Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 19 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000100

Ponente: A.C.M.

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano R.B. MOSQUERA S. actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES CANADA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 26, Tomo 46-A, de fecha 15/09/2000, (Tercero opositor) asistido por el abogado T.H. PAEZ GARCIA, contra la decisión dictada en audiencia de diferimiento de la misma dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Tribunal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. La jueza de control emplazó al Ministerio Público, y cumplido el trámite en fecha 10 de febrero de 2012, remitió la actuación a la Corte de Apelaciones.

Recibido en Sala el presente recuso en fecha 03 de abril de 2012, correspondió como Ponente a la Jueza 6, y mediante auto de esa fecha se solicitó la actuación principal, ratificando oficio el 26 de abril del presente año, por lo que recibidas éstas el 24 de mayo de 2012, y verificada su revisión, se procede de conformidad al artículo 437 del Código Orgánico, a los fines de admitir o no este recurso, a cuyos efectos se observa:

PRIMERO

El recurso ha sido interpuesto por el ciudadano R.B. MOSQUERA S. actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES CANADA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 26, Tomo 46-A, de fecha 15/09/2000, (Tercero opositor) asistido por el abogado T.H. PAEZ GARCIA, por tanto se encuentra legitimado para ejercerlo, por cuanto es parte en la incidencia surgida como tercero opositor, conforme se evidencia de auto de fecha 17 de mayo de 2006, cursante al folio 34 pieza 1 de las actuaciones principales del asunto GJ01-X-2006-000060, contentivo de oposición de tercero, en acatamiento a sentencia emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de fecha 21 de abril de 2006.

SEGUNDO

Que el pronunciamiento impugnado fue dictado el 12 de abril de 2011 y el recurrente fue notificado en audiencia de fecha 12 de abril de 2012, como consta en certificación de secretaria que cursa al folio 30 de la presente actuación. Habiendo sido interpuesto el recurso en fecha 18 de abril de 2011, es decir, al cuarto (4) día hábil, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto en forma oportuna.

TERCERO

El recurrente recurre del pronunciamiento de diferimiento de audiencia dictado en audiencia celebrada fecha 12 de abril de 2011, el cual cuestiona por la inasistencia del Ministerio Público, y por no estar conforme con el trámite que se viene realizando por el tribunal de la causa al estimarlo erróneo y no conforme al Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento judicial dictado de audiencia de fecha 12 de abril de 2011, que difiere la celebración de ese acto para otra oportunidad, que por su contenido es de mero trámite, y por tanto solo puede ser impugnado mediante el recurso de revocación, el cual se ejerce ante el juez de la causa. De igual manera conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto, DE LOS RECURSOS, Titulo I Disposiciones Generales, en su artículo 432, sólo las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en su artículo 435, se prevé: “ Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Resaltado y subrayado de esta Sala N° 2.

En concordancia con los mencionados dispositivos procesales penales, se contemplan como decisiones en el artículo 173 del texto adjetivo penal, las sentencia o autos fundados, resultando en el presente caso, que no se ha dictado auto fundado por parte del Juzgado a quo, sino como se ha hecho mención ut supra, sólo se ha producido un auto de mero trámite como es el diferimiento de un acto procesal, que no puede por tanto incluirse como una decisión judicial de las clasificadas por el propio código procesal penal, ya que no se esta resolviendo ninguna incidencia, sino que se esta dando trámite al procedimiento, que en el presente caso, afirma el recurrente, fue ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia al no tratarse de un auto fundado, ya que el mismo no resuelve ninguna incidencia, no encontrándose dentro de la enunciación prevista en el artículo 447 como decisión recurrible, hacen que se concluya que en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:

…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….

Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)

Por tanto el auto dictado de diferimiento de acto procesal, al no ser un auto fundado, ni ser de los que resuelve incidencia, ni encontrarse dentro del catalogo señalado en el artículo 447 del texto adjetivo penal, es inimpugnable, y por ende inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad a los artículos 432, 435, 447 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.B. MOSQUERA S. actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES CANADA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 26, Tomo 46-A, de fecha 15/09/2000, (Tercero opositor) asistido por el abogado T.H. PAEZ GARCIA, contra el auto de diferimiento de audiencia dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Tribunal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.

JUEZAS

C.C.P.E.H.G.

A.C.M.

(Ponente)

La secretaria

Abg. Sara Gaglione

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