Decisión nº MAY-132-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 05 de Mayo del 2010

200° Y 151°

Exp. N° 16.615

DEMANDANTE: R.J.S., Titular de la

Cédula de Identidad N° 5.914.768.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Rio Salado, Parroquia Bideau, Guiria

Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: YANEIRA RONDON CARRY, NINOSKA

RONDON CARRY y E.R.

CARRY, venezolanos, mayores de edad y

solteros.

APODERADO (S): No otorgaron

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, Sector Guasimar, Rio

Salado, Parroquia Bideau, Guiria,

Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las misma, que la presente causa fue presentada en este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2010, por el ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.768 y domiciliado en la Población de Río Salado de la Parroquia Bideau de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio T.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra los ciudadanos: YANEIRA RONDON , NINOSKA RONDON y E.R. y por cuanto en fecha 28 de Abril del 2010, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, donde ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los efectos u omisiones ampliando los hechos invocados, la persona o Institución denunciada como querellada y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado, venciéndose dicho lapso en fecha 03 de Mayo de 2010, dejándose constancia del mismo. y en virtud del despacho saneador realizado por este Juzgado por decisión de fecha 28 de Abril del 2010, no se desprende el cumplimiento de los requisitos contemplados en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como son los establecidos en los Ordinales 3, 4, 5 del Articulo 18 eiusdem, referido al suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización o señalamiento del derecho de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, y por cuanto tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de Amparo proceda no basta por ejemplo, señalar que su defendido esta plenamente identificado en una causa que cursa en un Tribunal de la República, igualmente que no es suficiente señalar la violación de Principios Constitucionales si no establecen claramente los hechos y Circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juez Constitucional necesita de esos hechos para conocer de cada caso y aplicar el derecho, ha señalado la Sala, que si el Abogado Accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que este pueda impartir justicia a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa por lo que el Juez Constitucional solo puede de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarar Inadmisible la Acción.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción interpuesta. Así se decide.

La Juez.-

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.-

SGDM/Fvc/am-

Exp. Nro. 16.615.

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