Decisión nº 053 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 30 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001362

ASUNTO : IP11-P-2007-001362

SENTENCIA POR ADMISIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. R.C.

SECRETARIO: Abg. L.R.

FISCAL: Abg. R.A.L.D.

IMPUTADO: SAMILA LOAISA, Nacional de Malasia, Natural de Sandakn, Numero de Pasaporte: H-16690660, nacido en fecha: 21-01-1975, de Estado Civil: Soltero, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en Nº 01, Lorong 1, Ampangan Seremban Sembilan, de Profesión u Oficio: Cajera, hija de S.J. @ Osman y F.C.D.Q.J.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. R.N.

Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: Estado Venezolano

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 13 de julio de 2007, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, la cual explanan que encontrándose en el área de chequeo de equipaje y pasajeros que ingresan al territorio venezolano en virtud de haber arribado vuelo de la Línea Aérea S.B., No 1312, procedente de la i.d.A., observaron que por la maquina de rayos X paso una maleta con bordes oscuros y grapada con remaches, lo que les llamo la atención pues eso no es normal, y al preguntar quien era el propietario, una señora indico que era de su propiedad, por lo que se trasladaron al comando con la maleta y la señora, ubicando a dos personas para que fueran testigos, ubicándose a los ciudadanos L.E.Y.C. y HERGYS R.G.H. y un interprete por cuanto la señora no hablaba el idioma castellano, quien quedo identificado como O.J.B., a quien los funcionarios le solicitaron indicara a la ciudadana que la maleta azul, marca Amaro, sería objeto de revisión por presumirse se encontraban objetos o sustancias extrañas en su interior. Procediendo los funcionarios a romper los laterales de la misma, observando que se encontraban adheridos a la maleta con una pega color amarilla y fresca, unos envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba un polvo blanco pastoso al tacto con un olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, efectuando una prueba de orientación con un narcotet, donde se introdujo una pequeña cantidad de la sustancia, tornándose de color azul el liquido que se ubicaba en el interior del envase de narcotet. Así mismo una funcionaria del sexo femenino procedió a efectuar inspección corporal a la ciudadana, encontrando todo conforme, por lo que verifico el contenido de la cartera de mano que portaba, la cual contenía en su interior 12 dólares americanos; 41 dólares de Trinidad y Tobago; 60 pesos de la República Argentina y 607.000 bolívares y 1 teléfono celular marca motorota modelo V360. Por ello quedo detenida, procediendo los Guardia Nacional a solicitarle al interprete le diera lectura a los derechos que la asisten como imputada, estando presente también en dicho momento los testigos presenciales L.E.Y.C. y HERGYS R.G.H., toda vez que en sus declaraciones, son contestes al señalar que el traductor le leyó los derechos a la ciudadana. El dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Aeropuerto J.C., en cuanto a la llegada de un avión de concatena perfectamente con la copia del pasaporte de la ciudadana imputada en el presente asunto, en el cual se aprecia en la parte donde se colocan las visas, un sello de salida del Aeropuerto Internacional J.C. de fecha 13/7/07 y un sello de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, lo cual se vincula a la perfección con la tarjeta A.d.M. que corre inserto al folio 30, donde se aprecia que la ciudadana venia a bordo del vuelo 1312 de la línea aérea S.B.. El dicho de los funcionarios se concatenan con lo expuesto por el ciudadano L.E.Y.C., quien fungió como testigo instrumental, junto con el ciudadano Hergys R.G.H., indicando el primero de ellos que se encontraba en el aeropuerto esperando un pasajero que venia de Aruba y un Guardia Nacional le pidió que si tenia la Cédula laminada para que sirviera de testigo, donde se encontraba una ciudadana extranjera con una maleta que tenia unas cosas pegadas a las paredes. Y como los funcionarios tenían dudas sobre un presunto doble fondo, tanto él como el otro ciudadano, vieron cuando los Guardia Nacional abrieron los laterales de la maleta y el cuchillo salio con un polvo blanco, y en un aparato echaron un poquito y se puso de color azul, así mismo indico que observo que la ciudadana entendía un poco el castellano, pero nunca escucho que lo hablara, dicho éste con el que fue conteste el testigo instrumental HERGYS R.G.H., quien en el acta de entrevista indico que estaba en el área de recibimiento de equipaje del aeropuerto y un Guardia Nacional le indico que si tenia Cédula de Identidad Laminada, para que lo acompañara al Comando, lugar donde se encontraba una ciudadana extranjera con una maleta, luego revisaron la maleta y observaron que tenia unas cosas escondidas, pegadas en las paredes, por lo que los guardias las abrieron con un cuchillo, y salio el cuchillo impregnado con un polvo blanco y un poquito de esa sustancia la colocaron en un aparato y el liquido se puso de color azul. Así mismo manifestó que se dio cuenta que la ciudadana entendía poco el idioma, pero no lo hablaba. Ratifico este ciudadano el dicho de los funcionarios y del otro testigo presencial al exponer que los Guardia Nacional ubicaron a un ciudadana que hablara el mismo idioma de la ciudadana pues ella no hablaba español. Así mismo corre inserta en al asunto acta de aseguramiento la cual se concatena con el acta policial, en la cual dejan constancia las Funcionarios de la Guardia Nacional, que se trato de una maleta de color azul, marca Amaro, la cual contenía adherido a sus laterales con una pega color amarilla y fresca, unos envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba un polvo blanco pastoso al tacto con un olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, con un peso de un kilo con ochenta gramos, presumiendo los funcionarios que la sustancia ilícita tiene un peso aproximado de un (1) kilo con quinientos (500) gramos. Sustancia ésta que al ser objeto de experticia Química se determino que se trataba de COCAÍNA CLORIDRATO, con un peso Neto de mil ochocientos cuarenta (1840) gramos.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que la acusada SAMILA LOAISA, Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgador toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada se trato de 30 envoltorios de la droga conocida como COCAÍNA CLORIDRATO, con un peso Neto de mil ochocientos cuarenta (1840) gramos; y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadana SAMILA LOAISA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fuera acusada, la acusada de autos, SAMILA LOAISA, manifestaron a viva voz y de forma separada su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

  2. en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;

  3. que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusados de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó a la ciudadana SAMILA LOAISA, por el trafico de mil ochocientos cuarenta (1.840) gramos, de COCAÍNA CLORIDRATO, lo cual se desprende de la experticia elaborada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Mervis Romero, de manera que la acción desplegada por la acusada encuadra dentro del presupuesto del ocultamiento y respecto a la cantidad que el mismo llevaba encuadra en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir la acusada, conforme a la admisión de hechos rendida por ella.

La pena que contempla el Legislador conforme al encabezado ya comentado, es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual en definitiva suman dieciocho (18) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, nos da es de nueve (09) años de prisión. Por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Así mismo establece en su segundo aparte, que no podrá rebajarse por debajo del limite inferir establecido en la norma que sanciona el delito correspondiente. Por lo que la pena no deberá ser inferior de los ocho años establecidos en el encabezado del Artículo 31 de la ley especial, siendo entonces que efectuando la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 29 de enero de 2016, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone a la acusada de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana SAMILA LOAISA, Extranjera, de Nacionalidad: Malasia, Natural de Sandakn, Numero de Pasaporte: H-16690660, nacido en fecha: 21-01-1975, de Estado Civil: Soltero, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en N° 01, Lorong 1, Ampangan Seremban Sembilan, de Profesión u Oficio: Cajera, hija de S.J. @ Osman y F.C.D.Q.J.; por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 29 de enero de 2016, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que la acusada debidamente asistida por el defensor público renunciaron al lapso de apelación exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.C.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. L.R.

RESOLUCION No: PJ0032008000053

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