Decisión nº N°54-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 25 de enero de 2010

199° y 150°

RESOLUCION N° 54-10.- CAUSA No. 6E-867-09.-

Visto el Informe Técnico No 1479, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, de fecha 20-10-2009, suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos al mismo, y el cual guarda relación con el Penado R.D.C.A., titular de la cedula de identidad No 13.830.349, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-05-79, de 30 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de R.C. y R.G., residenciado en el Barrio R.L., calle 75, casa No. 10-32, a una cuadra del deposito El Tonka, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado R.D.C.A., titular de la cedula de identidad No 13.830.349, fue condenado Juzgado Duodécimo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley prevista en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.A.F..-

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que el penado o penada no presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (377) y (378) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 06-01-2010, signado con el No. 1725, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde concluyen que el Penado R.D.C.A., titular de la cedula de identidad No 13.830.349, se considera desfavorable para el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en razón de los siguientes elementos:

 Introyeccion relexible ante la norma.

 Hábitos laborales poco estructurados.

 Metas poco definidas.

 Autocrítica negativa.

 Escasa disposición al cambio.

 Actitud irreflexiva.

 Conducta impulsiva.

 Pre disposición a filiarse con grupos de referencia negativos.

Conclusiones: “Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada”

Cabe destacar que el Segundo aparte del artículo 480 establece que el penado: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”.-

Así mismo establece el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la competencia de este juzgado, que señala: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”. En consecuencia conoce de “… 1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, por lo que, considera esta Juzgadora ajustado a derecho, en cumplimiento de los artículos supra citados, que el penado R.D.C.A., titular de la cedula de identidad No 13.830.349, debe ser ingresado al Centro Penitenciario de Maracaibo, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.A.F., todo ello, en virtud de no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Informe Técnico Psico-social, en consecuencia, quien aquí decide, ordena librar Orden de Captura, en contra del penado de autos, conforme a lo dispuesto en el segundo Aparte del artículo 480 Ejusdem, y remitirlas a las diferentes autoridades Civiles y Militares del estado Zulia a los fines de se avoquen a la localización y captura del mismo y una vez aprehendido sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Juzgado. Asimismo, líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo con el objeto indicado en las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado R.D.C.A., titular de la cedula de identidad No 13.830.349, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-05-79, de 30 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de R.C. y R.G., residenciado en el Barrio R.L., calle 75, casa No. 10-32, a una cuadra del deposito El Tonka, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Informe Psico-social. SEGUNDO: Se ordena la inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Maracaibo al ciudadano penado R.D.C.A., titular de la cedula de identidad No 13.830.349 y a tal efecto se ordena librar la respectiva ORDEN DE CAPTURA, conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitirlas a las diferentes autoridades Civiles y Militares del estado Zulia, a los fines de se avoquen a la localización y captura del mismo. Asimismo, líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese esta decisión en el libro respectivo. Líbrese la orden de captura así como la boleta de encarcelación, líbrense los oficios correspondientes, y notifíquese a las partes.

JUEZ SEXTA DE EJECUCION

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el. 54-10. Se libró la orden de captura respectiva, y la boleta de encarcelación, se libraron los oficios correspondientes, bajo los Nos. 380 al 388-10, con Boleta de Encarcelación No. 02-10 y se notificó a las partes.-

EL SECRETARIO,

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