Decisión nº 1989 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001456

ASUNTO : IP11-P-2006-001456

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza Segundo de Control: ABG. V.M.V..

Ministerio Público: ABG. R.A.L.D., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: PERSONA DESCONOCIDA.

Victima: (EMPRESA INVERSIONES REALES) A.G.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.10.704.976, casado, comerciante, natural y residenciado en esta ciudad, calle F.d.M., Casa N° 16, Sector Universitario.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 16/11/1999, cuando el (a) ciudadano (a): A.G.P.R., acudió al C.T.P.J. de esta Ciudad de Punto Fijo con el fin de denunciar que “comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas, luego de hacer un hueco en la pared en la parte posterior de mi local comercial, penetraron al mismo donde sustrajeron, una sumadora, dos radios reproductores y víveres en general, para un monto aun no cuantificado………….”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Expuso la Fiscalía del Ministerio Público que en la presente investigación de las declaraciones y actuaciones, no se puede determinar quien o quienes cometieron el hecho punible, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa es procedente el sobreseimiento de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del desarrollo de la investigación no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que fundamenten la imputación fiscal.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA y víctima (EMPRESA INVERSIONES REALES) A.G.P.R. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.-

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los siete días del mes de noviembre de 2007 a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. V.M.V.

SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR