Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 12 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P- 2009-001282

JUEZ: Abg. A.A.L.A.

JUEZ ESCABINO I : M.Z.

JUEZ ESCABINO II : Frannen Rodríguez

JUEZ SUPLENTE: N.J.

SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de noviembre del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 23 de noviembre de 2009.

SUJETOS PROCESALES.

FISCALÍA 3º DEL ESTADO LARA: Abg. F.C.

DEFENSORA PRIVADO: Abg. R.C.

ACUSADO: R.J.Q.M.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

R.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nª 21.459.846, natural de Barquisimeto, Estado Lara de 19años edad, estado civil soltero, grado instrucción 1er año, residenciado Cabudare Los Rastrojos Barrio Alfarería calle 2 numero de casa 65 de esta ciudad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 07 de julio de 2009 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 04 de noviembre del 2009, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., los escabinos JUEZ ESCABINO I: M.Z., JUEZ ESCABINO II : Frannen Rodríguez y JUEZ ESCABINO SUPLENTE: N.J., procediendo a tomar el debido Juramento de Ley a los Jueces Escabinos quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes a la función de escabinos el Secretario de Sala Abg. O.P. y la Alguacil de Sala Funcionario R.T., a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. F.C., LA DEFENSA PRIVADA: Abg. R.C.., EL ACUSADO R.J.Q.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.459.846. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal Nº 3º del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio publico hizo formal acusación al acusado R.q., el día 27/02/09 funcionarios de la comisaría Cabudare se trasladaron calle 9 de la mata cuando observan a 3 ciudadanos que se encontraban en un vehiculo marca taisu cuya características coincidían por la aportada por la victima en la comisaría ellos observan el vehiculo le dan la voz de lato para realizar el procedimiento adecuado el conductor del vehiculo hizo caso omiso y se dio a la fuga en la urbanización la mata los funcionarios hacen el 2 llamado detienen la marcha se bajan varias personas entre esto el acusado el ministerio publico acuso formalmente al acusado R.q. por el delito de robo agravado de vehiculo automotor en vista de esto se hace formalmente la acusación en contra de R.q. por el mismo delito encontrándose para ellos los medios de pruebas ofrecidos es por ello que se solicito se apertura el juicio a las pruebas que el ministerio publico trajo en su oportunidad en el escrito acusatorio.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio publico en virtud que contradice los hechos y el derecho, mi defendido R.Q. trabajaba de sol a sol todos los día en una empresa de transporte salía en la mañana hasta las 6 de la tarde todos los día mas adelante los testigo corroboraran de esto que es una compañía que reparte alimento este joven sale a trabajar y ese día 27/02/09 y regresa en hora de las tardes posteriormente después que come llegan unas personas y lo invitan a pasear hay testigo allí que confirman esto que dijo fue invitado a salir a pasear y desconociendo el lo que había sucedido en la mañana quiero recalcar que este hecho que fue denunciado por la victima ocurre en horas del medio día 1 o 2 de la tarde y a mi defendido lo detienen a las 11 de la noche once horas después de haber ocurrido un hecho donde el no estaba porque estaba trabajando, el joven sigue detenido y en l audiencia preliminar la victima presente manifiesta al tribunal que este joven no participo en los hechos el 07/07 que fue la audiencia preliminar cuando la victima manifiesta que este joven no participo en esos hechos del medio día, por tal motivo la defensa solicito en esa oportunidad que se revisar esa situación en torno a la medida y en 2do lugar el cambio de medida cosa que estoy ratificando en esta oportunidad este joven tiene 1 año en uribana esperando hacer justicia y que se determine toda vez que se vea que en presencia de la victima corrobore que mi defendido no participo en ese hecho el día 27/02 a las 1 o 2 de la tarde pasada la hora lo detienen sin saber lo que había sucedido esperando la justicia de ustedes

Seguidamente Toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: Ese día 27 yo me desperté a la 7 a.m. y el señor nacho me busco a trabajar pasamos todo el día trabajando llegue a las 5 o 6 de la tarde me bañe y me senté a fuera llego un amigo a buscarme para pasear me monte en la camioneta y salimos yo no sabia lo que había pasado en eso nos paro la patrulla y le pidieron los papeles el no tenia los papeles y revisaron y la camioneta estaba solicitada nos llevaron al destacamento y nos detienen yo no sabia nada de eso.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 17 de Junio de 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:

  1. -) Belismar Delgado bajo juramento de ley quien expone: los hechos que ocurrieron fueron que yo me encontraba en mi casa el 27/02 a las 2.00 p.m. estaba terminando el lapso de vacaciones llega un joven pidiéndome agua, yo voy y le busco agua ellos regresaron yo estaba limpiando con un joven que me estaba trabajando, cuando el regresa me dice que trajo para darle el agua yo le dijo que esta rota la jarra para darle agua me volteo y me doy cuenta que abren mi portón y el joven estaba apuntándome que me quede quieta los otros joven agarran a mi hija y nos dice que nos quedemos quieta me llevan al cuarto que le de dinero yo le dije que no tenia dinero si no joyas nos pedían celulares dinero, nos encierran en el baño y ellos desmantelaron las cosas de la casa televisor, computadora, en eso nos encierran en el baño y escuchamos que aceleran la camioneta nosotros salimos del baño y mi hija comienza a llamarlos a ver si estaban no estaban y salimos y estaban las cosas tiradas y la camioneta no estaba llamamos al 171 y fuimos a la comisaría a realizar la denuncia la policía llega como a las 9 de la noche diciendo que encontraron la camioneta en el estadio de cabudare .. Al siguiente día me llaman de la fiscalia 3 que sea testigo de los jóvenes que agarraron luego me pasan a la fiscalia 18 porque el muchacho que cargaba la camioneta era menor de edad el domingo me llevan a ver a los muchachos reconocí al muchacho fue por la vestimenta.. el otro si yo no lo reconocí el y que estaba trabajando yo vi 5 que eran 5 en realidad no se si lo agarraron en la camioneta o no porque el que iba manejando era el menos de edad. Es Todo. A pregunta del Ministerio público: en su declaración informa que usted lo reconoció por la vestimenta, el ciudadano que se encuentra en la sala entro a su casa… reconocerlo no sabría decirle… usted a sido amenazada.. a mi me llamaron a los días 12/03 aseguraron que ellos no eran los que habían capturado.. yo dije en la fiscalia que a mi me había llamado después no me molestaron mas eso fue 12/03 fue la única vez… ellos me dijeron que ellos no eran que los que fueron eran lo que me estaban llamando.. Al momento que le presenta a este ciudadano usted lo reconoció… el día domingo yo lo vi y si lo reconocí por su vestimenta…. Usted vino a la audiencia preliminar.. Si vine.. A la 2 da audiencia que la citan al tribunal… si yo vine salio uno y al otro no lo reconocí… yo manifesté que lo había reconocido por su vestimenta… usted lo reconoce por su vestimenta y hoy no esta seguro que el entro a su casa…. No. Es Todo. A pregunta de la defensa: usted habla de una vestimenta usted diría que yo era la persona que había estado ese día, este joven fue o no fue la persona que estuvo en su casa…. No lo reconozco que estuvo en mi casa solo me entere lo que estuvieron en mi casa. Es Todo. El tribunal no tiene pregunta.

  2. -) Experto del CICPC E.H.L.A., titular de la C.I. Nº 12.703.358, a quien se le tomo el debido juramento de ley y una vez juramentado se le exhibe la experticia practicada a los fines de que reconozca la misma en su contenido y firma, expone: reconozco el contenido y la firma de la experticia, se trata de una camioneta de color rojo año 2005, tiene un valor de 50mil BF, el mismo tiene una chapa, un serial se carrocería, el mismo presentaba una solicitud por el delito de robo por la sub delegación Barquisimeto, es todo. A preguntas de la Fiscal 3ª del MP el Experto responde: no tengo preguntas, es todo. A preguntas de la Defensa Privada el Experto responde: mi experticia se baso en realizar la experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad de los seriales del vehiculo en cuanto otro tipo de peritaje desconozco, yo solo realice mi trabajo del departamento, es todo.

  3. -) D.A.P., titular de la C.I. Nº 14.513.812, a quien se le tomo el debido juramento de ley y una vez juramentado expone: nosotros íbamos patrullando por la mata y vimos una terios, teníamos conocimiento de que se habían robado una camioneta, los tripulantes no hicieron caso al llamado que le hicimos y se inicio una persecución, los ciudadanos de la Terios cruzaron en la Av. Nº 2, a la atura de la calle 11 vuelven a cruzar donde el cabo Y.R. se interponen en la calle lograron su detención, el cabo O.C. llama al sistema sipol y le indicaron que la camioneta estaba solicitada de la misma fecha, es todo. A preguntas de la Fiscal 3ª del MP el Funcionario responde: mi actuación fue hacer la persecución, informar a los compañeros para que detuvieran a los ciudadanos, yo no les pude incautar nada, eso fue como a las 10pm, y el reporte de robo fue en horas de la tarde, en la terios iban tres, el que andaba manejando era menor de edad, el que iba de copiloto llevaba pantalón azul, era moreno y el que iba atrás, era moreno delgado y dentro de la camioneta no encontramos nada, luego de su detención los llevamos a la comisaría y las victimas no los vieron, es todo. A preguntas de la Defensa Privada el Funcionario responde: yo soy cabo/2º, tengo un año en esa comisaría, los reportes que se hacen en el día se lleva de manera manual y nosotros nos entregamos dichos reportes, la detención fue como a las 10:30pm, la camioneta se la robaron en horas de la tarde, nosotros no teníamos testigos porque donde los detuvimos no había nadie, la luz en el sitio era normal artificial, es todo.

  4. -) Y.J.R.Q., titular de la C.I. Nº 13.268.400, a quien se le tomo el debido juramento de ley y una vez juramentado expone: para la fecha en el que se hace el acta nos encontrábamos en labores de patrullaje en Tarabana, recibimos un llamado donde se solicitaba apoyo porque se le había hecho un llamado a un vehiculo que teníamos conocimiento que se lo habían robado, y el mismo hace caso omiso, en la 12 con calle 4 lo interceptamos y logramos que se detuvieran y les dijimos que se bajaran con las manos en alto, nos identificamos y el vehiculo aun tenia las llaves del mismo, el chofer era menor de edad, estaba otro muchacho de copiloto y otro en el asiento trasero, se chequeo el vehiculo, a los ciudadanos y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, mis compañeros los llevan a la comisaría y una vez allí, solicitamos por el sistema sipol los datos del vehiculo el cual estaba solicitado por el delito de robo, se identifico a los ciudadanos y se les leyó sus derechos, es todo. A preguntas de la Fiscal 3ª del MP el Funcionario responde: no recuerdo la fecha de los hechos, el chofer cargaba una chemise blanca y pantalón azul, el copiloto, pantalón marrón y chemise de rayas y el otro cargaba bermudas y chemise a rayas, cuando nos hicieron el llamado nos pidió apoyo por cuanto habían visto un vehiculo que presuntamente había sido robado, yo iba de piloto de la unidad, mi función fue solicitarle a las personas que levantaran las manos e identificarnos, yo los identifique en la comisaría, la victima no llegó en ese momento porque era de noche, es todo. A preguntas de la Defensa Privada el Funcionario responde: para el momento se encontró solo el vehiculo en marcha ellos no portaban ningún otro objeto, nada mas.

  5. -) A.P.V.M., titular de la C.I. Nº 13.407.521, a quien se le tomo el debido juramento de ley y una vez juramentado expone: ese día nosotros íbamos por la calle 9 de la mata, le hicimos el llamado al vehiculo y continua la marcha, pido apoyo y en la calle 11 se interceptó y la detuvimos, teníamos conocimiento que se habían robado dicha camioneta y resultaron tres detenidos, dos adultos y un menor de edad, es todo. A preguntas de la Fiscal 3ª del MP el Funcionario responde: eso fue como a las 10:30pm, el vehiculo lo reportaron en horas de la tarde, mi actuación fue que venia de copiloto en la unidad 312, pedí apoyo en la unidad 305 y luego logramos interceptarlo, eso fue el procedimiento, yo le hice la inspección al vehiculo y les leí los derechos a los ciudadanos, no se incauto nada en la camioneta, solo el vehiculo, la Defensa Privada no realizó preguntas.

  6. -) experto del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística adscrito al área de documento logia R.S.R. C.I. 17.355.240, con el rango de Agente con 03 años de experiencia , a quien se le tomo el debido juramento de ley e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentado se le exhibe la experticia practicada a los fines de que reconozca la misma en su contenido y firma: El Tribunal por cuanto no consta experticia sobre la cual exponer y aún cuando la misma fue admitida en el Tribunal prescinde en este acto de la declaración del referido experto con la anuencia de la defensa y del Ministerio Publico.

    El acusado manifiesta a este Tribunal se me imponga nuevamente de la admisión de los hechos toda vez que se me hizo un cambio de calificación jurídica y en la audiencia preliminar no tuve oportunidad de admitir

    En fecha 23 de noviembre de 2009, el Ministerio Público solicito la palabra y expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público escucho la casi totalidad de los órganos de prueba ofrecidos, para demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana R.J.Q.M., de la evacuación del acervo probatorio ha quedado demostrada la responsabilidad penal de la up-supra identificado acusado pero como parte de buena fe y apagada a los principios de legalidad esta representación del Ministerio Público debe anunciar un cambio de calificación, en virtud de la declaración rendida por la victima en su oportunidad en este Juicio Oral y Publico la cual manifestó que no reconoció al hoy acusado como la persona que entrara a su casa asimismo en la declaración de los funcionarios actuantes en donde expusieron que la novedad sobre el vehiculo robado fue en horas de la mañana y pasada la noche es que ven el vehiculo que le habían robado en horas del mediodía a la victima de este asunto asimismo informaron que eran tres los tripulantes del vehiculo y que no se le encontró elementos de interés criminalisticos a ninguno de ellos solo el vehiculo, esta representación fiscal anuncia de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica de acuerdo a las declaraciones de las partes tanto del funcionario como de la victima por aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial sobre el robo y hurto de vehiculo. Es todo.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: solicito no se suspenda la audiencia y oído lo expresado por el Ministerio Publico de cambio de calificación jurídico y tal como quedo demostrado en el debate y quedando demostrado que el muchacho estuvo en horas de la noche en la camioneta, mi defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos en virtud del cambio de calificación Jurídica, alego a su favor de mi defendido en torno a las atenuantes artículo 74 del Código Penal, que tiene 19 años, solicito que este Tribunal estudia una revisión de medida privativa de libertad es todo.

    El acusado manifestó a este Tribunal se le imponga nuevamente de la admisión de los hechos toda vez que se me hizo un cambio de calificación jurídica y en la audiencia preliminar no tuve oportunidad de admitir

    Este tribunal una vez escuchada el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico procede a imponer nuevamente al acusado del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, la cual expuso: “admito los hechos por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial sobre el robo y hurto de vehiculo.

    Se le cedió la palabra a la Defensa Publica y expuso: oída la declaración voluntaria de mi representada y su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el 376, se le rebaje la pena tomando en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal. De igual forma solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria la cual viene cumpliendo hasta la presente fecha.

    Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    DEL DERECHO

    Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor la cual prevé el aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo, y visto el cambio en la calificación jurídica por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como los elementos probatorios ofrecidos y evacuados y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

    En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  7. - La comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

  8. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa Privada y el imputado sin ningún tipo de objeción, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

  9. - De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo cambio de la calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico, y la manifestación libre y sin coacción realizada por el imputado de admitir los hechos, este tribunal acuerda la solicitud por considerarlos legales, en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, incorporada lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Mixto considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo este Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto realizo el cambio en la calificación jurídica con relación a la acusada R.J.Q.M., adecuándola al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no oponiéndose a las pretensiones del imputado y su defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia,

    Aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  10. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  11. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  12. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  13. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que la acusada al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El acusado tiene el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y siendo que en este acto el acusado libre y sin coacción y habiendo escuchada a la representante del Ministerio público realizar el cambio de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a seguir un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que haya sido demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.

    Estando constituido como Tribunal Mixto, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es decir, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, esto es, prisión de TERS (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.

    Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión.

    Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales primero por cuanto era menor de veintiún año para el momento en que sucedieron los hechos y cuarto por la conducta predelictual de la misma, ya que el ciudadano R.J.Q.M., no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

    Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por una menos grave como lo es la presentación periódica cada quince días ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional, la prohibición de salida del Estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima y al sitio donde sucedieron los hechos.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4º CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nª 21.459.846, natural de Barquisimeto, Estado Lara de 19años edad, estado civil soltero, grado instrucción 1er año, residenciado Cabudare Los Rastrojos Barrio Alfarería calle 2 numero de casa 65 de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

    Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por una menos grave como lo es la presentación periódica cada quince días ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional, la prohibición de salida del Estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima y al sitio donde sucedieron los hechos.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

    En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

    ABG. A.A.L.A.

    JUEZ ESCABINO I JUEZ ESCABINO II

    EL SECRETARIO

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