Decisión nº 677 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001436

ASUNTO : IP11-P-2006-001436

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL: ABG. R.A.L.D.

IMPUTADO (S): C.A.M.

DEFENSOR (A): ABG. W.B.

DE LOS HECHOS

El día 15 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche aproximadamente, un comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a Polifacón, realizaba labores de patrullaje por un sector sin iluminación eléctrica de la población de moruy, vía las antillas visualizan a un ciudadano que vestía Short de color rojo y franela de color gris que resultó ser el hoy acusado, al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, observando los efectivos con la ayuda de la luz de la unidad moto se despoja de unos objetos, lanzándolos al pavimento y trata de salir huyendo lo cual fue impedido por los funcionarios policiales, proceden a verificar los objetos lanzados por el ciudadano, tratándose de una caja de fósforos de color amarillo y roja donde se leen las inscripciones la giralda por un lado y solo por el otro, la cual contenía en su interior treinta y dos envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de una sustancia que luego de las experticias se determinó que es COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 21%, de igual manera se ele incautó la cantidad de cinco mil bolívares en billetes de varias denominaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal 13° del Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamentó el escrito acusatorio, y donde acusa al ciudadano C.A.M. por La Presunta Comisión Del Delito De Distribución Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Prevista Y Sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó además Primero: que sea admitida la acusación del imputado ya identificado, Segundo: que sean admitidas todas la pruebas incorporadas por considerarse pertinente, legales y necesarias, y Tercero: que se mantengan las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien en relación al escrito de descargo como el primer punto la defensa opone la excepción del articulo 28 numeral 4 literal E acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, solicitó que se declarara sin lugar en razón de que la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, así mismo en relación a que la experticia química fuera realizada sin presencia de las partes conllevando un vicio en la investigación, solicitó que sea declarado sin lugar en primer termino el articulo 115 de la LOCTICSEP no establece que las partes deben estar presentes en el levantamiento de actas y en segundo lugar la decisión 2720 fue derogada conllevando a ello a la implementación del acta de aseguramiento en el proceso por tal motivo no existe ninguna violación de garantía, así mismo en relación a la solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa solicito sea declarada sin lugar por no encontrarse acreditado ninguno de los supuestos establecidos en el 318 del COPP.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La Defensa Privada Abg. W.B. quien ratificó la excepción del articulo 28 numeral 4 literal E acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al hacer una lectura de la acusación donde no establece que no existe el sitio de los hechos ya que no cursa en los actos investigativos la respectiva inspección del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, por lo tanto no hay cuerpo del delito en razón de que no queda establecida la circunstancia de lugar, en cuanto a las pruebas Documentales, como es el caso de la acta de inspección y experticia química, solicita la nulidad absoluta de las mismas, por cuanto cursa oficio suscrito por el fiscal del Ministerio Publico, dirigido al jefe de departamento de toxicología para realizar la experticia química de conformidad al articulo 115 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual no se corresponde con el acta de inspección suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. la cual practico dicha actividad de conformidad con el articulo 116 de la misma ley, por lo que solicitó la nulidad absoluta de dichas actas así mismo se desprende de las actuaciones del presente asunto penal que mi defendido no presenta antecedentes penales, por lo que manifestó la violación al debido proceso en cuanto a las actas policiales promovidas como documentales las cual no son de las permitidas por el articulo 339 del COPP y la incongruencia que había en las cantidades que dio como resulto el peso neto de 3 gramos, que en caso de haber tenido participación en la misma las partes del proceso podría haber sido otra la situación considera que hay suficientes elementos para declarar el sobreseimiento, así mismo solicita la libertad de su defendido, es todo.

Sobre este particular, una vez revisado el escrito acusatorio consignado por el ministerio público, a criterio de este juzgador considera que efectivamente el mismo si cumple con los requisitos establecidos en 326 ejusdem.

De igual manera alega el defensor que no existe el cuerpo del delito en virtud de que no se hizo un inspección al sitio del suceso, a criterio de quien aquí se pronuncia existe el acta de aseguramiento de fecha 15 de Diciembre de 2006, en la cual se determina de manera clara y precisa de la sustancia incautada a hoy acusado que evidentemente configura el cuerpo del delito.

Aducen que el Oficio N° FAL-13-138-2006, suscrito por parte de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se le haga la experticia Química a la sustancia incautada al acusado de marras fue solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la ley especial, y que el acta de inspección levantada por los funcionarios del CICPC, en fecha 29 de Diciembre de 2006, fue levantada de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la LOPSEC, en este sentido considero que no se pudiese hablar, de una nulidad sino mas bien de un error de trascripción por parte del funcionario que la elaboraba en virtud de que tal acta se levanto conforme a las reglas de que establece el articulo 115 de la ley especial.

Alegan también, que las pruebas documentales no deben ser promovidas en virtud de que las mismas no son permitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del copp, de la revisión del escrito acusatorio se evidencia que las pruebas promovidas como documentales para su exhibición y/o lectura son Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2006, Experticia química N° 306 de fecha 4-01-07 Y Experticia de Reconocimiento Legal N° 030 de fecha 17-02-2007, por lo que a criterio de este juzgador las Mismas cumplen con el presupuesto del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Como las pruebas que puedan ser promovidas para su exhibición y/o lectura.

Por los antes expuesto, que se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y así, se decide.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana C.A.M., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la LOCTISEP, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano C.A.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en parágrafo tercero del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO

Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal así como también las pruebas testimoniales formuladas por la defensa señalas en su escrito de descargo e igualmente se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa conforme al articulo 339 del código orgánico procesal penal.

TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO y se mantiene la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, a el acusado C.A.M., conforme lo establece el articulo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio que corresponda. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Hectsys Martninez

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