Decisión nº 141 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000296

ASUNTO : IP11-P-2008-000296

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Abg. R.A.L., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano G.J.V. , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación, siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto con la presencia del Defensor Público tercero R.N. representado judicialmente al imputado.

De seguidas se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado de marras se adecua inicialmente al tipo penal enmarcado dentro de los supuestos facticos del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada al ciudadano JGUILLERMO J.V. , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

De seguidas se le impuso al IMPUTADO, de los derechos que le asisten a tenor de lo pautado en el artículo 130 del Copp, así como del precepto Constitucional, manifestando el ciudadano que, entre otras cosas que; en efecto, le fueron incautados en su poder, específicamente en el bolsillo del pantalón que portaba, estando en la Calle Zulia de los taques saliendo de la casa de su hermana, ubicada en ese sector, 5 mini envoltorios de material sintético contentivos una sustancia en polvo, presumiblemente narcótica que usa para su exclusivo consumo, según manifestó, así como que su detención se produjo por funcionarios policiales, los cuales lo tomaron por sorpresa.

Por otro lado, al referido imputado se le solicitó que se identificase plenamente quedando el mismo identificado en sala como se le solicito indicara sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como; G.J.V., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 06-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° V.20.796.077, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, y residenciado en la Calle Z.S.L.f.d.M.L. taques, al lado de la cancha, casa S/N.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, el cual se adhiriuo a la petición Fiscal de Medidas cautelar de Presentación, a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal de Control luego de escuchados los alegatos y pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Del acta policíal fecha 02/03/2008 suscrita por los funcionarios D.L. y L.H. , se evidencia la incautación en posesión del imputado de marras, específicamente en uno de los bolsillos del Short que vestía, una charpa de metal doblada contentiva en su interior de cinco mini envoltorios de una sustancia, que atendiendo a una máxima de experiencia, por presentar características ser su forma en polvo, de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, según consta en acta de aseguramiento, con un peso bruto de 1 gramo, tal cual lo reflejan los funcionarios aprehensores, la misma se presume narcotica, específicamente COCAINA, lo cual devela per se, la acreditación de una hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, que se adecua al tipo penal especial de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con lo cual se encuentra llenó, el primer requisito exigido en el artículo 250 del Copp, para la procedencia de cualquier medida de coerción personal.

En este mismo orden de ideas, y en cuanto a los fundados elementos de convicción, se acredita suficientemente para este Juzgador que la sustancia incautada lo fue en posesión del imputado, según su propia declaración en sala de audiencia en la cual refiere ser Narcotica para su consumo personal, concatenada con el acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios fueron contestes en afirmar que le fue incautada la misma en uno de los bolsillos del Short que vestía para el momento, es decir, en posesión del imputado, determinan mucho mas que suficientes elementos de convicción, en contra de éste como para estimarlo autor en el hecho punible que hoy se le imputa, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.

Por otro lado en cuanto a la acreditación del tercer presupuesto factico para la procedencia de una medida de coerción personal, rea esta restrictiva o limitativa de libertad, tenemos peligro de fuga, se observa que en cuanto al acusado subsiste este Peligro por la evidente falta de arraigo en la zona, lo cual a decir de su propia declaración, no se le conoce, y no realiza actividad laboral fija alguna en la localidad, la cual pudiere atarlo con la consecución definitiva del presente proceso penal insaturado en su contra, facilitándose así eventualmente, la sustracción de éste para con el mismo, ello tal cual lo contempla el numeral 1 del artículo 251 del Copp, y así se decide.

En tal sentido, y por todo lo antes razonado considera quien aquí se pronuncia, que se encuentran completamente satisfechos los supuestos establecidos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso, estima éste Juzgador, que pese a la satisfacción de todos los extremos anteriormente deslindados a los que se contrae el citado artículo 250 ejusdem, como para el dictado de la medida de coerción personal mas gravosa como en efecto lo sería la privación judicial de libertad del imputado, se pueden satisfacer plenamente la concusión y finalidades del presente proceso penal, con el decreto de una Medida Cautelar menos gravosa, como en este caso sería la medida cautelar Sustitutiva de presentación peticionada por la Representación Fiscal, siendo que en consecuencia, resulta ser procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal, y decretar al imputado de marras Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho días, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…

. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que el ciudadano Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal del incumplimiento de las Medidas Cautelar aquí impuesta con llevará a la Revocatoria de las mima. Comprometiéndose los imputado a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano G.J.V. , de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 06-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° V.20.796.077, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, y residenciado en la Calle Z.S.L.f.d.M.L. taques, al lado de la cancha, casa S/N; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, de lunes a viernes. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.

En virtud de que el presente auto motivado fue publicado el mismo día en el que se dictó la decisión en Sala, no se libra la boleta de notificación a las partes, en virtud de que se encuentran las misma a derecho conforme a lo pautado en el artículo 175 ejusdem.

Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los CUATRO días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS RIVERO

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