Decisión nº WP01-R-2009-000153 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado R.A.P.M., titular de la cedula de Identidad N° 12.164.047, venezolano, nacido en fecha 21/06/1975, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de P.P. (f) y B.M. (v) y con residencia en la calle Real de Mirabal, al lado de la cancha, casa 18, de bloques rojos, C.L.M., Estado Vargas, en virtud del recurso interpuesto por la Profesional del Derecho T.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Droga.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Esta Defensa considera que la detención policial que sufrió mi defendido, no esta clara, y la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa. Por lo que el Juzgado de Control debió decretar la libertad del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, para presumir que mi representado era el poseedor de la supuesta sustancia ilícita incautada, vale decir no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y al no concurrir los supuestos del mencionado artículo no podía decretarse en su contra una (sic) medidas coercitivas ya que si bien es cierto, los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) han sido reiteradamente considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados por simples presunciones, en especial a la ciudadana (sic) R.A.P.M., a quien el Tribunal de control le decretó la medida judicial preventiva de libertad…Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedentes la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…El acta de actuación policial y el acta de entrevista, por si solas no contienen elementos de convicción para que se determine que mi representado R.A.P.M., incurrió en un hecho ilícito que amerite la imposición de una medida coercitiva que limite su libertad y menos la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. La decisión tomada no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1,8,9,13,19,250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático…

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la imposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda el contenido del artículo que antecede, ya que de ninguna manera se coaccionó al testigo para que hiciera las afirmaciones que hace en el acta de entrevista, no es posible olvidar que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente los imputados distribuían la sustancia ilícita en su vivienda, y para esto la vindicta pública, cuenta con un lapso de treinta (30) días para hacer la correspondiente investigación para llegar a la verdad…el Juez a quo al dictarla medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2010, emanada de la Policía del Estado Vargas, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados (sic); 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-2010, rendida ante la Comisaría de la Policía del Estado Vargas, en donde el ciudadano BELLEN TORRES R.J., quien fue testigo presencial del procedimiento policial, ratifica el dicho de los funcionarios actuantes; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-03-2010, en suscrita (sic) por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas; 6.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 19-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales, en donde dejan constancia de que la sustancia incautada (sic)...Por lo que lo considera quien aquí recurre, que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun cuando se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS (sic), de conformidad con lo estatuido en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no se esta violentando con esta decisión de ninguna manera el principio de presunción de inocencia ni el de afirmación a la libertad, ya que se cuenta de manera evidente con suficientes elementos de convicción para vincular la sustancia ilícita con el imputado de autos…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.A.P.M., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/03/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 16 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 19/03/2010 suscrita por el Oficial de Primera MUJICA HENYERBERTH, adscrito a la Unidad Motoriza.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…siendo aproximadamente las 11:14 horas de la noche de hoy 19/03/10, cuando nos encontrábamos realizando dispositivo cero tolerancia en el sector de Vía Eterna, cuando avistamos a un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento una chemise de color gris, pantalón jean de color azul, quien al observar la presencia policial, opto por acelerar el paso y desviar la dirección que llevaba, motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionario policial, al tiempo que le solicite a un ciudadano que se encintraba adyacente en el sector que no prestara (sic) la colaboración como testigo presencial de la actuaciones (sic) policial, al tiempo que nos indico que “Si”, seguidamente le solicite en presencia del testigo que exhibieran todos los que pudieran tener oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándome los mismo (sic) no poseer nada, de igual manera se le indicó que serian (sic) objeto de una inspección corporal…realizándole la misma, indicándome el Oficial a los pocos minutos, haberle incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente con una (sic) letras que se l.A., contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorio (sic) de material metálico de color plateado, contentiva en su interior de una pasta endurecida de color beige, de presunta crack, quedando identificado según sus datos filiatorios como: P.M.R.A., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.164.047, seguidamente en vista de la evidencia incautada, se hace presumir que este Ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche de hoy 19-03-10, procedimos a practicarles (sic) la aprehensión…Posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar se realizó la Prueba de Orientación (Test de Scott), a las sustancias incautadas en presencia del testigo (pasta endurecida de color beige, de presunta crack)…que al aplicarle dicha prueba la sustancia cambió a un color azul, lo que indica que es positiva para la sustancia denominada crack. Asimismo fueron pesadas las sustancias incautadas; donde la presunta crack arrojo peso de seis gramos (6 gr)…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BALLEN TORRES R.J., quien entre otras cosas expuso:

“…Es el caso que yo me encontraba por Vía Eterna, específicamente poste mayora, ya que me dirigía a visitar a un compañero, cuando observe que venían unos funcionarios en una moto, de pronto un muchacho que se encontraba a escaso (sic) metros de donde yo estaba, note que empezó a caminal (sic) rápidamente, en eso los policías lo detiene, cuando uno de los policía (sic) me dice que si le puedo servir de testigo, yo le dije que si, en eso empezaron a revisar al sujeto, donde le encontraron en el bolsillo izquierdo una bolsa transparente dentro de la misma varios envoltorio (sic) en papel aluminio, donde unos de los funcionario (sic) la destapa, dentro se encontraba una piedra de color beige, y me dijo que eso era droga, posteriormente me dijeron que si lo podía acompañar hasta este despecho a decir todo lo que había visto y “yo le dije que si”, después le echaron un liquido a la piedra beige y cambio de color azul, es todo…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente con una letras (sic) que se l.A., contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorio (sic) de material metálico de color plateado, contentiva en su interior de una pasta endurecida de color beige, de presunta , que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, la presunta cocaína arrojo un peso bruto aproximado de seis gramos (6 gr)…

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado R.A.P.M., en el hecho ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN MENOR CUANTIA, previsto y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que se le incautó al referido imputado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento de los hechos, sustancia ilícita estupefaciente, la cual arrojó un peso bruto de aproximado de seis (6) gramos de Crack; hecho este plasmado en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y corroborado por el testigo presencial del mismo, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal,

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:

Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874 de fecha 28/11/2008, estableció:

“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se encuentra satisfecha la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.A.P.M., por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 29 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado R.A.P.M., pero por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN MENOR CUANTIA, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000153

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