Decisión nº 043 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003326

ASUNTO : IP11-P-2009-003326

JUEZA TERCERO CONTROL: ABG. C.N.Z.

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL DURAN Y ABG. J.C.

IMPUTADOS: L.A.G.S. y G.E.C.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. X.F.

DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 27-08-09

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2009, en audiencia de presentación de presentación de los aprehendidos ciudadanos: GEONAR E.C.R., venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 03/03/75, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 12.495.284, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de Bachiller, de Oficio Marino, hijo de R.C. y A.J.R., domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 7. Casa Nº 74, de color mostaza clara, cerca de Parrilla Alexandra, Estado Falcón. y el Ciudadano L.A.G.S., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02/12/83, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.847.912, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto año de Bachiller, de Oficio Marino, hijo de I.S. y J.G., domiciliado en Urbanización P.M., Etapa 1, Calle 4, Casa S/Nº al lado de la Bodega Las Tres Rosas, Margarita, Estado Nueva Esparta , por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encontraban asistidos por un Defensor Privado Abg. X.F., en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.. ROMER LEAL DURAN Y J.R.C..

Otorgado el Derecho de palabra a la representación Fiscal, el mismo consideró estar en presencia de la comisión de los Delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la detención judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, alegando la existencia del peligro de fuga. Asimismo pidió medida de aseguramiento contra la embarcación, por ser un bien mueble utilizado para transportar sustancias ilícitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial y por último autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada en dicha embarcación conforme a lo prescrito en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal.

Concluida la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dar cumplimiento de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, según lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento, Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a los imputados L.A.G.S. y G.E.C.R., si deseaban declarar, manifestando los mismo que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado uno de los imputados y se llamó separadamente de la siguiente manera: GEONAR E.C.R., no porta documentación personal, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 03/03/75, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 12.495.284, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de Bachiller, de Oficio Marino, hijo de R.C. y A.J.R., domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 7. Casa Nº 74, de color mostaza clara, cerca de Parrilla Alexandra, Estado Falcón, quien: “NO QUISO DECLARAR”

Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano L.A.G.S., el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, según lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento, Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a los imputado, quien indicó que no porta documentación personal, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02/12/83, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.847.912, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto año de Bachiller, de Oficio Marino, hijo de I.S. y J.G., domiciliado en Urbanización P.M., Etapa 1, Calle 4, Casa S/Nº al lado de la Bodega Las Tres Rosas, Margarita, Estado Nueva Esparta, manifiestando su voluntad de “NO DECLARAR”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. X.F., quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos L.A.G.S. y G.E.C.R., señalando que no la investigación de este hecho se encuentra en su etapa inicial, indicando que en la mayoría de estos casos la investigación nunca concluye a los dueños de la sustancia y mis Defendidos solo son empleados laborando en una embarcación, prestando la mayor colaboración al proceso, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto los mismos poseen arraigo en el País.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio que califique la detención en flagrancia, este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial el acta de fecha 25 de Agosto de 2009, levantadas por La Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, concatenada con el acta de aseguramiento realizada por La Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, y firmadas por los funcionarios NEHOMAR SALDIVAR NAVAS, CABRIEL MOSQUEDA, ALIMAR BRICEÑO GÓMEZ, M.O.M., P.Y.C. y ZVONKO BISCAN ASCANIO, quienes aprehenden a los ciudadanos: G.C.R.E., C.I :V-12.495.284, y L.A.G.S., ,C.I: V-17.847.912, dejan constancia de lo incautado a los imputados de autos, con cuarenta y siete (47) sacos de una presunta sustancia de estupefaciente y psicotrópica incautada que los sacos contentivos de la presunta sustancia de estupefaciente fueron identificados y pesados, siendo, dando un resultado de cuarenta y siete(47) sacos, que al ser adminiculadas, con las entrevistas, de los testigos presénciales, se evidencia que los mismos son conteste en afirmar que salieron de Punto Fijo el día viernes a la Una y media de la tarde de la tarde aproximadamente a bordo de la Fragata F—24, para ser testigo de una droga hallada en una embarcación Venezolana que se encontraba en aguas Venezolanas, y no tenía ningún tipo de nombre ni matrícula solo que era de color azul, con tres motores fuera de la borda marca YAMAHA 200, eran tres tripulante de los cuales dos eran venezolanos y uno colombiano, este último quedó bajo custodia del personal de fragata de los Estados Unidos y los Venezolanos quedaron a la orden de la Base Naval de Punto Fijo, estuvo presente en el momento en que le leyeron los derechos sus derechos, el defensor del pueblo; dichas entrevistas que al ser comparada con la acta de Aseguramiento de fecha 25 de Agosto de 2009, y la entrevista de los testigos presénciales, son conteste que la droga incautada fueron cuarenta y siete (47) de una presunta sustancia de estupefaciente y psicotrópica, siendo prestamente cocaína, los cuales le fue incautada a los Ciudadanos: G.C.R.E., venezolano, de 34 años de edad, C.I:V-12.495.284, y L.A.G.S., en una embarcación tipo piñero, caso de fibra de vidrio, de color azul, sin nombre y sin matricula visible, en dicha acta de aseguramiento, dichos funcionarios dejaron constancia que la presunta sustancia estupefacientes y dichos sacos fueron identificados y pesados, como se describe en la referida acta y de las evidencias colectadas a cargo de los Funcionarios ZVONKO KRUNSLAF BISCAINO ASCANIO, 47 sacos de una presunta sustancia de estupefaciente y psicotrópica incautada a los Ciudadanos: G.C.R.E., venezolano, de 34 años de edad, C.I:V-12.495.284, y L.A.G.S., venezolano, de 25 años de edad, C.I:V-17.847.912, que los sacos contentivos de la presunta sustancia de estupefaciente fueron identificados y pesados cuarenta y siete, bultos, con un peso total de aproximado de MIL CINCUENTA Y NUEVE DECIMA SIETE, ( 1.059, 07) KGS, el peso fue tomado desde una (1) b.e. MARCA “ CONAIR”, MODELO WW42RLA; Igualmente según acta de fecha 25 de Agosto de 2009, levantada por la Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, realizada por La Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, dejan constancia que la droga incautada en la embarcación fue retenida la Embarcación y sus características son: tipo Piñero, caso fibra de vidrio, de color azul, sin nombre ni matricula, la cual se encuentra atracada en el muelle Nº 7 de la Base Naval “ MARISCAL JUAN CRISISTOMO FALCON”, y a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia de Drogas por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se le hizo un hizo inventario según acta de inventario de Material del Buque, levantada por los funcionarios de Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, por La Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, y firmadas por A.F. RIERA, ROXWELL CARASQUEL MORENO y J.L.B., y por último, se observa un acta de inspección practicada a la referida embarcación dejan constancia los siguiente:” La mencionada embarcación no posee nombre ni matrícula visible violando el articulo 67 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, no posee bandera ni puesto ni registro visible conteste, ni documento de propiedad, como lo afirman los testigos presénciales, a los folios 43 al 47 del presente asunto se observa las fotografías tomadas a la referida embarcación o lancha sin registro Naval Venezolano, fijación fotográfica que le toman a la presunta droga (cocaína) incautada, su embalaje, identificación, punto de encuentro, y queda retenida en la Base Naval, según acta firmada por el Inspector Naval D.A.M. C. según informe detallado de, dirigido a la por la Fiscalía Especial., en tal sentido la aprehensión de los ciudadanos: L.A.G.S. y G.E.C.R., concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos sujetos fueron fueron interceptados a bordo de una lancha ya identificada, y incautaron un cargamento de droga con un peso aproximado de Mil CINCUENTA Y NUEVE DECIMAL SIETE( 1.059,07) de la que se conoce con el nombre de cocaína, es decir fueron aprehendido en el mismo momento en que cometían el hecho punible, vale decir el DELITO DE DE TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuyo delito es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que debe decretarse la detención en flagrancia y Así se decide

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar, para el esclarecimiento de los hechos, razón por que lo procedente es decretar el ordinario de conformidad con formidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular

En cuanto a la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, se desprende de las actas que cursan en el presente dossier que en fecha 25 de Agosto de 2009, los ciudadanos: L.A.G.S. y G.E.C.R., fueron sorprendidos por funcionarios de las Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, concatenada con el acta de aseguramiento realizada por La Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, y firmadas por los funcionarios NEHOMAR SALDIVAR NAVAS, CABRIEL MOSQUEDA, ALIMAR BRICEÑO GÓMEZ, M.O.M., P.Y.C. y ZVONKO BISCAN ASCANIO, a quienes les incautan cuarenta y siete (47) sacos de una presunta sustancia de estupefaciente y psicotrópicas, denominada cocaína, fueron identificados y pesados, los cuarenta y siete, sacos, que al ser comparada con las actas de entrevistas de los ciudadanos: A.A.R.V. y J.C.T.F., testigos presénciales del procedimiento en flagrancia, los mismos son conteste en afirmar que salieron de Punto Fijo el día viernes a la Una y media de la tarde de la tarde aproximadamente a bordo de la Fragata F—24, para ser testigo de una droga hallada en una embarcación Venezolana que se encontraba en aguas Venezolanas, y no tenía ningún tipo de nombre ni matrícula solo que era de color azul, con tres motores fuera de la borda marca YAMAHA 200, eran tres tripulante de los cuales dos eran venezolanos y uno colombiano, el cual se quedó bajo custodia del personal de fragata de los Estados Unidos y los Venezolanos quedaron a la orden de la base Naval de Punto Fijo, estuvo presente en el momento en que le leyeron los derechos sus derechos, estuvo también el defensor del pueblo; la cadena de custodia de fecha 25 de Agosto de 2009, de las evidencias colectadas a cargo de los Funcionarios ZVONKO KRUNSLAF BISCAINO ASCANIO, eran 47 sacos de una presunta sustancia de estupefaciente y psicotrópica, denominada cocaína, incautada a los Ciudadanos: G.C.R.E., venezolano, de 34 años de edad, C.I:V-12.495.284, y L.A.G.S., venezolano, de 25 años de edad, C.I:V-17.847.912, pesados los cuarenta y siete, bultos, con un peso total de aproximado de MIL CINCUENTA Y NUEVE DECIMA SIETE, ( 1.059, 07) KGS, el peso fue tomado desde una (1) b.e. MARCA “ CONAIR”, MODELO WW42RLA; según acta de fecha 25 de Agosto de 2009, levantada por la Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, realizada por La Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, dejan constancia que la droga incautada en la embarcación la misma fue retenida y cuyas características son: tipo Piñero, caso fibra de vidrio, de color azul, sin nombre ni matricula, la cual se encuentra atracada en el muelle N° 7 de la Base Naval “ MARISCAL JUAN CRISISTOMO FALCON”, cual puesta a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia de Drogas por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hizo inventario, según acta de inventario de Material del Buque, levantada por los funcionarios de Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, realizada por La Fuerza Armada Venezolana Bolivariana del Comando Guarda Costa, de la Estación Principal Guarda Costa, en Punto Fijo, y firmadas por A.F. RIERA, ROXWELL CARASQUEL MORENO y J.L.B., y por último según acta de inspección practicada a la referida embarcación dejan constancia los siguiente: La mencionada embarcación no posee nombre ni matrícula visible violando el articulo 67 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, no pose bandera ni puesto ni registro visible conteste, ni documento de propiedad con lo afirmado por los testigos presénciales, a los folios 43 al 47 del presente asunto se observa: fotografías tomadas a la embarcación o lancha sin registro Naval Venezolano, tomando muestra de la presunta droga incautada, su embalaje, identificación, punto de encuentro, detenida en la base Naval, según informe detallado por el Inspector Naval D.A.M. C. el cual corre al presente dossier, solicitado por la Fiscalía Especial, lo que conlleva a encuadrar la conducta desplegadas por los imputados de autos, dentro de los supuestos previstos en los artículos el DELITO DE DE TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en concordancia con el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción no se encuentra evidentemente descrita, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que los referidos imputados son autores o participe del delito precalificado por el Ministerio Público.

En cuanto al Peligro de Fuga, este Tribunal estima que se encuentra acredita en el presente caso, por lo que observa lo siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estipula:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos, esenciales desviados, a que se refiere la ley especial de droga, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 8 años a diez años

Con relación a la imputación formulada contra los imputados, se observa que dicho delito (Tráfico en la modalidad de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

(Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso, solicitada por la defensa privada de los imputados, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 ejusdem y Así se decide

Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público, la destrucción de las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa y Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, el aseguramiento de la Embarcación, por ser un bien mueble utilizado como transporte de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos habla de la incautación preventiva, cuando se trata de los delitos a que se refieren los artículos 31, 32, y 33 de la referida Ley, se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles, u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente, hasta su confiscación en la sentencia definitiva( negrilla del Tribunal).

Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo

66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias:

Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley

.

En ese orden de ideas, este Tribunal acuerda medida de Aseguramiento de la Embarcación, tipo PIÑERO, CASO DE VIDRIO, DE COLOR AZUL, SIN NOMBRE Y SIN MATRICULA VISIBLE, provisionalmente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de guardia y c.A. se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos G.E.C.R., venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 03/03/75, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 12.495.284, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de Bachiller, de Oficio Marino, hijo de R.C. y A.J.R., domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 7. Casa Nº 74, de color mostaza clara, cerca de Parrilla Alexandra, Estado Falcón y L.A.G.S., personal, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02/12/83, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.847.912, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto año de Bachiller, de Oficio Marino, hijo de I.S. y J.G., domiciliado en Urbanización P.M., Etapa 1, Calle 4, Casa S/Nº al lado de la Bodega Las Tres Rosas, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se califica la Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el Aseguramiento de la Embarcación y demás objetos incautados en el presente proceso, así como la Incineración de la presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 66, 67 y 119 de la Ley Especial. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente Asunto en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los siete días (7) días del mes de mes de Septiembre de 2009, a los 199° de la Independencia y 150 de la Federación..

JUEZA TERCEO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA

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