Decisión nº 4340-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8560-06 DECISIÓN N° 4340-06

LA JUEZ PROFESIONAL SUÑPLENTE: DRA. P.N.

SECRETARIA: ABOGADO E.R.

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. A.C..

IMPUTADO (A): R.D.C.A., E.E.M. Y F.J.M..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS ZORAILDA RODRUIGUEZ Y N.R.

DELITO (S): FALSIFICACION E INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE TITULOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Artículo 298 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 304 Ejusden.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Viernes (01) de Diciembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02 :00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. P.N., junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado E.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. A.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.D.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.830.349, E.E.P.M., titular de la cedula Nª 16.018.207, F.J.M., titular de la cedula Nª 21.730.836, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de FALSIFICACION E INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE TITULOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 298 del Código Penal en concordancia con el articulo 304 Ejusden, por cuanto se evidencia de actuaciones de fecha Primero Diciembre del 2006, proveniente de la primera compañía, segundo pelotón del destacamento de frontera Nª 1 de la Guardia Nacional, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, de fecha 01-12-2006, encontrándose los funcionarios actuantes observaron que se desplazaba un vehiculo de transporte publico marca Dodge, clase camioneta, color rojo , placas 096-UAI, el cual venia sentido Sinamaica el mojan, por lo que procedieron indicarle a su conductor que se estacionera a objeto de practicarle una inspección y revisión de equipaje, viniendo al bordo de dicho vehiculo los hoy imputados supra identificados, indicándoles a los mismo que descendieran del vehiculo para efectuarle una revisión de equipaje, o mercancía respectivamente, una vez chequeada la unidad se observo en la parte delantera del vehiculo del lado del copiloto una caja de cartón, de color blanco sellada con cinta adhesiva plástica transparente, la misma al ser abierta se pudo observar que dentro de la caja se encontraban unos talonarios, así mismo se le ordeno al chofer que abriera el capón de la camioneta ya que era la única parte que no se había revisado, donde al abrir dicho capón se pudo observar EN LA PARTE INTERNA DEL COMPORTAMIENTO DEL MOTOR, OTRA caja de cartón de color blanco, sellada con cinta adhesiva plástica transparente, la misma al hacerle una abertura se pudo constatar la existencia de talonarios, al igual que la otra caja, a tal efecto se procedió a trasladar dicho vehiculo hasta la sede del segundo pelotón de la 1era compañía, en un sitio de mayor iluminación, para practicar una inspección minuciosa, debido a que el mismo levanto sospechas ante el hallazgo en forma oculta de referidas cajas, posteriormente en presencia del chofer y los acompañantes, se procedió a revisar las cajas, donde arrojaron el siguiente resultados, conteniendo en su interior la cantidad de dieciséis paquetes de los cuales catorce paquetes contienen dos mil (2.000) ticket cada paquete de pasajes estudiantiles, un paquete con tiene la cantidad de mil setecientos treinta y seis (1736) ticket, cada uno con la inscripción de MINFRA en el reverso, la segunda caja contiene en su interior la cantidad de catorce paquetes de pasajes estudiantiles, donde nueve paquetes contiene dos mil ticket cada uno, tres paquetes contiene mis setecientos treinta y nueve (1739) , cada uno y dos paquetes contienen la cantidad de (1.000) mil ticket, cada uno para un total de cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco mil (56.685) talones de pasajes estudiantiles, es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente en las contempladas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados R.D.C.A., E.E.M. Y F.J.M., a quienes se les preguntó si tenían Abogados Privados que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no los tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “tenemos abogados de confianza para que nos asistan en el presente proceso, recayendo los Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ, Impreabogado N° 46655 Y N.R.I. nª 61.907, ambas con domicilio procesal en la Avenida 2, casa Nª 1, el Mojan frente ala Plaza Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso:” Aceptamos el cargo de Defensoras de los mencionados ciudadanos y Juramos cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados R.D.C.A., E.E.M. Y F.J.M., previo traslado desde Guardia Nacional Core 3, destacamento Nª 31 Primera Compañía segundo Pelotón, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, 1) F.J.M., de nacionalidad venezolano, natural de el Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-03-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.730.836, hijo de D.M. Y I.M., y con residencia en el mojan Kilómetro 35, por el sector cirguelo bajo, casa es blanca con verde no tiene numero, punto de referencia al fondo una granja que se llama RR, Maracaibo, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca fina,; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Nosotros trabajamos con una chirrinchera, andamos dos ayudantes y el chofer, no había casi pasajeros, nosotros llevamos encomiendas, entonces se apareció un tipos con dos cajas, nos dijo que si le podíamos llevar las dos cajas les dijimos que si y le cobramos 10.000 bolivares, antes de montarnos la revisamos y lo que vimos adentro fueron unos talonarios , no sabíamos que era eso de hay nos vinimos de Maicao para Maracaibo, entonces nos pararon y nos revisaron el ajo y dos cajas de guineos que traíamos y un saco de azúcar, entonces pasamos la ralla, cuando íbamos a pasar el puente del rió limón nos pararon, nos bajamos y nos mandaron a bajar toda la mercancía, cuando la bajamos nos preguntaron por las cajas y la empezaron a revisar y fue cuando consiguieron los ticket en la caja es todo”.----------------

De conformidad con lo establecido en el articulo 132 procede a realizar preguntas el Fiscal del Ministerio Publico al hoy imputado y expuso: 1.- ¿Diga usted donde fueron las cajas montadas? Responde: Fueron montadas en Maicao. 2.- ¿Diga usted si conoce la persona propietaria de la caja o la que monto las cajas donde venían dichos talonarios en la camioneta? Responde: No conozco a esa persona primera vez que la veía. 3¿Diga usted las característica de esa persona que monto las cajas? Responde: era flaca media como 1.70 de estatura era morena bajita, 4.- ¿Diga usted a donde iba a trasladar las cajas y a que persona se las iban a entregar Responde: al mismo dueño al que las monto. 5.- ¿Cuánto pago la persona que monto las cajas? Responde: Pago Bs. 10.000. Es todo.----------------------------------------------------------------------------------

2) R.D.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-05-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.830.349, hijo de R.C. Y R.A., y con residencia en Barrio R.L., calle 75, Nª 100-32, cerca del deposito de licores TONCA, teléfono 0416-865-5311, Maracaibo, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,758 de estatura aproximadamente, cabello oscuro ondulado, ojos marrones claros, de contextura delgada, de piel morena, de boca fina usa bigotes; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “nos encontrábamos ayer en Maicao esperando la salida para Maracaibo, como no hay pasajero por el bolívar, nos dedicamos a traer encomiendas que los pasajeros nos mandan y que los pasajeros se vienen en carrito por que es mas rápido, ayer llego un muchacho de estatura 1.70 mas bajito que yo con dos cajas y nos dijo para traer las cajas y nos dijo que nos iba a pagas Bs. 10.000 por cada caja, el vino monto una caja en el techo antes de montarla le preguntamos que era eso, vino la abrió y nos dijo que eran unos talonarios que eso no era un delito y nos dijo que tenia que hacer otra diligencia, por eso nos dijo que tenia que mandar las cajas primeros, entonces nos vinimos normalmente pasando todas las alcabalas y en el puente del rió limón, nos mandan a parar a la derecha a revisar la camioneta, vino el guardia vio las cajas, las reviso y nos dijo que lo que se encontraba adentro era estafa a la nación, le dijimos que eso era una encomiendo que traíamos y que el dueño venia en carrito por que era mas rápido, le quiero decir al juez que tenga compasión con nosotros todo”.--------------------

De conformidad con lo establecido en el articulo 132 procede a realizar preguntas el Fiscal del Ministerio Publico al hoy imputado y expuso 1.- ¿Diga usted el lugar especifico de S.C. donde iban a recibir las cajas y quien las iba a recibir? Responde: En la plaza. 2.- Diga usted las característica de esa persona que monto las cajas? Responde: media como 1.70, tenia como sentido colombiana, nos dijo que nos esperaba en frente de la plaza de s.c., 3.- ¿Qué función desempeña dentro del vehiculo? Responde: soy colector. 4.- ¿Cuántos colectores venían dentro del vehiculo? Responde: 2. 5¿Como se llama la persona que venia conduciendo el vehiculo? Responde. E.P. 5.- ¿Quien cobro el pago el traslado de las cajas? Responde: Freddy. Es todo.-----------------------------------------------------------------------------------------------

