Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 06 de Octubre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003612.

ASUNTO: BP01-R-2005-000193

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.B.P., defensor de confianza de la ciudadana Gissette Bellavilla Pinto, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.592.160, quien nació en el Tigre, Estado Anzoátegui, el 12-10-1985, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha tres (03) de Agosto de 2005,mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana antes referida, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 451 del Código Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abog defensor R.B.P., arguye en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces, el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal contempla “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… (Omissis)

Una medida considerada por la ley como menos gravosa a la privación de libertad, no significa una actuación condescendiente con el imputado, sino una reafirmación del estado de libertad consagrado por la propia ley, principio desarrollado por el articulo 256 del COPP, con este tipo de medidas, las cuales sabemos que deben estar enmarcada dentro los (sic) parámetros establecidos por la propia ley, siendo los mismos señalados en el articulo 250 del texto procesal penal, es decir, la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se atribuye y a la inexistencia de un peligro de fuga o de obstaculización.

La no acreditación por el Ministerio Publico de los dos primeros supuestos, imposibilitan y hacen improcedente el decreto de una medida de coerción personal, bien sea privativa o restrictiva de libertad. El Ministerio Publico no acredito la comisión del delito de HURTO ni acompaño a sus actuaciones ningún elemento para sustentar que GIUSSETTE BELLAVILLA fue la persona que sustrajera el cheque que se encontraba en poder de la ciudadana ENDRICA URBINA.

Debo señalar, Ciudadanos JUECES, que de las actas se desprende claramente que la única persona que pudo tomar el cheque del lugar donde se encontraba, es decir, del cuarto de la ciudadana ENDRICA URBINA, fue la de su cónyuge, ciudadano J.M., lo que me permite elevar a esta Corte el contenido del artículo 481 del Código Penal, relativo a la no promoción de ninguna diligencia en contra del autor de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del Titulo X, en contra del cónyuge no separado legalmente.

Si de las diligencias acompañadas a la solicitud de la medida sustitutiva de libertad, se evidencia claramente que la sustracción no pudo ser ejecutada por mi defendida, sino por el cónyuge de la ciudadana ENDRICA URBINA, quien si bien no es la que percibe directamente el daño patrimonial que se pretendió ocasionar mediante la sustracción de la cosa objeto sobre la cual recayó la acción delictual incoada por el Ministerio Publico, es decir, Hurto, por cuanto el cheque pertenecía a una persona jurídica, no es menos cierto que las circunstancias que permitieron dicha sustracción no violenta y desplegada claramente por el ciudadano J.M., es la posesión del instrumento cambiario en manos de la ciudadana ENDRICA URBINA, el cual como consta y según su dicho, lo tenia en su cuarto, lugar donde cohabita con su esposo J.M..

Entonces, ante la acreditación de elementos que sindican al ciudadano MONSAWEY (sic) como el autor del apoderamiento de la cosa descrita como cheque y de su pretensión de hacerlo efectivo, para obtener un beneficio a su favor, a través de la gestión de buena fe realizada por la ciudadana GUISSETTE BELLAVILLA, como sería el cobro del cheque que le fuera a entrada (sic) a ella por aquel y ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan a mi defendida como autora o participe en el hecho incriminado, como conciliar el contenido de la norma citada en cuanto a la protección brindada al seno familiar, ya que de no ser así perdería sentido dicha normativa ante la comunidad patrimonial de los cónyuges y la persecución de mi defendida en el hecho incriminado por la representante del Ministerio Publico.

Ciudadanos Jueces, siendo procedente la recurrencia del auto que acuerde medida cautelar privativa o sustitutiva…(omissis) y al no estar dados los dos elementos señalados en el articulo 251 del mencionado texto y referidos en el articulo 256 del mencionado Código, en cuanto la comisión de un hecho punible y autoría de mi defendido, lo que hace improcedente la medida cautelar decretada en el presente caso, APELO de la decisión dictada en contra de GIUSSETTE BELLAVILLA y solicito la revocatoria de la decisión …

Pese de haber sido emplazada la Dra. NORA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, en fecha 23-08-05, tal como se evidencia al folio ocho (08) de la presente causa, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de 2005, expreso lo siguiente:

…Se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana ENDRISKA U.V., que el día 29 de julio de 2005, dejo su cartera en el cuarto donde deja todas sus cosas y el día 30/07/05, constató que le faltaban dos cheques, números 97000062 y 86000064 del Banco BANPRO, numero de cuenta 0408033672233000688, perteneciente a la Empresa Centro Poli-Especialistico de Cirugía, par la cual labora como Administradora, siendo reportado el 01/08/05 al referido Banco, asimismo se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario L.P., adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, que la ciudadana ENDRISKA U.V., recibió llamada telefónica del Gerente de la entidad Bancaria antes indicada, notificando que uno de los cheques fue presentado por taquilla, por una persona del sexo femenino, para tratar de hacerlo efectivo, por lo que se práctico su detención quedando identificada como GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO, elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, Encabezamiento; sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de Peligro de fuga, ni Obstaculización de la Investigación, se acuerda su libertad bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal …

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones ACORDO, solicitar del Tribunal A quo la remisión de la causa principal signada con el N° BP01-P-2005-003612, a los fines de resolver el recurso de apelación, librándose el respectivo oficio en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 fue remitida a esta Alzada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la causa principal solicitada mediante oficio N° 781-01 de fecha 27-09-05.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Específicamente, conforma el punto álgido de la problemática plantada por el recurrente, que a su criterio, no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 de la norma adjetiva penal antes referida exige al Juez de Control el análisis previo de lo planteado en esta audiencia para oír a la persona que esta siendo presentada ante él, revisando si están dados los supuestos que la podrían hacer merecedora de la medida que esta siendo solicitada por el titular de la acción penal. Tales supuestos son Un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas, analizando el caso de autos, observamos que el ministerio público, presenta a la Ciudadana Gissette Daizabeth Bellavilla Pinto, exponiendo que su aprehensión se realizó bajo la modalidad de la flagrancia, solicitando una medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento ordinario.

Así, el Ministerio Público narra los hechos siguientes:

que el día 29 de julio de 2005, dejo su cartera en el cuarto donde deja todas sus cosas y el día 30/07/05, constató que le faltaban dos cheques, números 97000062 y 86000064 del Banco BANPRO, numero de cuenta 04080033672233000688, perteneciente a la Empresa Centro Poli- Especialistico de Cirugía, para la cual labora como Administradora, siendo reportado el 01/08/05 al referido Banco; asimismo se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario L.P., adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, que la ciudadana ENDRISKA U.V., recibió llamada telefónica del Gerente de la entidad Bancaria antes indicada, notificando que uno de los cheques fue presentado por taquilla, por una persona del sexo femenino, para tratar de hacerlo efectivo, por lo que se practico su detención quedando identificada como GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO

Con estos hechos, las peticiones del Ministerio Publico, el Tribunal de Instancia decide:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de la imputada GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme al articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO

Se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana ENDRISKA U.V., que el día 29 de julio de 2005, dejo su cartera en el cuarto donde deja todas sus cosas y el día 30/07/05, constató que le faltaban dos cheques, números 97000062 y 86000064 del Banco BANPRO, numero de cuenta 04080033672233000688, perteneciente a la Empresa Centro Poli- Especialistico de Cirugía, para la cual labora como Administradora, siendo reportado el 01/08/05 al referido Banco; asimismo se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario L.P., adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, que la ciudadana ENDRISKA U.V., recibió llamada telefónica del Gerente de la entidad Bancaria antes indicada, notificando que uno de los cheques fue presentado por taquilla, por una persona del sexo femenino, para tratar de hacerlo efectivo, por lo que se practico su detención quedando identificada como GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO; elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Encabezado; sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, ni Obstaculización de la Investigación, se acuerda su libertad bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de confianza respecto a que se otorgue la libertad sin restricción.

Primeramente, si analizamos los hechos narrados conjuntamente con la figura de la flagrancia, advertimos que la disposición penal 248 que contiene esta Institución, la define como:

Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse

Bajo este primer supuesto, los hechos narrados por la Fiscal y tomados en cuenta por el a quo, no encuadran en él, pues la ciudadana Gissette Bellavilla, es detenida el día 02 de Agosto de 2005, exactamente cinco días después del día 29 de Julio, fecha en la cual presumiblemente fueron sustraídos los cheques de la casa de habitación de la denunciante ciudadana Endriska Urbina.

Otro de los supuestos que define la figura de la flagrancia es:

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad Policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir fundamente que él es el autor.

Al igual que el supuesto anterior, este también queda descartado en virtud de lo antes explicado, pues el hecho presumiblemente delictuoso se había consumado cinco días atrás, y en virtud de ello, no estaba dada la figura de la aprehensión en flagrancia en el presente caso, por lo que, mal pudo la Fiscal ordenar la detención preventiva de la ciudadana Gissette Bellavilla, haciendo una presentación en flagrancia. Así como también erró el Tribunal de Instancia al no analizar los supuestos de esta institución, tal como se lo exige el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándola sin ningún tipo de fundamentación o motivación, por ello esta Instancia, declara que el presente caso no se debió decretar que la aprehensión de la imputada fue bajo la modalidad de la flagrancia. Y así se decide.

Por otro lado, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas cautelares sustitutivas exige el análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 ejusden, para determinar la procedencia de esa medida de coerción personal.

Así tenemos, que de los hechos narrados, el a quo extrajo, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues para él existen fundados elementos de convicción para presumir razonadamente que se cometió un hecho punible.

Al respecto esta Corte observa, que el hecho denunciado por la Ciudadana Endriska Urbina, presuntamente acaecido el día 29 de Julio de 2005, se trata de la sustracción de dos cheques, uno de los cuales fue presentado para su cobro el día 02 de agosto de 2005, por la ciudadana Gissette Bellavilla, quien manifestó, que ese cheque se lo había entregado el Ciudadano J.M., para que le hiciera el favor de cobrárselo. Trascendiendo, tanto de lo declarado por la denunciante, como la detenida, que este Ciudadano J.M., presuntamente resultó ser el esposo de la denunciante, que comparte la misma residencia con ella, y quien el día del extravió de los cheques, se encontraba en la vivienda, resultado precipitado que el Ministerio Publico ordene una detención, con tan pocas actuaciones de la investigación, violentando derechos constitucionales de la ciudadana Gissette Bellavilla, y donde no esta claro aun, lo sucedido, es decir, que se haya cometido un delito; y en su caso, quienes son los autores, participes o responsables, por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, con los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación no esta acreditado el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido, que no está fehacientemente determinada la existencia de un hecho punible.

Por todo ello, esta instancia REVOCA la decisión apelada, DECRETA la Libertad sin restricciones de la Ciudadana Gissette Bellavilla Pinto, y se insta a la Abogada Tamaira Medina, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de este Estado, a continuar con la investigación, y posterior a la obtención de los elementos de convicción suficientes, proceda conforme a la Ley. Y así se declara

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.B.P., defensor de confianza de la ciudadana Gissette Bellavilla Pinto, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.592.160, quien nació en el Tigre, Estado Anzoátegui, el 12-10-1985, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha tres (03) de Agosto de 2005,mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana antes referida, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 451 del Código Penal. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada, se DECRETA libertad sin restricciones de la ciudadana Gissette Bellavilla Pinto, y se insta a la Abogada Tamaira Medina, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de este Estado, a continuar con la investigación, y posterior a la obtención de los elementos de convicción suficientes, proceda conforme a la Ley.

Queda así REVOCADO la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia, notifíquese ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 196 de la independencia y 145 de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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