Decisión nº PJO132012000220 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Asunto: NP11-L-2011-001010

Demandante: R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.938.719, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.C.R.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.938.719

Demandada: RON Y SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ, S.A., Inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 40, Libro 55-A RM MAT.

Apoderado Judicial: J.O.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 115.724.

Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO

SINTESIS

Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 7 de julio de 2011, por Incumplimiento de Contrato de Trabajo, intentada por el ciudadano R.A.P.S. contra la empresa RON Y SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ, S.A. ambos identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la misma en fecha 06 de octubre de 2011, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 15 de enero de 2012, ello en virtud de no haberse logrado una mediación positiva. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

SEÑALAMIENTOS DEL ACCIONANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA: Que a partir del día 15 de mayo de 2010, comenzó a laborar para la empresa Ron y Sazón Restaurante y Café, S.A., inicialmente asistiendo a reuniones de adiestramiento y planificación de servicio; y a pruebas de cocina y procedimiento de trabajo, devengando un bono diario de Bs. 60,00, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes, posteriormente el día 1 de octubre de 2010 firmo un contrato de trabajo en la cual se indica que tendría una duración de tres meses, desempeñando el cargo de cocinero, devengando un salario mensual de bs. 1.500,00, bono de producción, bono alimenticio de Bs. 450,00, bono nocturno, horas extras, que para la fecha 8 de octubre de 2010 se desempeñaba en el cargo de Sous Chef o Jefe de Turno, que el 1 de enero de 2011 firmo un nuevo contrato en el cual se indicaba que tendría una duración de seis meses, desempeñando el cargo de Chef, devengando un salario mensual de bs. 4.000,00, un bono alimenticio de Bs. 450,00; que en fecha 24 de marzo de 2011 se le solicito la renuncia y en vista de su negativa a renunciar, la empresa decidió prescindir de sus servicios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegó como hechos ciertos que la parte actora laboro ocupando los cargos que indico en el escrito libelar, el salario devengado, que se suscribieron dos contratos de trabajo entre el actor y la demandada. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante, que iniciara sus labores en fecha 15/05/2010, que haya sido despedido, que haya laborado por un lapso de diez (10) meses y nueve (09) días, que se le adeude la cantidad de Bs. 17.145,60 por concepto de indemnización; rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de abril de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 14 de junio de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, intentada por el ciudadano R.A.P.S. contra la empresa RON Y SAZON RESTAURANT Y CAFÉ, S.A.

DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como alegado tanto en el libelo como en la contestación, queda controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, así como determinar si se trato de una relación a tiempo indeterminado o a tiempo determinado, dado que se demanda la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la empresa pagó la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha la misma. Así se decide

.- Promueve marcado “A”, Contrato suscrito por la accionada y el ciudadano R.P., de fecha 28-12-2010.

.- Promueve marcados “B1 al B11”, Recibos de Pagos quincenales recibidos por el actor.

.- Promueve marcado “C”, Contrato de Trabajo. (No fue anexada)

.- Promueve marcado “D”, C.d.T., de fecha 04-06-2011.

Las documentales promovidas fueron reconocidas por la demandada. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los pagos recibidos por el actor, cargo desempeñado, y condiciones de la prestación de servicios.

De las testimoniales:

Promueve como testigos a los ciudadanos H.R. y A.G.. No comparecieron al acto. No hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

.- Promueve marcado “A”, constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pago, por concepto de salario cancelados al ciudadano R.P., desde el 01/10/2010 hasta el 24/03/2011.

.- Promueve marcado “B”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago, por concepto de utilidades, cancelado al ciudadano R.P., correspondiente al año 2010.

.- Promueve marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago, por concepto de liquidación, cancelado al ciudadano R.P..

.- Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, Contrato de Trabajo, de fecha 24 de septiembre de 2010.

.- Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil, Contrato de Trabajo, de fecha 28 de diciembre de 2010.

.- Promueve marcado “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibo de Pago, por concepto de boletos aéreos.

Todas las documentales fueron reconocidas por la parte actora. De las mismas se derivan los montos y conceptos pagados al actor durante la prestación de servicios, así como al momento de la culminación de la misma. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Declaración de Parte: De la declaración efectuada por el actor, no se observa que incurra en contradicción con su dicho, y lo explanado en el libelo de la demanda, evidenciándose la manera en que presto servicios, como y donde se inició la relación laboral, como termino la misma, el lugar donde laboraba. En lo que respecta a la declaración de parte de la demandada, la misma recayó en la persona de M.J.B.U. quien se desempeña como Gerente de Operaciones de la empresa, quien manifestó que la empresa comenzó a funcionar, es decir a estar operativa en fecha el 9/10/2010, que se hacían reuniones previas a la apertura con el personal a fin de de ir conociendo a las personas que se iban a contratar; se reconoció que todo el personal asistía regularmente a esas reuniones que se iniciaron en el mes de mayo de 2010; que se les hacia un pago diario para comida a las personas que asistían; reconoció que el actor comenzó en mayo del año 2010, a asistir a dichas reuniones de manera regular; que la relación laboral culmino debido a problemas que el ciudadano R.P. venia presentando en el área de la cocina con el personal, por lo cual se tomo la decisión de despedirlo. Se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso, tenemos dos puntos controvertidos: el inicio de la relación la laboral; y determinar si la relación laboral fue pactada a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; en lo que respecta al primer punto, tenemos que al momento de rendir la declaración de parte el representante de la empresa demandada fue conteste al señalar, que desde el mes de mayo de 2010 se iniciaron reuniones preparatorias con el personal que prestaría servicios en la empresa una vez que esta abriera sus puertas al publico, (se trata de un restaurant); igualmente la representación patronal reconoció que el actor empezó a acudir dichas reuniones preparatorias desde el mes de mayo, así como el pago diario que le hacían a éste por cada día de asistencia; igualmente quedó reconocida la continuidad la vinculación laboral del actor con la demandada, desde el mes de mayo de 2010 hasta el momento de la finalización de la relación laboral en marzo de 2011, finalización ésta que se da por despido injustificado según las propia declaración del representante del patrono, y tal como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales acompañada a los autos; en consecuencia, considera esta Juzgadora que la relación laboral se inició tal como fue señalado por el actor en su libelo en fecha 15 de mayo de 2010. Así se decide.

