay con calle Democracia observaron a un ciudadano moreno, bajo, delgado, desplazándose a bordo de una bicicleta, quien al notar la presencia de la comisión policial trato de huir del lugar, por lo que presumiendo que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, neutralizaron al ciudadano, y al efectuarle la requisa corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color azul con blanco, anudados en su extremo con el mismo material, dentro del mismo se ubicaron cuarenta y cuatro (44) envoltorios, tipo cebollitas del mismo material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, razón por la que el ciudadano fue identificado como J.J.C.R., fue detenido y quedo a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

    • Corre inserto al asunto acta de aseguramiento en la cual los funcionarios Policiales, dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, indicando que la misma se trato de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cinco gramos con una décima (5.1 g.).

    • Corre inserta igualmente acta de entrevista suscritas por el ciudadano sub. Inspector Renny Rincón, quien fuera entrevistado en el despacho de la fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en la cual ratifico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en el que actuó como funcionario aprehensor. Indicando que estando al mando de la unidad radio patrullera y en realizando dispositivo vacacional en el sector 23 de enero, donde avistaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta en la misma dirección de la unidad patrullera quien volteo y al notar la presencia policial se puso nervioso y acelero la marcha, por lo que se le hizo el llamado para que se detuviera, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución dándole alcance en la Prolongación Paraguay, y al efectuarle la requisa corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho un envoltorio grande de material sintético de color azul y blanco, anudados en su extremo con el mismo material, dentro del mismo se ubicaron cuarenta y cuatro (44) envoltorios, tipo cebollitas del mismo material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.

    Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios actuaron en virtud de la actitud asumida por el ciudadano J.J.C.R., quien al observar a los gendarmes acelero el desplazamiento, por lo que los funcionarios neutralizaron la huída del referido ciudadano, y en la requisa de rigor ubicaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color azul con blanco, anudados en su extremo con el mismo material, dentro del mismo se ubicaron cuarenta y cuatro (44) envoltorios, tipo cebollitas del mismo material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Observándose la coincidencia de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial y en el acta de entrevista suscrita por el ciudadano sub. Inspector Renny Rincón, uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien en su deposición fue conteste en describir el actuar de los funcionarios policiales en el procedimiento, así como en describir la sustancia incautada, la cual se trato de un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color azul con blanco, anudados en su extremo con el mismo material, dentro del mismo se ubicaron cuarenta y cuatro (44) envoltorios, tipo cebollitas del mismo material sintético, anudado en su extremo con hilo de coser de color blanco, todos contentivos de una sustancia pulverizada de color blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Aunado a ello se observa que la descripción dada por los funcionarios, de la sustancia incautada, concuerda con la descripción efectuada por en el acta de aseguramiento, en la que dan cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando indican que se ubicaron cuarenta y cuatro (44) envoltorios, tipo cebollitas del mismo material sintético de color azul con blanco, de color, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos. En virtud de ello para esta Juzgadora las circunstancias antes descritas se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado de autos, en la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga (Artículo 251) o de obstaculización (Artículo 252), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de su existencia, para satisfacer el mencionado ordinal 3°, en virtud de ello observa esta juzgadora, que la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso de que el ciudadano fuese condenado, es alta, visto así mismo, que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, referido a la Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado por le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluriofensivo, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos, a cuyo presunto sujeto activo (imputado en el presente caso), no le es dable por parte de los entes Jurisdiccionales del Estado, ningún tipo de beneficio que puedan conllevar a la impunidad del mismo, ya que ha quedado excepcionado del principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado por el tipo penal, y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; resultando tales circunstancias se subsumen en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estribando todo ello, en la presunción para quien suscribe el presente fallo en un alto peligro de Fuga por parte de los imputados de autos.

    Por otro lado el delito en el cual el Ministerio Público ha subsumido la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, establece en su último aparte que los delitos previstos en dicha norma no gozaran de beneficios procesales, a tal efecto, entiende esta juzgadora por beneficio procesal toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, es decir, y para los efectos del presente caso, el ciudadano viene detenido a la audiencia oral, luego de ser detenido presuntamente en flagrancia cometiendo uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige la materia de drogas, por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen la de privación de libertad.

    En cuanto a la prosecución del proceso, observa esta juzgadora que la representante fiscal, solicito se decrete la aprehensión flagrante, acordando este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión flagrante por cuanto el delito se estaba cometiendo, toda vez que la misma se realizo en virtud de la ubicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía el imputado de autos, en virtud de ellos y visto que el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado, es menester para esta juzgadora traer a colación la Sentencia No 266 de fecha 15/2/07, de la Sala constitucional del TSJ, con Ponencia del Dr. P.R.R.H., en la cual el Ministerio Público y el Tribunal están obligados, una vez verificadas las condiciones como se efectuó la aprehensión y según se trate o no de flagrancia, según sea el caso, el procedimiento debe ser llevado bajo las reglas del procedimiento espacial abreviado. En consecuencia este Tribunal considera procedente decretar el procedimiento abreviado, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano J.J.C.R.: Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: N° 7.570.918, nacido en fecha: 05-11-1963, de Estado Civil: Casado, de 44 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado Calle Independencia, Casa N° 20, Sector 23 de Enero, en frente del Kinder C.V., color de la casa Morado, (Teléfono 246-41-28) de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de J.C. y M.d.C.; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario, el cual fuera requerido por el representante fiscal y el cual es mucho mas garante del proceso. Remítase el presente asunto a la URDD, y los Tribunales de Juicio de esta sede judicial. Se omite la notificación de las partes de la presente publicación, toda vez que se esta publicando en la misma fecha en que se efectuó la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    ABG. R.C.

    Secretaria de Sala

    Abg. S.M.

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