E.E.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-08-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.018.207, hijo de SEGUNDO PALMAR Y L.M., y con residencia en Barrio Palo Negro, Sector Chino Julio, calle 100, Nª 33-36, cerca de la parada de los micros de Valmiro León como dos cuadras, teléfono 04146501292, Maracaibo, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca fina, un tatuaje en el brazo derecho de una carabela y dice ejercito; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y quince minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Tengo como seis meses trabajando como chofer en la camioneta del señor Luis, me encontraba en la plaza de Maicao en la paradas de las camionetas, como ya casi las personas no quieren bajar por que el bolívar esta muy baja, las personas lo que hacen es enviar la mercancía y lo que hacen es viajar en carrito por que es mas rápido, al rato llego un señor moreno de pelo ondulado, con asentó colombiano nos pidió que le trajéramos dos cajas de talonarios, entonces hablo con el colector y le pregunto que cuanto le cobraba por el pasaje de las dos cajas, el colector le dijo que eran BS 10.000 por cada caja y el las quería pagar a BS 8.000, entonces vino el colector me llamo a mi para revisar las cajas por que nosotros siempre revisamos las cajas por que tenemos que ver si en esas cajas mandan drogas por eso las tenemos que revisar, entonces nos dijo que eso era puros talonarios las revisamos y eran unos talonarios, entonces le dije al colector que las subiera una la monto arriba y una abajo entonces el señor le pago al colector el valor de las dos cajas y que en s.c. iba a estar esperando en la plaza, por que nos dijo que no se podía venir con nosotros por que antes tenia que hacer una diligencia, nos vinimos nos revisaron en todos lados y en el puente del rió limón nos revisaron nos mandaron a bajar todo y el guardia nos dijo que eso eran ticket estudiantiles, nos dijo que apagáramos la camioneta y que bajara toda la mercancía que la camioneta iba a quedar detenida, por que eso y que era ticket estudiantiles y que era un delito y mando a bajar las cajas que estaban arriba y abajo, todo”.---------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el articulo 132 procede a realizar preguntas el Fiscal del Ministerio Publico al hoy imputado y expuso 1.- ¿Diga usted cuantas personas venían adentro del vehiculo? Responde: 6 o 7 personas. 2.- Diga usted si conoces a las personas que venían dentro del vehiculo? Responde: No, 3.- ¿Cuántos colectores traía el vehiculo? Responde: uno fijo que es veterano y uno que es nuevo que tiene 5 días apenas. 4.- ¿Diga usted quien monto las cajas en el vehiculo? Responde: el colector. 5¿En que parte del vehiculo fueron montadas las cajas? Responde. Una arriba en el techo y otra abajo 5.- ¿Diga Usted el sitio especifico donde iban a entregar las cajas? Responde: en s.c. al Pasar la iglesia en la caja. 6.- ¿Diga usted si recuerda las características de la persona que les dio las cajas? Responde era un señor moreno de pelo ondulado delgado y moreno y tenia asentó colombiano. Es todo

