Decisión nº IG012015000327 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000122

ASUNTO : IP01-R-2015-000122

PONENCIA DEL MAGISTRADO: RHONALD D.J.R..

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 13 de abril de 2015 por el Abogado LANDO AMADO, Defensor Público Auxiliar con competencia plena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando con el carácter de Defensor Publico de los ciudadanos R.J.M.M. y Y.A.V.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.602.494 y 24.562.852, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, de fecha 06 de Febrero de 2015, inserta en la causa principal 2CO-4925-20015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el primero de los nombrados; y para el segundo ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Mayo de 2015, procedente del referido Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000122 y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como Ponente el Abg. Rhonald J.R..

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el Defensor Público Auxiliar con competencia plena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Tucacas Abogado LANDO AMADO, quien interpone el recurso de apelación a favor de sus patrocinados R.J.M.M. y Y.A.V.M., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas en fecha 06 de Febrero de 2015. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de Febrero de 2015 el cual riela del folio 01 al 06 de la causa.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal, que el referido Defensor presentó el recurso de apelación al quinto (5°) día de Despacho contados a partir de dictada la decisión, esto es, desde el 06-02-2015 al 13-02-2015. Así mismo se desprende del Computo Procesal que el recurso fue recibido por la secretaria del Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2015, constatando esta sala, que riela en las actuaciones de la presente causa específicamente al folio 01, que el recurso fue presentado por la oficina de alguacilazgo en fecha 13-02-2015, siendo el mismo interpuesto de manera tempestivo, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

De la igual forma, se evidencia al folio 09 que en fecha 18/02/2015 fue librada boleta de emplazamiento desprendiéndose del cómputo que en fecha 20-02-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte, en este caso la Fiscalía 19 del Ministerio Público, siendo agregada a la causa en la misma fecha, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LANDO AMADO, contra el auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2015 y publicado en la misma fecha, por el Juzgado de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos, R.J.M.M., por la presunta comisión del delito de robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al Ciudadano Y.A.V.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los catorce (14) días del mes de M.d.A.D.M.Q. (2015).

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000327

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR