Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03

Carúpano, 18 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001758

ASUNTO: RP11-P-2015-001758

PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de mayo de 2015; donde se constituyó en la sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. A.R. Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. D.M. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano R.J.R., por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue inmediatamente impuesta de las actuaciones procesales, Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano R.J.R., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de: NORBELISA URBANO; por los hechos ocurridos el día 13-05-2015, según ACTA DE DENUNCIA COMUN, rendida por la victima NORBELISA URBANO ante Funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre R.R., quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, así mismo me amenazo con matarme si lo denunciaba, es todo. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 80 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Norbelisa Urbano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 29.822.756, quien expone: Yo vengo porque el medio varios golpes en el cuerpo, la cabeza y en el pecho, el me dio golpes por unas mujeres y porque no quise acostarme con él, fui y puse la denuncia y cuando estaba recogiendo mis cosas en la casa de él sus hermas me impidieron sacarlas y me amenazaron y me dijeron que si a el lo dejaban preso me iban a dar golpes cuando me vieran en la calle, yo lo que quiero es que me dejen sacar las cosas que yo tengo en la casa de el y sus hermanas no me dejan, quiero que me ayuden a sacar mis cosas y que el ni sus hermanas se metan conmigo cuando me vean en la calle, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como R.J.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-07-1.978, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de E.R. y Daboin Lorant (difunto), residenciado en: Sector las Malvinas, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela M.I., frente con el Cementerio, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Nosotros hemos discutido solo dos veces, la cuestión fue que el día de las madres yo estaba tomándome unas cervezas con mi hermano y me senté en la casa de al frente y me puse a bailar con una muchacha y ella me vio y dijo que yo tenia relaciones con esa muchacha y empezó a pelear, y yo no quiero vivir mas con ella, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone: Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, me opongo a la misma y solicito se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en los hechos investigados; en virtud de que no existen inserto en el expediente informe forense que señale las lesiones de la victima, ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la misma, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos y posee buena conducta predelictual por no poseer antecedentes penales; en caso de no compartir la solicitud de la defensa y decretarse medida cautelar sustitutiva de libertad; conforme a lo previsto en el articulo 242, numeral 3 del COPP, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento. Es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de: NORBELISA URBANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 13-05-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al Folio 01 y su vuelto, cursa, DENUNCIA COMUN, de fecha 13-05-2015, rendida por la victima NORBELISA URBANO ante Funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre R.R., quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, así mismo me amenazo con matarme si lo denunciaba, es todo. EVALUACION MEDICA , de fecha 13-05-2015,cursante al folio 02 realizada a la victima en la cual se deja constancia que se trata de paciente femenino de 23 años de edad, con C.I. 29.812.756 quien acude a consulta por presentar hematomas e inflamación en tórax posterior y ante brazo izquierdo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos y de las diligencias practicadas, cursante a los folio 05 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 320, de fecha 13-05-2015, cursante al folio 07, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar abierto. MEMORANDUM N 9700-184-110, de fecha 13-05-2015, cursante al folio 05 en el cual se deja constancia que el imputado R.J.R., presenta registros por robo y hurto. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince(15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Por lo que se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica de una libertad sin restricciones y de la representación Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Fianza, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado R.J.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-07-1.978, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de E.R. y Daboin Lorant (difunto), residenciado en: Sector las Malvinas, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela M.I., frente con el Cementerio, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de NORBELISA URBANO. Consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese boleta de Libertad adjunto con Oficio al Comisario del CIPCP sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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