Decisión nº 36 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: H.R. BETANCOURT

CAUSA N°: 1957-07

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO.

El 26 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó Sentencia Definitiva en el juicio oral y público, publicada el 12 de diciembre de 2006, en la causa identificada con el alfanumérico 1M-1349-05 seguida en contra de los ciudadanos J.R.C.M. y H.C.S.N., mediante la cual condenó al primero mencionado, a cumplir la pena de ocho (08) años y cinco meses de prisión y al segundo a cumplir la pena de ocho (08) años y tres meses de prisión por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO.

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 09 de enero de 2007 recurso de apelación los abogados J.E.M.H. y L.E.V.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.C.S.N..

En fecha 10 de enero de 2007, interpuso recurso de apelación el abogado J.L.C.A. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.C.M.

Sin haberse producido contestación al recurso ejercido, por parte de la Representación Fiscal, la causa original fue remitida a esta Sala en fecha 25 de enero de 2007, por la recurrida.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez H.R. Betancourt.

En fecha 25 de enero de 2007, fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

El 30 de enero de dos mil siete (2007) se Admitieron los recursos de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública para el día miércoles 14 de febrero de 2007, a las 10:00 am.

El día 14 de 2007, a las 10:00 hora de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

i) RECURRENTE: J.E.M.H., y L.E.V.T.D.P., titular de la cédula de identidad 11.006.084 y 8.982.443, respectivamente inscritos en el IPSA bajo el N° 93.911 y 87.256.

ii) RECURRENTE: J.L.C.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.286.874, inscrito en el IPSA bajo el N°. 26.960

MINISTERIO PÚBLICO: Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADOS: J.R.C.: venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.777.931, residenciado en el sector la Floresta, Carrera 05, al Final, casa S/N, Maturín, estado Monagas y,

H.C.S.N.: venezolano de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.739, residenciado en la calle Sucre, No 58, Punta de Mata, estado Monagas.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

III

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de acusación fiscal que corre inserto a los folios uno, dos, tres y cuatro de la pieza N° 03 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

…el día 03-12-2.004, siendo las 2:15 horas de la tarde, cuando el Inspector DAVID SUN MORENO, Jefe del Sección de Investigaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia Nro. 107 (DISIP), con sede en San Carlos, Estado Cojedes, recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse por razones de seguridad, quien informaba que en Hotel Central, ubicado entre la avenida Bolívar y Sucre, edificio Nro. 15-30, de la ciudad de San C.E.C., en las habitaciones números 65 y 66, piso dos, se encontraban hospedados unos sujetos que presuntamente se hacían pasar por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, adscritos a la casa Militar, portando armas de fuego quienes se habían dedicado a la tarea de hostigar y amenazar a funcionarios de entidades gubernamentales del estado, con la amenaza de que ellos están en esta localidad por instrucciones del Presidente de la República y por lo tanto en el deber de prestarle la mayor colaboración posible y de no ser así, informarían que en los diferentes entes se desarrollaban actos de corrupción a fin de propiciar la destitución de los que no colaboraran, en ese instante se cortó la llamada. En vista a lo antes expuesto procede el funcionario actuante a informar al Jefe de la Base Sub Comisario R.G.R., así como al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien se encontraba de guardia para ese día, motivo por el cual el funcionario actuante se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios S.F., JOSE JASPE, ADIHNOLFI VASQUEZ, HENRY TORRES, J.S., y E.P., todos adscritos a la Base de Apoyo Nro. 107, del Disip, San Carlos, de igual manera se hizo acompañar del funcionario de la Guardia Nacional ST/2. (GN) F.C., adscrito al Comando Regional Nro. 2, por tratarse de presuntos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, se trasladaron hacia la precitada dirección a fin de verificar la información aportada, una vez en el sitio e identificándose como funcionarios de la Disip y de la Guardia Nacional, fueron atendidos por el ciudadano P.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.043.079, quien se desempeña como recepcionista del referido hotel, e informándole el motivo de la visita, les permitió el libre acceso a objeto de realizar una inspección en las habitaciones números 65 y 66, conforme a lo establecido en el articulo 210, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, por el indicio notificado a el Despacho de la Disip, a través de la llamada telefónica antes reseñada y por considerar que se estaba perpetrando un delito en el referido inmueble, procedieron a realizar el acto en presencia de los ciudadanos P.J.S. Y N.R.L., quienes residen en esta ciudad, los mismos sirvieron como testigos presenciales del procedimiento a realizarse, en donde proceden a tocar la puerta de la habitación Nro. 65, siendo atendidos por el ciudadano Y.R. CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.777.931, a quien previa identificación como funcionarios y manifestarles el motivo de la presencia de la comisión en ese lugar, les permitió el libre acceso, constatándose de igual forma la presencia de los ciudadanos P.E.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.303, y G.A. AZOCAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.341, en dicha habitación, se logró incautar un bolso de color que se encontraba guardado en la parte del closet, la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 357mm, sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, tres (03) cargadores de pistolas vacíos, una funda para arma de fuego, un (01) porta cargador doble para pistola de color negro, presuntamente pertenecientes a un sujeto que llaman Capitán H.S., un (01) chaleco de color rojo, tipo periodista con el Escudo Nacional, con una leyenda alusiva al poder Presidencial y el logotipo de (NASOCOMBOL) 4-F), igualmente sobre la peinadora fue incautado una (01) cámara fotográfica, marca Sony, modelo DSC-585, sin serial visible, Una (01) Filmadora, marca Panasonic, modelo PVL352D, seria G2D12931, con su respectivo cargador de batería, serial G2YE11647, un (01) equipo de computadora portátil lap top, marca Compaq, serial 3902937, con su respectivo cargador de batería, presuntamente perteneciente a la Gobernación del estado Cojedes, Dos cables de conexión dieciséis (16) disketes 3 ½ contentivos de información variada, presuntamente forjamiento de oficios y firmas escaniadas, dos (02) maletines de color negro, dos (02) teléfonos celulares una marca Samsung, serial 133699ANF953, con el Nro. 0414-5958606 y otro marca Kiosera, serial 10K979601A, con el Nro. 0414-8303707, así mismo incautaron en una gaveta de la peinadora dos (02) cargadores par revólveres manuales, una (01) almohadilla de tinta, un sello húmedo, con el Logotipo “Fundación Nacimiento Social Comando Bolivariano 4-F”, con el escudo nacional, dos (02) carpetas de color verde contentivas de planillas con sus respectivas fotos de solicitud de crédito, documentación varias , dos (02) fotocopias de oficios donde se presume el forjamiento de la firma del ciudadano Presidente de la republica Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., signados con los 168 y 180, dirigidos al ciudadano J.C., en los cuales en uno le comunica que debe dirigirse hacia el Estado Cojedes, con el personal seleccionado y continuar con la investigación que le solicité a la cooperativa mixta de producción y servicios Agropecuaria E.Z. (COPROZAMORA), en otro solicita la conversado en una reunión de Juajalito el 18 de Agosto del año 1999, relacionado al comando que fundaría con el fin de realizar trabajos sociales e investigaciones de todas las instituciones del Gobierno Nacional, los cuales serían remitidos a el Despacho Presidencial, bajo la responsabilidad del Comandante E.A.B.V., quien recibirá todo tipo de información y denuncias, veintitrés (23) dianas para la practica de tiro de color amarillo y negro, varios oficios dirigidos a diferentes entes gubernamentales donde especifica solicitud de colaboración económica y logística para sustentarse en el estado. Seguidamente en la habitación Nro. 66, se entrevistaron con la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.513.662, quien les permitió el libre acceso, constatando la presencia de otra ciudadana identificada como I.E.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.054, donde logran incautar sobre la peinadora dos (02) teléfonos celulares, uno marca Kyocera, serial 00704, el cual tiene asignado el Nro. 0416-7182959 y otro marca Siemens, serial CE0168X, el cual Tiene asignado el Nro. 0412-7271597, igualmente la cantidad de quince (15) credenciales con el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenio con el Despacho de la Presidencia, Departamento Nacional de Lucha y Ayuda Social del Despacho de la Dirección General, Nacimiento Social del Comando Bolivariano del 4-F (NASCOMBOL 4-F), y firmados por el dorso por el señor J.C. , a nombre de los ciudadanos GABRIELA BENAVENTE, P.E.Z., ELENA PUERTA, J.B., Y.L. MOYA J., O.B. TERAN, C.R.R.O., KARINA SOTO G., RONALD CARNERO A., C.R., DIANA OJEDA, DUBRASKA LOPEZ M, M.E.R., G.A. AZOCAR H., B.K. LAL ALVAREZ, YOSMAR MENDIBLES, LUIS SOLORZANO, MARIA E RUIZ, JOTHAN PRIETO, J.S., con la descripción al dorso del Distrito Capital parroquia El recreo, Misión Rivas U.E.N Padre Sojo, Gaceta Oficial oficio 37367 del día 10 de julio del 2004, resolución 46 y 47 firmados por el Licenciado Economista ISAAC CAMPOS B., Coordinador de la U.E.N P.S., una vez culminado el acto proceden a trasladarse hasta la sede de la DISIP, conjuntamente con lo incautado y los ciudadanos, seguidamente proceden a efectuar llamada telefónica a la Presidencia de la republica (Casa Militar), acantonado en el Palacio de Miraflores, Caracas Distrito Federal, donde se comunicaron con el ciudadano Coronel (GN) J.B., Director de Contra Inteligencia de esa Institución, de igual forma con el ciudadano Mayor R.B., Jefe de la División de Investigaciones de la Casa militar, y con el Vice –Almirante G.T., Director General del Despacho del Presidente de la república , quienes manifestaron no conocer a los ciudadanos en mención y menos a esa Fundación antes descrita a la cual ellos manifiestan pertenecer, e igual forma indicaron que tienen denuncias del ciudadano J.R. CONTRERAS MARQUEZ, que en varias oportunidades lo habían detenido en compañía de un ciudadano de nombre H.S., quienes se hacen pasar como Mayor de la Aviación y Capitán del Ejercito Venezolano, así como funcionarios de esa Dependencia , usurpando funciones en nombre del señor Presidente de la república, a través de documentos forjados, utilizando membretes, firmas, sellos húmedos del Despacho del Ejecutivo Nacional y de otras Instituciones Publicas a nivel nacional; conocido lo antes narrado se le hizo del conocimiento al Fiscal Tercero del ministerio publico del estado Cojedes Abogado F.P., quien giro instrucciones en relación al caso, de igual forma se deja constancia que a los ciudadanos detenidos preventivamente le fueron leídos sus derechos, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 26 de octubre de 2006 y publicado en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante Sentencia Definitiva que en su texto íntegro dispuso lo siguiente:

(Omissis) “[este] Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, mediante DECISION UNANIME de los votos emitidos por los Jueces Escabinos Titulares, ciudadanos CASTELLANOS M.A. (I) y R.J.E. (II) y el Juez Presidente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 363, 364, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA , a los ACUSADOS: J.R.C.M., … a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION … como AUTOR MATERIAL en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DEACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 322, 214, 278 y 287 DEL Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos y de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION al Acusado H.C.S.N. como CO-AUTOR NATERIAL en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USUSRPACION DE FUCNIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 322,214,278, y 287 DEL Código Penal Vigente para el momento en que acontecieron los hechos… ”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DL ENCAUSADO H.C.S.N.

Los abogados J.E.M.H. y L.E.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.C.S.N., interponen recurso de apelación de Sentencia Definitiva, cuyo texto íntegro fue leído el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

Como punto previo señalan:

(Sic) “…En fecha , veintidós (22) de enero del año 2.005 nuestro defendido fue acusado por la fiscalía segunda y tercera del ministerio público de esta circunscripción judicial por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de municiones, falsedad de actas y documentos y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 278, 322 y 287 todos del código penal y cooperador inmediato en la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 465 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio del la gobernación del estado Cojedes y el estado venezolano y de la cual dentro del presente juicio surgió una nueva calificación jurídica en la cual cambió el delito de fraude por le delito de Estafa .

En fecha dos (02) de agosto del año 2.006 este tribunal 1° en función de Juicio de este circuito Judicial Penal, sentencio al ciudadano H.C.S.N. identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de co-autor material de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 322, 214, 278 y 287 del código penal venezolano en perjuicio de la gobernación del estado Cojedes y del estado venezolano.

Posteriormente En fecha doce (12) de diciembre del año 2.006 fue publicada dicha sentencia fuera del lapso legal que establece la Ley, por ante este despacho, violándose el principio del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…

…de las actas de Juicio no se desprenden suficientes elementos Probatorios que lleven a la convicción que mi defendido sea el Autor ó Co-Autor en los hechos punibles que la representación fiscal le imputo y por los cuales fue acusado, procesado y sentenciado…

…de los hechos acreditados por el tribunal para los efectos de la sentencia NO se tomaron consideración los hechos presentados por la representación fiscal debido a que se evidencia claramente en los hechos atribuidos por el ministerio publico en su escrito de acusación fiscal que en el mismo NO MENCIONAN cual fue la participación de mi defendido y en el desarrollo del debate Oral No se Probaron los hechos por el cual se le acuso y por el cual devino la sentencia ya que NO SE DETERMINA cuales son las circunstancias DE TIEMPO, MODO Y LUGAR en la cual se demuestre la participación de nuestro defendido en los presuntos hechos punibles que se le acusan…

…No se probó en la audiencia de Juicio cuales fueron los elementos de convicción que conllevó a este tribunal dictaminar tal cambio…

.

…considera esta representación de la defensa la errónea la calificación jurídica de un nuevo delito y aun mas no creemos que haya sido acertado el otorgamiento de una Condena de tal proporción…

…nuestro defendido NO se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos donde fueron detenidas varias personas que fueron imputadas por esos delitos y que para ese momento nuestro representado se encontraba en el Estado Monagas en la Ciudad de Punta de Mata donde tiene asentada su residencia…

…la sentencia recurrida fue publicada FUERA DE LAPSO, en fecha doce (12) de diciembre del año 2.006…

…dejamos igualmente constancia que por cuanto este es el caso que nos ocupa estamos interponiendo el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA dentro del lapso legal de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fue publicada…

(Sic) “…PRIMERA DENUNCIA:

LA DEL ART. 452 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “ Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio”; de acuerdo a los hechos que se narran a continuación…”

Las razones en que el recurrente fundamenta la presente denuncia consisten en:

-[Que] al cierre de la Continuación de la Audiencia de Juicio de la presente Causa decretó que PRESCINDIA DEL RESTO DE LAS PRUEBAS QUE FALTABAN POR EVACUARSE, ya que a su criterio y según a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el resto de las pruebas no eran ya necesarias.

-[Que] se viola el principio fundamental del Derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de inmediación y el principio de Oralidad que viene dado por la subsecuente violación de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

-[Que] dentro de las pruebas que faltaban por evacuarse se encontraban testimonios de Testigos y de Expertos, en especial el testimonio de la Experta D.O.V., adscrita al CICPC, Departamento de Análisis Audiovisuales y Espectrografía, Caracas, Distrito Capital.

-[Que] fue ésta uno de los expertos quien practicó y suscribió los informes de Experticia de Información Videográfica y Fotográfica y Experticia de Análisis de Voces No. 9700-250-0447-05, de fecha 18-01-05.

-[Que] el A quo nunca libró las boletas de citación.

-[Que] “…no se dio cumplimiento a las normas relativas al debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-[Que] la Oralidad es una garantía que conlleva a la publicidad y a la contradicción de la prueba dentro del Juicio.

-[Que] el principio de Oralidad debe prevalecer sobre todas las cosas y no puede relajarse la norma por simple apreciación del Juez de Juicio.

-[Que] no puede prescindirse del testimonio de los expertos para que comparezcan por voluntad propia a solicitud de las partes que los promueven y de ser así se aplicaran entonces lo que refiere el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal.

-[Que] deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal y hacerlos comparecer con la ayuda de la fuerza publica.

-[Que] lo anteriormente expuesto ha sido fundamentado por el M.T. de la República tal y como se desprende de la decisión emanada en la Jurisprudencia de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León del expediente Exp. Nº 04-0274, de fecha 23-11-2004.

-[Que] alegan a favor de su defendido la Sentencia N° 247 de la Sala de Casación Penal, de fecha 30-05-2006.

-[Que] en La Dispositiva de la sentencia condenan a su representado por DECISION UNANIME a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como CO-AUTOR MATERIAL en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322, 214, 278 y 287 del Código Penal vigente.

-[Que] se viola el principio de Inmediación ya que en el acta de Continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19-07-2006 el Juez Presidente del Tribunal de juicio de la presente causa advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica, y fue solo al final de la audiencia, lo cual consta en el acta de la audiencia de ese día, cuando se hizo tal cambio sustituyéndose la del delito de fraude por la del delito de Estafa.

-[Que] su representado fue condenado como co-autor material en el delito de Estafa Agravada.

-[Que] en fecha 28-06-2006, en la audiencia de Juicio la Representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 22-01-2004.

-[Que] en la Sentencia se condenó al acusado H.C.S.N., Co-Autor Material en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones, Falsedad de Actas y Documentos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 278, 322 y 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 465 en relación con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem.

-[Que] su representado nunca fue acusado por el delito de Usurpación de Funciones.

SEGUNDA DENUNCIA:

“…LA DEL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; de acuerdo a los hechos que se narran a continuación:…”

-[Que] “…en el CAPITULO I como ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, recoge los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que, presuntamente, la sustentan…”

-[Que] “…en el CAPITULO II como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS; y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo, parcialmente su contenido omitiendo aquellas que de una u otra forma favorecen a nuestro defendido…”

-[Que] “…en lo que respecta a los FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA); de la decisión, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, a efectuar un análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la falta de pruebas que demuestren la culpabilidad de los acusados. Tal análisis, a juicio de ésta representación de la defensa, resulta a todas luces impreciso e inconsistente…”

-[Que] se evidencia la Ilogicidad Manifiesta en la sentencia.

-[Que] la apreciación hecha por el Juzgador fue en abstracto, más NO en concreto, por lo que mal pudiera valorarse de manera clara, precisa e indubitable sobre todo el “delito” establecido en el Articulo 464 Ordinal 1° del Código Penal ya que ese articulo refiere es a la pena aplicable en casos que se enumeran en el mismo y que dicho Artículo establece lo siguiente…”

-[Que] existe ilogicidad manifiesta entre lo debatido y sentenciado ya que el objeto del debate deviene de la acusación presentada por la representación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad por el tribunal de control.

-[Que] el ciudadano H.C.S.N. fue acusado por el delito de usurpación de funciones y el tribunal de Juicio en su sentencia, le atribuye ese delito de manera arbitraria.

-[Que] se incorporan al juicio Pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

-[Que] la defensa advirtió al Tribunal que las pruebas de la Experticia Informática presentada por los expertos al servicio de la Guardia Nacional de Venezuela, F.J. CARDENAS Y J.H., contraviene a la tipicidad.

-[Que] las mismas son ilegales puesto que los elementos informáticos objeto prueba lo recabaron funcionarios quienes no tenían orden de allanamiento.

-[Que] dichas pruebas no comprometen a su defendido ya que en ningún momento en la presente causa se le imputó delito alguno por la comisión de delitos informáticos.

-[Que] se omitió el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final.

-[Que] no se le dio el derecho a defenderse mediante los medios probatorios promovidos por la defensa que exculparan a su representado.

-[Que] en la sentencia recurrida, se copia o transcriben partes de las declaraciones de algunos intervinientes, omitiendo a otros, pero no se hace el análisis de ninguno de los dichos transcritos.

-[Que] se evidencia la contradicción de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico las cuales fueron debatidas y probadas en juicio y que reflejan la ilogicidad manifiesta en el desarrollo del juicio oral.

-[Que] en la sentencia recurrida, se copian o trascriben párrafos y en ningún caso concluye sobre la pertinencia de lo trascrito o determinando que demuestra.

-[Que] solicitamos que sean aplicadas a favor del mismo, las decisiones emanadas de la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal de la republica y que mencionamos a continuación:

-Sentencia N°.203 de fecha 11-06-2004, Sentencia N°.533 de fecha 11-08-2005, Sentencia N°.460 de fecha 19-07-2005, Sentencia N°.247 de fecha 30-05-2006.

TERCERA DENUNCIA:

“…LA DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”.

-[Que] que debido al cambio de calificación jurídica se sustituye la del delito de fraude por la del delito de Estafa.

-[Que] el Tribunal deberá advertir al imputado sobre dicha posibilidad y a su defensor para que preparen su defensa y esta deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho.

-[Que] en este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

-[Que], sin motivación alguna no admitió las pruebas presentadas por la defensa las cuales son útiles, legales y pertinentes debido al nuevo cambio de calificación, lo que deja al acusado en estado de indefensión y omitiendo lo previsto en la parte in fine del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

-[Que] tales pruebas demuestran que su acusado no incurrió en tal delito.

CUARTA DENUNCIA

…LA DEL ARTICULO 452 ORDINAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:_Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma Jurídica

; de acuerdo a los hechos que se narran a continuación:…”

-[Que], en la norma prevista en el artículo 278 del Código Penal, para momento de que ocurrieron los hechos, la cual refiere a los a los artículos 274, 276 y 277 del código penal en ningún momento esta contemplado el OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.

-[Que], el ordenamiento jurídico establece en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal la Forma y contenido de la denuncia y de las formalidades que deben existir para que esta sea valida.

-[Que], los funcionarios de la DISIP y de la Guardia Nacional, dejaron constancia en sus declaraciones en la audiencia oral de juicio que el ciudadano H.C.S.N., no se encontraba en las instalaciones del hotel por lo que mal podrían calificarle en delito de co-autor material del mismo

-[Que], quedo demostrado en la audiencia de juicio que en circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron tales hechos tal acción nunca pudo ser cometido por nuestro representado.

-[Que], recurrimos al artículo 452 Ordinal 4º, sea desestimada por esta Corte el delito de co autor material a favor de su defendido y por consecuencia los delitos de ocultamiento de municiones, falsedad de actas y documentos y agavillamiento.

-[Que], al ciudadano H.C.S. no fue acusado por el delito de usurpación de funciones y del cual en la dispositiva fue sentenciado de manera condenatoria y es evidente que el cambio de calificación realizado en la audiencia oral y pública, fue por el delito de Estafa… mas no por ESTAFA AGRAVADA como le ha condenado el Juez sentenciador y mucho menos por Usurpación de Funciones.

-[Que], solicitan el sobreseimiento por los delitos de Estafa Agravada, Falsedad de Actos y Documentos, Usurpación de Funciones, Ocultamiento de Municiones y Agavillamiento.

-[Que], sea anulada la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y publico ante Juez distinto al que dictó la sentencia.

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL ENCAUSADO J.R.C.M.

El abogado J.L.C.A., Defensor Privado del ciudadano J.R.C.M., con fundamento en el artículo 51 Constitucional y en el artículo 451, en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 en concordancia con el artículo 453 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, plantea en el escrito recursivo:

-[Que], el 3-13-2004, en la recepción del Hotel Central ubicado en este estado, funcionario de la Dirección de los servicios de Inteligencia Policial (Disip), llegan a las habitaciones Nros. 65 y 6 sin tener orden de allanamiento alguno y sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público procedieron a revisarlas.

-[Que], en la DISIP su representado J.R.C.M. es sometido a fuertes presiones con la finalidad de que firmara la constancia del allanamiento y que dijera la clave del archivo de la computadora en donde estaba guardada la información confidencial sobre hechos de corrupción producto de sus investigaciones en el estado y como no acepto firmar dicha orden y no suministró la clave fue sometido a horribles torturas que lo llevaron al quirófano y lo mantienen incapacitado físicamente.

-[Que], en fecha 22-01-2005 en la Audiencia Preliminar el Ministerio Público a través de los señores Fiscales II y III presentan formal solicitud de enjuiciamiento en contra de J.R.C.M. a quien acusan de los supuestos y negados delitos de: fraude, falsedad de actos y documentos, usurpación de funciones y agavillamiento y solicitan se mantenga la privativa de libertad en contra de mi defendido siendo aceptado por el Tribunal de Control tanto el escrito acusatorio como los elementos de prueba y confirma la privativa de libertad.

-[Que], la sentencia recurrida es contraria a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

-[Que], violó el principio de oralidad por cuanto en fecha: 02-08-2006, al cierre de la continuación de la audiencia de la presente causa decreto que prescindía del resto de las pruebas que faltaban por evacuarse porque, en su escrito y según a lo dispuesto en el articulo 198 del citado Código Adjetivo Penal el resto de las pruebas no eran ya necesarias…

-[Que], no aplicó tampoco lo establecido en el artículo 357 del señalado Código Adjetivo Penal y esto tiene una incidencia de vital importancia para mi defendido por cuanto dentro de las pruebas que faltaban por evacuarse se encontraban testimonios de testigos y de expertos y muy especialmente el testimonio de la experto D.O.V., adscrita al departamento de análisis audiovisuales y espectrografía, CiCpC Caracas, distrito Capital.

SOLICITÓ:

…que este recurso de apelación de sentencia sea admitido y se le de el curso de Ley correspondiente, según lo pautado en los artículos: 4554, 456, 457 y 458 todos del Cdigo Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, sea sobreseído mi defendido y a todo evento anulada la sentencia recurrida por el ya mencionado Tribunal 1º de juicio y que se ordene un nuevo juicio oral y publico ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VI

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

De la revisión pormenorizada de las actas que componen la presente causa y de la decisión recurrida, la Sala para decidir observa:

Que los Abogados J.E.M. y L.E.V., en representación del acusado H.C.S.N., como punto previo del recurso de apelación que interponen, manifiestan que la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso establecido para ello.

Con respecto a este argumento se advierte que, la falta de publicación de la Sentencia dentro del lapso de los 10 días, no es causal que constituye un vicio que haga susceptible de anular la sentencia recurrida y no ocasiona violación al debido proceso. Así lo señala la Sentencia Nº 624 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-11-05:

…si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberà computarse a partir de la última notificación…

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En este sentido, se pudo constatar fehacientemente que las partes fueron debidamente notificadas para la lectura del texto integro, garantizándoles el derecho de ejercer los recursos pertinentes como efectivamente lo hicieron.

Manifiestan además una serie de consideraciones relacionadas con los hechos acreditados por el Tribunal, considerando que de éstos no se deriva la participación de su defendido, que en el desarrollo del debate oral no se probaron los hechos por el cual se acusó a su defendido, que la sentencia no determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se demuestre la participación de su defendido en los presuntos hechos punibles que se le acusan, que no se probó en la audiencia de Juicio cuales fueron los elementos de convicción que consideró el A quo al dictaminar tal cambio, la errónea la calificación jurídica de un nuevo delito, su desacuerdo con el otorgamiento de una Condena de tal proporción, que su defendido no se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos donde fueron detenidas varias personas que fueron imputadas por esos delitos y que para ese momento nuestro representado se encontraba en el Estado Monagas en la Ciudad de Punta de Mata donde tiene asentada su residencia.

Al respecto, se precisa que, de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos ni para valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación, estando obligada a decidir en base a los hechos que han sido debatidos y dados por probados en el debate oral y público.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada observa:

En el primer recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M. y L.E.V., formulan la primera denuncia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta a la violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio.

Alegan igualmente la violación del principio fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, a los principios de inmediación y de oralidad y, violación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltaban por evacuarse entre otros, los testimonios de testigos y de expertos, en especial el testimonio de la Experta D.O.V., adscrita al CICPC, Departamento de Análisis Audiovisuales y Espectrografía, Caracas, Distrito Capital.

La parte recurrente denuncia además, la violación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, hemos de establecer que al no acudir los Expertos a la celebración del debate oral y público, su declaración no fue apreciada como prueba testimonial por el Juez de la recurrida; pero ello no impide que se pueda dar valor probatorio como prueba documental a las Experticias por ellos practicadas, que además han sido debidamente admitidas como pruebas en la fase intermedia.

Ahora bien, ciertamente, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia; no obstante, se desprende de la revisión pormenorizada hecha a todas las actas que conforman la presente causa, que existe mucha confusión en actas, pues consta que el Ministerio Público, en fecha 02-08-06, solicita la incorporación por su lectura de las conclusiones de las Experticia de Voces y Fotografías, inserta en la Pieza II, folio 241 al 245 y el Acta de Investigaciones de antecedentes penales, que riela en la Pieza I, folio 31, de la presente causa; además, que prescinde de todas las demás pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura ya que fueron exhibidas y evacuadas en la Sala de Juicio. ¿Cómo es que si el Fiscal dice que prescinde de las pruebas, las mismas fueron evacuadas?; las pruebas de que se prescinde son aquellas sobre las que se acuerda que no hace falta evacuarlas, por las circunstancias que se establecen al respecto. Pues las ya evacuadas pertenecen al acervo probatorio recibido en juicio y necesariamente han de ser valoradas judicialmente conforme a lo establecido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa además, que respecto de este planteamiento la Defensa Privada señaló: “…Esta representación del ciudadano H.S., en cuanto aceptamos que se prescinda de las pruebas que ya fueron evacuadas en esta sala, si se de lectura a las que no se evacuaron los expertos que no comparecieron…”.

Al respecto, pudo constatar esta Alzada, que en el mismo acto el Tribunal decide dar lectura a las pruebas documentales e incorporarlas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, situación enmarcada dentro de la moldura legal prevista en el penúltimo aparte del artículo 198 del Código adjetivo, que faculta al Juez a limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con otros medios probatorios.

Por otra parte, si bien es cierto el testimonio de la experta D.O.V., no se evacuó en el debate oral y público, también se puede observar que al dictar la decisión el A quo hace mención a las documentales por ella suscrita, por haberlas incorporado al juicio mediante su lectura, otorgándoles valor probatorio y en ello la recurrida no incurre en violación alguna de derechos.

Al respecto, se permite esta Alzada, traer a los autos, criterio reciente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, donde ha señalado lo siguiente:

…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedo en el presente caso…

Es por ello que, conforme al criterio esgrimido por el M.T., acogido por esta Sala, no existe impedimento en el sistema procesal penal, para que ante la falta de declaratoria de la Experta D.O.V. en el debate oral, la prueba de experticia por ella practicada pueda ser incorporada en forma documental como ocurrió en el caso de especie, en presencia del Tribunal, el Ministerio Público, el acusado y su defensor, razón por la que no se ven en modo alguno afectados los principios de Oralidad, Inmediación y Publicidad.

En cuanto al Principio de Concentración, cuya violación denuncia igualmente la parte recurrente, la Sala juzga que este pudiere ser violado, cuando el debate no se reanude a más tardar al undécimo día después de la última suspensión, caso en el cual se considerará interrumpido y deberá celebrarse de nuevo, de conformidad con los artículos 17 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no tuvo lugar en el caso de especie, por lo que en criterio de esta Alzada, no existe violación al principio de concentración denunciado y Así se declara.

A efectos de continuar con la resolución del presente recurso, se observa que, en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el momento en que debe indicársele al imputado el cambio de calificación jurídica, señalando como momento preclusivo, después de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiere hecho; es así como efectivamente en fecha 19-07-2006 el Juez advirtió sobre el cambio referido al delito de Estafa Agravada, el cual fue acogido en el mismo acto por las partes, quienes no manifestaron objeción alguna, siendo informados en ese mismo acto sobre el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, de conformidad con lo preceptuado en la norma, lo cual hicieron.

En adición a lo antes señalado, se advierte además que, en la Dispositiva de la Sentencia recurrida, su representado resultó condenado, entre otros, por la comisión del delito de Estafa Agravada explanándose en el texto íntegro de la Sentencia, los motivos que dieron lugar a este cambio, cuya advertencia había sido realizada previamente ante las partes.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

…En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación Jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia…

.

En armonía con lo anterior, el último aparte de la propuesta normativa in commento dispone:

…Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…

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Como antes se dijo, el acusado fue advertido por el Tribunal sobre el cambio de calificación jurídica. Sin embargo, constituye un hecho cierto que, el mismo resultó también condenado por el delito de Usurpación de Funciones, sin haber sido acusado previamente por la presunta comisión de este delito, ni haber sido advertido por el Tribunal sobre esta imputación, situación que coloca al acusado en estado de indefensión y produce violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara.

Dejado asentado lo anterior, observa esta Sala, respecto a la solicitud de sobreseimiento formulada a favor del acusado, por los delitos de Estafa Agravada, Falsedad de Actos y Documentos, Usurpación de Funciones, Ocultamiento de Municiones y Agavillamiento, que en principio, ante lo indefinido de la solicitud, -amén de que los recurrentes no alegan la causal o causales por las cuales consideran que éste procede-, se advierte que no concurren ninguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no encuentra asidero legal la solicitud, la misma se niega. Así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia, esta Alzada observa además que, los recurrentes la fundamentan en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Alegan:

-[Que] en el Capítulo I de la Sentencia denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio”, recoge los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que, presuntamente, la sustentan.

-[Que] en el Capítulo II denominado “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados” y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribe parcialmente su contenido omitiendo aquellas que de una u otra forma favorecen a su defendido.

-[Que] en lo que respecta a los “Fundamentos de hecho y de derecho” (motiva) de la decisión, el Sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, a efectuar un análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la falta de pruebas que demuestren la culpabilidad de los acusados, de manera imprecisa e inconsistente.

-[Que] se evidencia la Ilogicidad Manifiesta en la sentencia.

-[Que] la apreciación hecha por el Juzgador fue en abstracto, más no en concreto, por lo que mal pudiera valorarse de manera clara, precisa e indubitable sobre todo el “delito” establecido en el artículo 464 Ordinal 1° del Código Penal ya que ese articulo refiere es a la pena aplicable en casos que se enumeran en el mismo.

-[Que] existe ilogicidad manifiesta entre lo debatido y sentenciado ya que el objeto del debate deviene de la acusación presentada por la representación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad por el tribunal de control.

