Decisión nº 1.433-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 1.433-05.-

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: BRIGUER E.A.P. y J.E.S.R.

DEFENSORE: L.B.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: R.A.L. y EL ORDEN PUBLICO.

En el día de hoy, viernes (23) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos BRIGUER E.A.P. y J.E.S.R., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.L.. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Doctor M.L., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados BRIGUER E.A.P. y J.E.S.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, representado en este acto por el Dr. G.P. en representación del Dr. L.B.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos BRIGUER E.A.P. y J.E.S.R., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.L., por cuanto de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal de los imputado de autos. Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito consistentes en declaración de expertos, funcionarios actuantes, testimonio de la victima, así como también las pruebas documentales referidas a: Actas Policiales, Informes de Experticias, todos estos medios de pruebas son necesarios útiles y pertinentes para demostrar la veracidad de los hechos y responsabilidad penal de los imputados, por lo que solicito de su competente autoridad admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y aperture a juicio oral y público en contra de los referidos ciudadanos. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados, en primer lugar al imputado BRIGUER E.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.766.230, hijo de J.A. y de Lidis Padilla, fecha de nacimiento 06-06-86, y residenciado en B.V., calle D.P.N.9. Maracaibo. En segundo lugar al imputado J.E.S.R., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.987, fecha de nacimiento 26-02-81, hijo de Bilvania del C.d.S.R. y de O.E.S.E., y residenciado en la avenida 06, con calle 89E, al lado del Taller Colón, Maracaibo, quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libres de toda coacción y apremios, expuso en primer lugar el imputado BRIGUER E.A.P. lo siguiente: “Yo quiero ir a juicio, porque yo soy inocente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado J.E.S.R., y expuso:”Yo soy inocente, y por eso quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente la defensa expuso:”Por cuanto el defensor Público N° 01, Abogado L.B., quien fue el defensor designado en la presente causa desde su inicio, se encuentra actualmente disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes y no le fue asignado suplente, por designación de la coordinación de la Defensa Pública fui designado para asumir la defensa de los imputados de autos, quienes manifestaron estar de acuerdo y no contar con abogado privado, y como quiera que previa entrevista sostenida con ambos, donde se les impuso de los pormenores de la acusación en su contra, me manifestaron su decisión de ir al juicio oral y público por considerarse inocentes, es por lo que solicito en este acto, se ordene la apertura a juicio, invocando a todo evento a su favor el principio de comunidad de pruebas. Por otra parte de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco de usted ciudadano Juez la atribución conferida, a los fines de modificar la calificación jurídica Fiscal, por cuanto el Ministerio Público formuló su acusación además del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, los acusa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que la víctima R.A.L. declara, tal como lo hace constar la Fiscalía en su escrito acusatorio que a él se le amenazó de sacarle un arma que tenían detrás de la cintura supuestamente su agresor, y además, nunca fue incautada ningún arma, aun cuando supuestamente fueron aprehendidos instantes después del hecho, no solo con la moto, sino con los demás objetos o bienes muebles señalados por la víctima, por todo lo cual no existen medios de pruebas suficientes e idóneos para acusarlos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y así lo solicito. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en contra de los imputados BRIGUER E.A.P. y J.E.S.R., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.L. y el Orden Público, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE la acusación interpuesta en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se encuentran debidamente plasmados en el escrito interpuesto y los cuales se dan por reproducidos en este acto; en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los BRIGUER E.A.P. y J.E.S.R., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: SE DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de la investigación no consta la incautación de arma de fuego alguna, ni tampoco consta experticia de reconocimiento que pudiera demostrar la comisión del tal delito. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Juzgado de Control, las acusaciones interpuestas, en contra de los acusados BRIGUER E.A.P. y J.E.S.R., se procede a informar y explicar a los acusados de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los acusados manifestaron no querer acogerse a dicho Procedimiento. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en cuanto a lugar en derecho, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el futuro juicio oral y público. Y así se declara. CUARTO: Se declara el Principio de la Comunidad de las Pruebas, en beneficio de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser proceso y no de las partes. QUINTO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a subsanar la acusación interpuesta con respecto al imputado J.A.P., por evidenciarse del contenido de la misma, ningún pronunciamiento relativo al referido ciudadano. Y así se decide. SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados BRIGUER E.A.P. y J.E.S.R., debido a que las circunstancias que dieron origen a decretar la privación judicial en contra de los mismos, no han variado, estando en plena vigencia la Decisión que tomara este Juzgado al momento de la presentación de los mismos, al verificarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados BRIGUER E.A.P. y J.E.S.R., ampliamente identificados en dicha acta, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.L.. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.433-05. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Culminando la misma a la una y treinta (1:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCALE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. M.E.L..

LOS ACUSADOS,

BRIGUER E.A.P.

J.E.S.R.

LA DEFENSA PÚBLICA,

DR. G.P.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O..

HCV/mas.

CAUSA N° 9C-964-05.

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