El segundo punto controvertido esta en determinar si estamos ante una relación laboral a tiempo indeterminado, o por el contrario se trata de una relación laboral por contrato a tiempo determinado, ya que el actor demanda las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos como ya fue señalado que la relación laboral se inició el 15 de mayo de 2010, y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el mes de marzo de 2011 cuando finaliza por despido injustificado; igualmente es de señalar que en el devenir de la relación laboral, fueron suscritos dos contratos de trabajo, pero es el caso, que el principio general que rige las relaciones laborales es que éstas se constituyen a tiempo indeterminado, salvo que medie alguna de las circunstancias específicas previstas en la ley (artículos 73, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo), si dichas circunstancias no concurren, se entenderá que las partes se vincularon en una relación laboral a tiempo indeterminado. En el caso que nos ocupa, tenemos que no se dan ningunas de las circunstancias aludidas, esto por cuanto se trata de un trabajador que presta servicios primero como cocinero, y después como chef para un restaurant, por lo que debe entenderse que dicho cargo es indispensable para el giro comercial del negocio; asi mismo no aparece evidenciado que el trabajador haya sido contratado para suplir la falta temporal de un trabajador, ni mucho menos prestaría servicios en el exterior; por lo que no se da en el presente caso como ya fue señalado, la excepción establecida en la ley para constituir una relación laboral por contrato a tiempo determinado. Por lo tanto, en merito de las anteriores consideraciones, al terminar la relación laboral por despido injustificado sólo era procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la contenida en el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

Vistos los señalamientos realizados, y dado que quedo establecido que la relación laboral se inicio el día 15 de mayo de 2010, y que de la liquidación presentada se evidencia que se tomo como fecha de inicio el 01 de octubre de 2010, tenemos que existen diferencias a pagar por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De las diferencias condenadas son:

Fecha de Ingreso: 15/05/2010.

Fecha de egreso: 24/03/2011

Tiempo de trabajo: 10 meses y 09 días.

.- Antigüedad: De conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su tiempo de servicios le corresponde por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 3.381,67), según se determina en el cuadro siguiente:

Período Sal Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Bás D Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

0,00 - 0 - - - -

mayo 2010 900,00 30,00 30,00 15 7 31,83 0 - - 17,93% 31 - - -

unio 2010 900,00 30,00 30,00 15 7 31,83 0 - - 17,65% 30 - - -

julio 2010 900,00 30,00 30,00 15 7 31,83 0 - - 17,73% 31 - - -

agosto 2010 900,00 30,00 30,00 15 7 31,83 5 159,17 159,17 17,97% 31 2,46 2,46 161,63

septiembre 2010 900,00 30,00 30,00 15 7 31,83 5 159,17 318,33 17,43% 30 4,62 7,09 325,42

octubre 2010 1.500,00 50,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 583,61 17,70% 31 8,90 15,98 599,59

noviembre 2010 1.500,00 50,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 848,89 17,76% 30 12,56 28,55 877,43

diciembre 2010 1.500,00 50,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 1.114,17 17,89% 31 17,16 45,71 1.159,88

enero 2011 4.000,00 133,33 133,33 15 7 141,48 5 707,41 1.821,57 17,53% 31 27,50 73,21 1.894,78

febrero 2011 4.000,00 133,33 133,33 15 7 141,48 5 707,41 2.528,98 17,85% 28 35,11 108,32 2.637,30

marzo 2011 4.000,00 133,33 133,33 15 7 141,48 5 707,41 3.236,39 17,13% 24 36,96 145,28 3.381,67

.- Antigüedad adicional: De conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 40/10 (Bs. 707,40).

.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le corresponde el pago de dieciocho punto tres (18.3) días calculados a su último salario normal de Bs. 133,33, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.439,94).

.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde el pago de 12.5 días a razón de su salario normal, lo que totaliza la cantidad de MIL SIESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 1.666,63).

.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de sesenta (30+30) días, calculados a su salario integral de Bs. 141,48 lo cual totaliza la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 8.488,80).

Los conceptos condenados totalizan la cantidad Bs. 16.684,44, a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 6.972,22 ya recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales; por lo que le corresponde al ciudadano R.A.P.S., la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 22/1010 (Bs. 9.712,22) por diferencia de prestaciones sociales. Así se señala.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.P.S. contra la empresa Ron y Sazón Restaurante y Café, S.A., en consecuencia, se ordena a la accionada pagar la cantidad NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 22/1010 (Bs. 9.712,22) por diferencia de prestaciones sociales. En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederá de conformidad con lo pautado en la motiva de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

| Secretaria, (o)

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