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Abogada Zorailda Rodríguez y N.R., quienes expusieron: “Una vez analizada las actuaciones de los funcionarios de la guardia nacional y escuchada las declaraciones de nuestros defendidos esta defensa observa que no existe elementos ni indicios de convicción para comprometer la responsabilidad de los mismo en el sentido que en sus declaraciones manifiestan que sus trabajo es el de transportar personas víveres o cosas de Colombia a Venezuela, y que ese día le fueron entregadas varias cosas entre ellas dos cajas que ellos mismo manifiestan que revisaron y vieron talonarios si tener idea en ningún momento de que los mismo pudieran ser provenientes del vehiculo los cual nos confirman que los mismo fueron sorprendidos en su buena fe, y si bien es cierto el ministerio publico en este acto de presentación esta solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva, ordinales 3 Y 8 del articulo 256 de nuestra Ley adjetiva, la misma a la que se refiere el numeral 8 es de imposible imcuplimiento para nuestros defendidos y sus familiares ya que todos su entorno familiar y social se dedica a actividades comerciales informal, los mas allegados no tiene sueldo fijo y no reúnen los requisitos exigidos en el numeral 8, y por todo lo antes expuesto y atención a los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 ordinal 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala la presunción de la inocencia la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la ley y reiterada jurisprudencia de la sala constitucional la misma a considerado la Libertad como un derecho fundamental e inherente a todo ser humano que debe ser protegido por todos los jueces de la republica, asimismo nuestros representados en sus declaraciones han manifestado el compromiso de cumplir con todas las obligaciones que le impongan este tribunal, por lo tanto se esta asegurando las finalidades de este proceso, por todo lo antes expuesto y en pro de los derechos y garantías constitucionales de los imputados le solicitamos se les acuerde una Medida de posible cumplimiento como la establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.--------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre de 2006, en el cual se deja constancia que la Guardia Nacional, Comando Regional Nª 3, destacamento de Frontera Nª 31, Primera Compañía, Comando Puerto Guerrera, aproximadamente a las 09:00 de la noche, encontrándose los funcionarios actuantes observaron que se desplazaba un vehiculo de transporte publico marca Dodge, clase camioneta, color rojo , placas 096-UAI, el cual venia sentido Sinamaica el mojan, por lo que procedieron indicarle a su conductor que se estacionera a objeto de practicarle una inspección y revisión de equipaje, viniendo al bordo de dicho vehiculo los hoy imputados supra identificados, indicándoles a los mismo que descendieran del vehiculo para efectuarle una revisión de equipaje, o mercancía respectivamente, una vez chequeada la unidad se observo en la parte delantera del vehiculo del lado del copiloto una caja de cartón, de color blanco sellada con cinta adhesiva plástica transparente, la misma al ser abierta se pudo observar que dentro de la caja se encontraban unos talonarios, así mismo se le ordeno al chofer que abriera el capón de la camioneta ya que era la única parte que no se había revisado, donde al abrir dicho capón se pudo observar EN LA PARTE INTERNA DEL COMPORTAMIENTO DEL MOTOR, OTRA caja de cartón de color blanco, sellada con cinta adhesiva plástica transparente, la misma al hacerle una abertura se pudo constatar la existencia de talonarios, al igual que la otra caja, a tal efecto se procedió a trasladar dicho vehiculo hasta la sede del segundo pelotón de la 1era compañía, en un sitio de mayor iluminación, para practicar una inspección minuciosa, debido a que el mismo levanto sospechas ante el hallazgo en forma oculta de referidas cajas, posteriormente en presencia del chofer y los acompañantes, se procedió a revisar las cajas, donde arrojaron el siguiente resultados, conteniendo en su interior la cantidad de dieciséis paquetes de los cuales catorce paquetes contienen dos mil (2.000) ticket cada paquete de pasajes estudiantiles, un paquete con tiene la cantidad de mil setecientos treinta y seis (1736) ticket, cada uno con la inscripción de MINFRA en el reverso, la segunda caja contiene en su interior la cantidad de catorce paquetes de pasajes estudiantiles, donde nueve paquetes contiene dos mil ticket cada uno, tres paquetes contiene mis setecientos treinta y nueve (1739) , cada uno y dos paquetes contienen la cantidad de (1.000) mil ticket, cada uno para un total de cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco mil (56.685) talones de pasajes estudiantiles, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos, se observa igualmente, el ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de actas, de fecha 30-11-2006, firmada por los mismos; se observa ACTA RETENCION DE EVIDENCIA, CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO, ACTA DE DEPOSITO, ambas de fecha 30-11-2006.--------------------

Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 30-11-2006, aproximadamente a la 09:00 p.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de FALSIFICACION E INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE TITULOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Artículo 298 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 304 Ejusden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30-11-2006, para presumir sus participación en el delito ya citado; según las circunstancias que resulten de esta investigación, lo que hacen a criterio de este tribunal, hacen procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día 04-12-2006; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1) F.J.M., de nacionalidad venezolano, natural de el Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-03-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.730.836, hijo de D.M. Y I.M., y con residencia en el mojan Kilómetro 35, por el sector cirguelo bajo, casa es blanca con verde no tiene numero, punto de referencia al fondo una granja que se llama RR, Maracaibo, Estado Zulia, 2) R.D.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-05-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.830.349, hijo de R.C. Y R.A., y con residencia en Barrio R.L., calle 75, Nª 100-32, cerca del deposito de licores TONCA, teléfono 0416-865-5311, Maracaibo, Estado Zulia 3) E.E.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-08-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.018.207, hijo de SEGUNDO PALMAR Y L.M., y con residencia en Barrio Palo Negro, Sector Chino Julio, calle 100, Nª 33-36, cerca de la parada de los micros de Valmiro León como dos cuadras, teléfono 04146501292, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION E INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE TITULOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Artículo 298 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 304 Ejusden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 06-06-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA Con Lugar la solicitud de la Defensa, y se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.

EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. A.C.

LOS IMPUTADOS,

R.D.C.A.,

E.E.M.

F.J.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ZORAILDA RODRUIGUEZ

ABOG. N.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1472-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5867-06 al la Guardia Nacional, Comando Regional Nª 3, destacamento de Frontera Nª 31, Primera Compañía, Comando Puerto Guerrera

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

CAUSA N°7C- 8560-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR