Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO : KP01-P-2010-018436

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018436

JUEZ: ABG. J.G.P.R..

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL: H.F.

IMPUTADO: PEÑA R.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 19.483.693, de 22 años de edad, grado de instrucción Bachiller grado, Oficio Estudiante Universitario, estado civil Soltero, hijo de Geisha Rodríguez y C.P., fecha de nacimiento 05-11-88, residenciado en Barrio J.F.R., Av. N.P. casa Nº 354 a una cuadra de la Licorería “El Pichon”. Teléfono: 0416-9583931

DEFENSA PRIVADA: Abg .J.R., Thaymara Coelho y A.B. IPSA 58.524, 136.119 y 136.010

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Calles G.J.

FISCALÍA 16º_DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. B.P.d.L..

DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., concatenado que prevé el articulo 217 de la LOPNNA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 03 de Marzo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano R.E.P.R., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva, subsanando el escrito acusatorio en el cual se solicitaba la privación judicial preventiva de libertad.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. manifestó lo siguiente: “Yo quiero justicia y dejo en sus manos y en manos de Dios esto”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar el defensor privado DR. J.R., expuso lo siguiente: “En primer lugar es difícil este tipo de caso por las connotaciones que tiene, es importante investigar bien para evitar las injusticias, esta defensa no pretende hacer ver que este hecho no ocurrió, puso haber ocurrido pero es importante analizar en que momento ocurrió esto, con el respeto que se merece la representante de la victima, existe suficientemente tiempo para realizar las investigaciones y esta acusación no llena los electos requeridos, la defensa tuvo que traer los empleados del Parque Zoológico para que instruyera como es el desenvolvimiento de las actividades, la niña en la prueba anticipada menciona una situación de camillas, agujas, y existe un Laboratorio en el Parque pero es una área restringida y solo tiene acceso a personal autorizado del Zoológico, en la narrativa de los hechos en ningún momento se refleja nuestro defendido, como el ministerio publico narra unos hechos en el cual no identifica a mi defendido, en el expediente no existe ese señalamiento directo que indica que nuestro representado es la persona apodada “El Coco” entre los pormenores en las declaraciones a nadie apodan “El Coco” en el plan vacacional, el ministerio publico no señala los hechos por los cuales acusan a la persona que quieren acusar, con respecto al acta policial señala que se logro conseguir las fotos del personal que laboro en el plan vacacional, el ministerio publico es quien debe realizar el reconocimiento y no el CICPC ya que no tiene esta facultad, si el Ministerio Publico contaba con las fotografías del personal no solicito al Tribunal que se realizara un reconocimiento en rueda, no hubo derecho a la defensa en ese seudo reconocimiento, la niña tiene 4 años de edad y trascurrieron 9 meses entre la denuncia y el reconocimiento o señalamiento; aunado la niña tiene un síndrome de falta de atención, como es que se dejan transcurrir ese lapso, la niña ha reflejado lugares, hechos, que son contradictorios entre si, el reconocimiento que realizo el CICPC que viola los derechos y principios legales como lo es contradicción y control de la prueba, derecho a la Defensa; es por lo que solicito que se de la nulidad de la misma de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue un reconocimiento en rueda, el Ministerio Publico visto lo indicado por la Psiquiatra con respecto al Síndrome de falta de atención el ministerio publico debió practicarse un estudio Bio- Psicosocial legal por el Equipo Interdisciplinario ya que la Ley Orgánica de Violencia o por la LOPNNA, siempre se hace referencia del dicho de la madre, las actuaciones solicitadas por la Defensa fueron las que nos pueden aportan como fue el desarrollo de este plan vacacional y el ministerio Publico considero que no tenían relación con los hechos, es muy importante preguntarse quien esta a cargo de los niños, no se trajo a el instructor a ver en que momento la niña victima estuvo sola, mi representado no tiene contacto con la niña, las áreas que menciona la niña como un laboratorio y que habían puyas y dicho por la Directora del Parque Zoológico esta restringidas, el sumo cuidado que tienen estos muchachos con los niños es tal que para ir al baño van acompañado con los mini guía, en los punto quinto y octavo de la acusación con respecto a las pruebas documentales esta defensa se opone a las mismas ya que no están establecidas como pruebas documentales para ser leídas en el Juicio, se puede ofrecer el testimonio que suscribe el acta policial, es por lo que se solicita que no sean admitidas, solicito sean admitidas la pruebas promovidas por la Defensa ofrecidas en su oportunidad, asimismo ofrecemos el testimonio de la Psicóloga M.B. adscrita al Equipo Interdisciplinario ya que fue participe de la Prueba Anticipada, solicito muy respetuosamente el Sobreseimiento a favor de mi representado por considerar que no existen los elementos para llevar a Juicio Oral a nuestro representado, con respecto a las medidas de seguridad y protección solicitados por el Ministerio Publico no esta en desacuerdo”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA

La defensa privada plateo en su escrito de contestación a la acusación la nulidad del acta de investigación suscrita por la funcionaria M.O., adscrita a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en la cual se exhibe a la niña víctima un álbum en el cual señala al presunto autor de los hechos objeto del presente proceso, por estimar que dicha actuación no fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al reconocimiento en rueda de imputados, lo cual estima que viola el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa, aunado al tiempo transcurrido entre el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos y el momento en que efectivamente se logra realizar esta acta de investigación penal, por lo que requiere conforme a lo dispuesto en el artículo 282 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de esta acta de investigación.

En tal sentido es importante destacar que la actuación policial sobre la cual se requiere la nulidad no es un reconocimiento en rueda de imputados, por el contrario se trata de una diligencia de investigación pertinente para asuntos en los cuales no se ha logrado identificar a persona alguna, por lo que se requieren de este tipo de diligencias a los fines de aproximar la investigación hacía la persona o personas que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal, pero que como diligencias de investigación son pertinentes y tienen un valor para ir despejando las dudas durante la investigación, ahora bien, estima quien decide que tal actuación no violenta de ninguna manera el principio de control y contradicción de la prueba, en virtud de que se esta hablando de una fase del proceso en la cual aún se prepara lo que eventualmente pudiera ser materia de juicio, por lo que mal se podría hablar de violación de estos principios en esta etapa del proceso para actividades de investigación como la que nos ocupa, aunado a ello no se indicado la trascendencia que puede tener esta diligencia de investigación en el presente proceso en caso de no ser anulada, tomando en consideración que la misma logró el fin que perseguía y por lo tanto resultaría inoficioso ordenar su nulidad en la fase intermedia del proceso penal, motivos por los cuales estima este Juzgador que la nulidad requerida por la defensa privada de esta diligencia de investigación debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES

DENUNCIADO POR LA DEFENSA PRIVADA

En relación al incumplimiento de los requisitos formales de la acusación al no cumplir con los requisitos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por lo que se acusa al imputado, este Juzgador observa que efectivamente le asistió en la oportunidad correspondiente la razón a la defensa, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó subsanar el libelo acusatorio para lo cual se otorgó un lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de que pudiera subsanar dicho escrito, no obstante, dicha audiencia se vio interrumpida por reposo médico del Juez que suscribe la presente resolución, por lo que debió comenzar nuevamente la audiencia preliminar, con la acusación ya subsanada por la Fiscal del Ministerio Público, estimando quien decide que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público subsano efectivamente el escrito acusatorio, con lo cual cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada B.P.D.L., en contra del ciudadano R.E.P.R., fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), no admitiendo la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito por el cual se acusa se encuentra agravado por tratarse la víctima de una niña, por lo que no puede agravarse nuevamente este tipo penal con la misma circunstancia como atenuante genérica a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“En fecha 18 de septiembre de 2010, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe actuaciones (Denuncia) por distribución 15677 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la ciudadana G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.431.195, de 40 años de edad, en su condición de representante legal de una niña de cuatro (4) años de edad, de fecha de nacimiento 21.06-2005, formula denuncia en contra de un ciudadano por identificar, señalando que labora en plan vacacional para el momento en el Parque Bararida Barquisimeto Estado Lara, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho que se conoce cuando la progenitora de la niña víctima, el día miércoles 12-08-09, aproximadamente a las 07:00 de la noche llega a su casa, para bañar a su hija (víctima) y esta comienza a llorar porque le dolía su genital y no podía lavarla porque la niña solo se quejaba del dolor, al revisarla observa que tiene su genital como de color rojizo, al preguntarle la madre ¿Qué le pasaba? Le comenta la niña víctima que un profesor la había puyado y no supo indicar como era la puya; pero indica también la representante de la niña que el día 13-08-2009 cuando busca a su hija en el plan vacacional para hijos de los Trabajadores de la Gobernación del estado Lara, donde estaba participando su hija, se la entrega uno de los jóvenes que labora como guía y este le dice que tiene una niña muy linda y que era muy tremenda o inquieta y este guía le pregunta a la niña delante de su madre ¿Cómo es que me dices? Ella respondió el coco, y que tenía el cabello muy largo y peinado con una crineja, así mismo la ciudadana madre de la víctima señala en entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan del estado Lara, que no sabe su identificación pero que la directora del Parque Zoológico y Botánico Bararida podría facilitarle la información con fotos y lograr de esta manera identificarlos, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delgación San Juan del estado Lara previa solicitud de la Fiscalía Decima Sexta del estado Lara, a través de la orden de inicio de fecha 26-08-09, donde entre otras, ordena realizar las pesquisas necesarias a los fines de identificar al presunto agresor autor de los hechos, realizar identificación plena, reseña así como recabar antecedentes penales y registros policiales, es por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una vez entrevistada la madre de la niña víctima y esta señala poder identificarlo por fotos, solicita a la Directora del Parque Zoologico y Botanico Bararida, remita síntesis curriculares o documentos de identificación con sus respectivas fotografías de las personas que laboraron como guía en el Plan Vacacional el cual se efectuó e dichas instalaciones en conjunto con la Coordinadora Ejecutiva del Parque Zoológico y Botánico Bararida, remite síntesis curricular y documentos de identificación con sus respectivas fotografías del personal que laboro en el plan vacacional que se realizo en dichas instalaciones contratando para tal evento a la empresa Eventos Titirineo C.A., con domicilio en el Calle La Sierpe, Nº F- 29, Fundación Mendoza, Barquisimeto, estado Lara, por lo que se consignaron los resumen curricular de los ciudadanos R.P., S.R.J.M., VOCTOT CHAPETA y R.A.D.U., cada uno con sus respectivos datos, igualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicito a la empresa Eventos Titirineos C.A. se remitiera síntesis curriculares o documentos de identificación con sus respectivas fotografías del personal que laboro como guía en el plan vacacional el cual se efectuó en el Parque Bararida con Conjunto con la Gobernación del estado Lara a partir del día 12-08-2009, por lo que envía lo respectivo siendo estos identificados como E.A.U.H., L.F., K.M. y S.M.A.N., una vez recabado cada uno de los documentos del personal que laboro en dicho plan vacacional; en fecha 17-05-2010 la Sub Inspector M.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas previa citación a la ciudadana G.J.C. ampliamente identificada en actas, con su hija la niña víctima, procede a mostrarle cada una de las fotos a la niña víctima, identificando esta al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.483.693 y manifiesta que ese muchacho “le había bajado su pantaleta y la había puyado en el parque”, por lo que la inspectora realiza citación al ciudadano y lo identifica plenamente de la siguiente manera PEÑA R.R.E., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-11-88 de 21 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en la Urbanización J.F.R., avenida N.P., entre calles 3 y 4, casa Nº 354 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.483.693, el mismo no presenta registro ni solicitudes policiales, en este sentido el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas identificó plenamente al ciudadano quien la niña lo señalaba y apodaba el coco, tal como fue solicitado por la Fiscalía Décimo Sexta en su debida oportunidad, obteniendo dicha identificación plena la Fiscalía continua con su investigación y solicita y realiza prueba anticipada del testimonio de la niña víctima, en cuanto al examen médico legal practicado a la niña víctima el mismo arrojo himen anatómicamente intacto, región anal, así como el resto de la superficie corporal sin lesiones, valorada en fecha 17-08-2009, por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense J.P.L., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara e informe psiquiátrico a la niña víctima donde le diagnosticaron síndrome de déficit de atención e hiperactividad a estudiar, evidencia de desajuste emocional relacionada a la denuncia de abuso sexual y el relación al informe psicologico se observo emocionalmente muy impactada al punto de mostrar lenguaje sicótico como resultado del presunto abuso sexual por parte del guia del plan vacacional, por lo que se realizó ante el despacho fiscal formal acto de imputación al ciudadano PEÑA R.R.E., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta en el siguiente orden:

  1. Declaración de la DRA. I.G., psiquiatra adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, Defensoría de PANACED, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la niña víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.

  2. Declaración del experto J.P.L., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente al tratarse del médico que realizó el examen físico a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos médico legales verificados en la evaluación de la víctima.

  3. Declaración de la LICENCIADA BETTY CONTRERAS, psicólogo clínico adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la niña víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.

  4. Declaración de la DRA. R.P., médica pediatra que labora en la Clínica S.C., siendo pertinente por tratarse de la profesional de la medicina que realizó la valoración física a la víctima y necesaria a los fines de acreditar los verificado por esta galena al momento de recibir a la víctima en el presente proceso.

  5. Declaración de la SUB INSPECTORA M.O., adscrita a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria encargada de la investigación en el presente asunto y necesaria a los fines de que la misma exprese las diligencias de investigación realizadas, los resultados obtenidos, así como los procedimiento utilizados durante dichas diligencias de investigación.

  6. Declaración de la ciudadana G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.431.195, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  7. Lectura de la declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), rendida con las formalidades de la prueba anticipada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara.

  8. Exhibición y lectura del Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-5940 de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrito por el experto médico forense Dr. J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en la víctima producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.

  9. Copia simple del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo pertinente por constar en la misma los datos filiatorios de la misma, y necesario a los fines de acreditar la identidad de la víctima y su edad cronológica para el momento en que ocurrieron los hechos.

  10. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIATRICO suscrito por la DRA. I.G., adscrita al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en la víctima.

  11. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLOGICO suscrito por la LIC. BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, Defensoría PANACED, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en la víctima.

  12. Exhibición y lectura del INFORME MEDICO suscrito por la DRA. R.P.P., adscrita a la Clínica S.C., siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observada por esta galena al momento de valorar físicamente a la víctima.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Tribunal no admitió una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que la misma no es efectivamente medio de prueba sino una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:

  13. La indicada en el libelo acusatorio como documentales octavo relativas al acta policial de fecha 15 de Junio de 2010 y 17 de Mayo de 2010, ambas suscritas por la funcionaria SUB INSPECTORA M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    A LA DEFENSA PRIVADA:

  14. Declaración del ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.482.722, domiciliado en: Carrera 13-B, entre calles 51 y 52, casa Nº 51-20, Barquisimeto, estado Lara, telefono: 0424-575.5524.

  15. Declaración de la ciudadana L.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.125.909, domiciliada en: Urbanización Atepaima 2, calle 7, casa Nº 90, Cabudare, estado Lara, telefono: 0424-582.5292.

  16. Declaración de la ciudadana M.G.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.082.590, domiciliado en: Avenida Los Leones, Edificio Bogalca, 1 piso 7, apartamento 74, Barquisimeto, estado Lara, telefono: 0251-714.4180/0414-573.6066.

  17. Declaración del ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.306.954, domiciliado en: La P.N., Carrera 2 entre calles 7 y 8, casa Nº 05, Cabudare, estado Lara, teléfono: 0426-552.6653.

  18. Declaración del ciudadano M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.583.288, domiciliado en: calle 54 entre 19 y 18, residencias Ciudad del Sol, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0424-581.8742.

    Siendo estos medios probatorios pertinentes porque se trata de personas que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos se encontraban laborando en el plan vacacional, y necesarios a los fines de acreditar las actividades que desarrollaba dicho plan vacacional, del cuidado de los niños, y las áreas a las cuales tenían acceso en el parque.

  19. Declaración de la ciudadana M.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269.499, domiciliado en: Calle Alto de Tabure, Sector la Cruz, Nº 14-15, Agua Viva, Cabudare, estado Lara, siendo este medio probatorio pertinente por tratarse de la Supervisora del Parque Bararida para el momento en que ocurrieron los hechos y necesaria a los fines de acreditar las actividades que desarrollaba dicho plan vacacional, del cuidado de los niños, y las áreas a las cuales tenían acceso en el parque.

  20. Declaración de la Licenciada MARIELA BRACHO, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la profesional que asistió a la víctima al momento de rendir su declaración bajo las formalidades de la prueba anticipada, y necesaria a los fines de brindar la correspondiente asesoria en relación a la declaración de la víctima.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  21. Lectura de la declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), rendida con las formalidades de la prueba anticipada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano R.E.P.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal cada tres (03) meses.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la defensa por defectos formales en la acusación en virtud de la subsanación hecha a la acusación fiscal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de investigación penal requerida por la defensa privada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada. CUARTO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la defensa privada a la admisión de las pruebas documentales señaladas como octavo por el Ministerio Público. QUINTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano R.E.P.R., fijando la calificación jurídica provisional en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), SEXTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al no admitirse las pruebas documentales indicadas como octavo, admitiendo el resto de las pruebas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. SEPTIMO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. OCTAVO: Se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOVENO: Se decreta medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. DECIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

    ABG. J.G.P.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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