-[Que] el ciudadano H.C.S. no fue acusado por el delito de usurpación de funciones y el Tribunal de Juicio en su sentencia, le atribuye ese delito de manera arbitraria.

-[Que] se incorporan al juicio Pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

-[Que] la defensa advirtió al Tribunal que las pruebas de la Experticia Informática presentada por los expertos al servicio de la Guardia Nacional de Venezuela, F.J. CARDENAS Y J.H., contraviene a la tipicidad.

-[Que] las mismas son ilegales puesto que los elementos informáticos objeto prueba lo recabaron funcionarios quienes no tenían orden de allanamiento.

-[Que] dichas pruebas no comprometen a su defendido ya que en ningún momento en la presente causa se le imputó delito alguno por la comisión de delitos informáticos.

-[Que] se omitió el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final.

-[Que] no se le dio el derecho a defenderse mediante los medios probatorios promovidos por la defensa que exculparan a su representado.

-[Que] en la sentencia recurrida, se copia o transcriben partes de las declaraciones de algunos intervinientes, omitiendo a otros, pero no se hace el análisis de ninguno de los dichos transcritos.

-[Que] se evidencia la contradicción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas y probadas en juicio y que reflejan la ilogicidad manifiesta en el desarrollo del juicio oral.

-[Que] en la sentencia recurrida, se copian o trascriben párrafos y en ningún caso concluye sobre la pertinencia de lo trascrito o determinando que demuestra.

-[Que] solicitan que sean aplicadas a favor del mismo, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica mencionadas a continuación:

-Sentencia N°.203 de fecha 11-06-2004, Sentencia N°.533 de fecha 11-08-2005, Sentencia N°.460 de fecha 19-07-2005, Sentencia N°.247 de fecha 30-05-2006

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, pues el Juzgador después de transcribir solo parte de las pruebas evacuadas, dice analizarlas y compararlas, pero no queda plasmada en las actas tal comparación y análisis, sino que cuando dice que va a hacer, procede a transcribir en parte otras declaraciones evacuadas durante el juicio oral y público; y además, obvia señalar en forma precisa la conducta desarrollada por el acusado en los hechos, que conllevaron a atribuirle la responsabilidad penal.

En este mismo orden de ideas, se observa que en la audiencia del juicio oral y público, fueron evacuadas las testimoniales aportadas por los ciudadanos M.A.Q., M.T.L.B., F.N.S., J.M.V.Q., M.G., J.E.A.M., O.A.C., J.R. delgado, J.D.F.R., Á.C.V.S. y V.M.M., cuyo análisis, sin razón aparente omitió la recurrida, incurriendo así en el error de silencio de pruebas.

Respecto de lo anterior, es necesario resaltar que la motivación de la Sentencia, implica un resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre sí para luego establecer los hechos que a partir de tal análisis y comparación se consideran probados; la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo recurrido, tal como ocurre con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 366 del 09 de agosto de 2000, estableció “Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilògicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. Negrilla añadida.

Y al respecto, establece la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 200 del 14 de junio de 2000 establece “…La sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho y que obligue al juez a explicar el por qué del rechazo o de la admisión de un hecho (establecimiento); e igualmente, el por qué de su valoración una vez establecido (valoración)…Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas…”.

Como vemos, es criterio reiterado del M.T. de la República en todas sus Salas, que es obligación del Juez, apreciar la totalidad de las pruebas que habiendo sido promovidas, se evacuaron en el debate oral y público. Obviar la consideración de las pruebas cursantes en actas y no tomarlas en cuenta el Juez en su decisión produce como antes vimos, inmotivación; y violenta las garantías fundamentales el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional, colocando en una situación de indefensión al acusado de autos, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

En efecto, motivar, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, es: “…(Omissis) “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con lugar una demanda solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8° del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4° del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones , como lo establece el numeral 6° del mencionado artículo; es más todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizaría por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…”. Negrilla añadida.

Ahora bien, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar las denuncias formuladas se ha de concluir que tal como lo manifiestan los recurrentes, existe inmotivación en la sentencia apelada al no contener ésta el análisis y concatenación de la totalidad de las pruebas que se evacuaron en la audiencia de juicio oral y público, por lo que necesariamente no están determinados con precisión circunstanciada, los hechos acreditados en el juicio oral y público, pues esto se debió adelantar analizando la totalidad de las diversas exposiciones de las partes, testigos y expertos recibidas durante el proceso; en razón de ello, a juicio de esta Corte de Apelaciones existe como antes se dijo, inmotivación del fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Sumado a lo anterior, la Sala ha podido constatar además, que el Tribunal de la recurrida al proferir el fallo examinado incurre en incongruencia entre los delitos señalados en la acusación y los indicados en la sentencia condenatoria, pues condena al encausado H.C.S.N., en virtud de un precepto penal no invocado en la acusación, esto es, por el delito de Usurpación de Funciones, por el que no fue acusado por parte de la representación fiscal en su libelo que riela a los folios 01 al 18, Pieza 03 de la presente causa, delito que tampoco le fue anunciado durante la audiencia de juicio oral y público como lo prescribe el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una evidente violación a derechos Constitucionales y legales que obviamente afectan al justiciable de marras.

No obstante que la que de seguidas analizaremos es una de las denuncias que mas adelante hacen los recurrentes, resulta oportuno en este estado de la resolución establecer que observamos además, que el delito de ocultamiento de Municiones, por el cual si formula acusación el Ministerio Público, no se encuentra tipificado en el Código Penal vigente. En efecto, el artículo 276 (antes 278) del Código Penal, prevé el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, pero las previsiones que sobre las municiones contenía el artículo 278 del Código Penal venezolano del 30 de junio de 1915 fueron suprimidas en el Código Penal vigente por lo que el “delito de Ocultamiento de Municiones” por el cual fue acusado y condenado el ciudadano H.S., en criterio de esta Alzada resulta atípico.

De tal manera, que siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal, la Sala arriba al silogismo conclusorio que en el caso de marras, atendiendo al principio de nullum crime nulla poena sine legem, la conducta desarrollada por el mencionado imputado hasta esta oportunidad procesal, resulta improcedente subsumirla tanto en el artículo 278 donde la tipificó el Ministerio Público, así como tampoco en el precepto normativo a que se refiere el artículo 3º de la Ley sobre Armas y Explosivos Venezolana vigente. Así se declara.

Siendo ello así, esta Alzada considera que lo obligante y ajustado a derecho es, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M. y L.E.V. en representación del acusado H.C.S.N., plenamente identificado; y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad de la Sentencia recurrida, dictada el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicada el 12 de diciembre de 2006, ordenando la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios que han dado lugar a la presente nulidad. Así se declara.

En atención a lo expuesto y, dada la declaratoria anterior esta Alzada se abstiene de entrar a conocer las subsiguientes denuncias del presente recurso. Así se declara.

Con respecto al segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.C., Defensor Privado del ciudadano J.R.C.M., el mismo expone:

-La sentencia recurrida es contraria a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

-Viola el principio de oralidad;

-Prescinde del resto de las pruebas que faltaban por evacuarse porque, en su escrito y según a lo dispuesto en el artículo 198 del citado Código Adjetivo Penal el resto de las pruebas no eran ya necesarias.

-Viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional;

-No aplicó tampoco lo establecido en el articulo 357 del señalado Código Adjetivo Penal y esto tiene una incidencia de vital importancia para mi defendido por cuanto dentro de las pruebas que faltaban por evacuarse se encontraban testimonios de testigos y de expertos y muy especialmente el testimonio de la experto D.O.V., adscrita al departamento de análisis audiovisuales y espectrografía, CICP Caracas, distrito Capital… su testimonio era fundamental a los fines de que ratificara o no sus experticias, testimonio este que no se llevo a cabo por la actitud asumida por el Ciudadano Juez de prescindir de esas pruebas y es esa la razón por la que denuncio a dicho señor juez por violación del principio de oralidad en el articulo 16 eiusdem ya este no aplico el contenido del articulo 357 del citado Código Adjetivo Penal que le ordena al juez la conducción por la fuerza publica, si fuere necesario, al testigo o experto contumaz que se resistiere a contribuir con la administración de justicia y/o a la búsqueda de la verdad verdadera como lo exige el articulo 13 eiusdem, pero esto no fue posible porque el señor magistrado no libro las boletas de citación correspondientes, por lo que es forzoso concluir que el señalado juez no cumplió con su deber en este sentido Por tal razón solicito que la sentencia sea anulada y se ordene un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que profirió esta sentencia recurrida…”.

Finalmente solicita que el recurso de apelación sea admitido, se le de el curso de Ley correspondiente y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, sea sobreseído su defendido y a todo evento anulada la sentencia recurrida por el ya mencionado Tribunal 1º de juicio y que se ordene un nuevo juicio oral y publico ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia

Para decidir, observa esta Alzada:

En el presente recurso de apelación se exponen de los argumentos también propuestos en el primer escrito de apelación antes resuelto, por lo que con respecto a estos alegatos ya ha sido expresada la opinión de esta Alzada, salvo en lo relacionado con la falta de congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia dictada, mediante la cual se condenó al acusado H.C.S.N. por la comisión del delito de Usurpación de Funciones, situación ésta no verificada con respecto al acusado J.C.. En base a lo anterior, se dan por reproducidas las razones que dieron lugar a la nulidad de la sentencia recurrida puesto que el A quo incurrió en los mismos vicios al dictar Sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano.

Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, al análisis de las presentes actuaciones, el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus salas Constitucional y de Casación Civil; y la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, lo ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E.M.H. y L.E.V. en representación del acusado H.C.S.N., y por el Abogado J.C., en representación del acusado J.C., en consecuencia, procede la nulidad de la Sentencia recurrida, dictada en fecha 26-10-06, publicada el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condena al acusado J.R.C.M. a cumplir la pena de ocho (08) años y cinco (05) meses de prisión; por encontrarlo culpable como autor material de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, y al acusado H.C.S.N., a cumplir la pena de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión por encontrarlo culpable como coautor material de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, por constatar esta Sala, violación de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de la presente nulidad, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido, a los fines de que se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad; manteniéndose la medida privativa de libertad en contra del acusado J.R.C. dejando en la potestad Jurisdiccional del Tribunal competente que haya de conocer de la causa, su examen y/o revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene asimismo la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que tenía el acusado H.C.S.N. al momento de ser dictado el fallo que se anula. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Sala Única, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.E.M.H. y L.E.V. en representación del acusado H.C.S.N.; SEGUNDO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C., en representación del acusado J.C.; TERCERO: Anula la Sentencia recurrida, dictada en fecha 26-10-06, publicada el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condena al acusado J.R.C.M. a cumplir la pena de ocho (08) años y cinco (05) meses de prisión a cumplir la pena de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión por encontrarlo culpable como autor material de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, y al acusado H.C.S.N., a cumplir la pena de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión por encontrarlo culpable como coautor material de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, por constatar esta Sala, violación de garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de conformidad con los artículos y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido, a los fines de que se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad; QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado J.R.C. dejando en la potestad Jurisdiccional del Tribunal competente que haya de conocer de la causa, su examen y/o revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene asimismo la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que tenía el acusado H.C.S.N. al momento de ser dictado el fallo que se anula. Así se decide.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve ( 09 ) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

H.R. BETANCORT A.J. VILLAVICENCIO C

EL JUEZ LA JUEZA

(PONENTE)

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 03: 20 P.M.

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

Causa N° 1957-07

NHBC/HRB/AJVC/ES/DMC/vcdemora

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