Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 18 de diciembre de 2012

Años 252° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000014

PARTE ACTORA: A.C., R.M., J.H., L.V., J.Z. y RAFAEL MAYO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.G., J.C.M.

PARTE DEMANDADA: EVERSTON INTERNATIONAL VENEZUELA C.A.

LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., Abg. R.W., por PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.A.. A.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 18 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos A.C., R.M., J.H., L.V., J.Z. y RAFAEL MAYO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.955.634, 14.538.654, 17.741.334, 6.46.861, 11.655.391 y 10.001.423, en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., domiciliada socialmente en San José de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 1.998, bajo el número 3, Tomo 4-A; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1.999, bajo el número 56, Tomo A-2, y la llamada en tercería PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N ° 55, tomo 255-A Sgdo., se deja constancia que comparecieron los ciudadanos A.C., R.M.Y.J.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.955.364, 14.538.654 y 11.655.391, quienes en lo adelante se denominarán LOS DEMANDANTES, asistidos de los abogados en ejercicio JHONNA RIVERO y J.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 122.514 y 160.712, quienes a la vez actúan en representación de los ciudadanos JIMMY HERRERA, L.V. y RAFAEL MAYO, asimismo, compareció por la empresa demandada EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., el abogado en ejercicio ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 3.673.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.910, carácter que se evidencia en autos, en lo adelante denominada “LA DEMANDADA”; por una parte, y en representación de la llamada en tercería PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., compareció la abogada en ejercicio ADELICIA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.276, quien manifestó ser la apoderada de la llamada en tercería pero no acompañó poder donde acredite su representación, razón por la cual el tribunal le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles a la presente fecha para que consigne el poder.

Seguidamente, los ciudadanos A.C., R.M.Y.J.Z., manifestaron su intención de lograr un acuerdo transaccional con la demandada, lo cual ha sido aceptado por la demandada, razón por la cual suscriben una transacción LABORAL, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES.

LOS DEMANDANTES, hacen constar lo siguiente:

Que demandaron en este juicio a la empresa, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., por el pago de diferencia de prestaciones sociales de Preaviso Legal y Contractual, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones, B.V., Utilidades, Paro Forzoso de conformidad a lo establecido en la Ley de Régimen Prestaciones de Empleo, mora convencional contractual, establecida en las cláusulas 38 y 70 numeral 11 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA, aplicable, intereses moratorios indexación y costas procesales; por las cantidades, conceptos y períodos que se indican en el libelo de demanda.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE.

La empresa, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a LOS DEMANDANTES no le corresponden ni los conceptos señalados, ni el monto solicitado en sus respectivas peticiones expresadas en el libelo de demanda, Toda vez que los hechos del no pago de salarios así como el pago oportuno del salario fue debió a que la relación laboral se encontraba suspendida, de conformidad a nota de minuta señalada en el libelo de demanda y como anexo a la solicitud de intervención de terceros solicitada por LA DEMANDADA, suscrita por ante la empresa contratante PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., la cual fue debidamente suscrita y aceptada por LA DEMANDADA y LOS DEMANDANTES, debido a causas de fuerza mayor no imputables a mi representada, por daños en el equipo de perforación EVERTSON 05; además que dichos conceptos por diferencias de prestaciones sociales y la indemnización establecida en la Ley de Régimen Prestaciones de Empleo y demás conceptos alegados en el libelo de demanda se rechazan por no estar ajustados a las normas legales y contractuales, que resultan aplicables, que los hacen improcedentes; así como también que la relación laboral se suspendió, en fecha 15 de octubre de 2010, hasta la fecha 15 de diciembre del año 2.010 cuando se suspendió la relación laboral lo cual fue aceptado por LOS DEMANDANTES y consintieron recibir el pago total correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados que se generaron durante el periodo que laboraron con LA DEMANDANTE, en fecha 09 de Febrero de 2.011 y recibieron sus prestaciones sociales y liquidación final como se ha establecido el 09 de febrero del año 2.011 por haberlo así decidido LOS DEMANDANTES y no por causas imputables a LA DEMANDADA , sin embargo a todo evento, con el sacrificio que significa una transacción, sin reconocer ninguno de los conceptos demandados ni los expuestos en este documento por cuanto nunca se causaron, y con la sola finalidad de dar por terminada la presente demanda y de evitar posteriores litigios la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., paga en este acto a título de transacción a LOS DEMANDANTES y estos lo reciben conformes, las cantidades siguientes: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de, A.C., ya identificado, contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00031210, Agencia El Tigre, de fecha 01 de Noviembre de 2.012, por la cantidad de veinticinco mil bolívares; cheque de gerencia emitido a la orden de JOSE ZAPATA, ya identificado, contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 0031214, Agencia El Tigre, de fecha 01 de Noviembre de 2012, por la cantidad de veinticinco mil bolívares; cheque de gerencia emitido a la orden de R.M., ya identificado, contra el Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, de fecha 01 de Noviembre de 2.012, número 0031209, por la cantidad de veinticinco mil bolívares; cuyos pagos reciben conformes en este acto LOS DEMANDANTES de autos, en la forma ya identificada y de manera respectiva como ha sido ya enunciado; monto el cual se paga a cada uno de LOS DEMANDANTES con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento de LOS DEMANDANTES y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados, costas procesales, intereses legales, convencionales y moratorios, indexación; diferencias de utilidades, vacaciones, salarios, salarios por la aplicación retroactiva del contrato colectivo petrolero vigente, antigüedad, bono vacacional, legales y contractuales y demás beneficios laborales demandados por cada uno de a LOS DEMANDANTES y todos los conceptos los cuales paga LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y que no reconoce como causados por mi representada y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, en la forma ya indicada y que así lo aceptan en este acto Los Demandantes, el contenido de lo expuesto por LA DEMANDADA.

Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, su reglamento, del Código Civil y de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente, ; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA que resulte aplicable, C.P.; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.

TERCERA

LOS DEMANDANTES declaran: DESISTIMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de nuestra presente demanda, procedimiento y acción respectivamente y de toda otra acción, procedimiento y demanda incoada contra la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en San José de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 1.998, bajo el número 3, Tomo 4-A; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1.999, bajo el número 56, Tomo A-2; fundamentando y razonando ello en que recibimos en este acto cada uno de nosotros, de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), en la forma ya indicada en este documento, por los conceptos expuestos en esta transacción, también por los conceptos de la mora convencional accionada, paro forzoso de conformidad a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, costas procesales, indexación, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso legal y contractual, intereses moratorios, diferencias de vacaciones, utilidades, salarios, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencias de salarios por cualquier eventual diferencia con motivo de la entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo petrolero, mora en el pago de las prestaciones sociales y salarios durante la indicada suspensión laboral; LA DEMANDADA, no acepta como causados por causas imputables a ella, los conceptos establecidos en este documento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior y las demás de este documento o contenidas en este instrumento.

El monto total aquí recibido por LOS DEMANDANTES comprende el pago total de conceptos demandados y demás beneficios laborales que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES los cuales no reconoce LA DEMANDADA, previamente aquí antes señalados y los expresados en este documento en la forma antes detallada; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella.

LOS DEMANDANTES, declaran: Desistimos en este acto cada uno de nosotros en forma individual y personal de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada del objeto de la presente demanda que nos pueda corresponder contra LA DEMANDADA; y declaran LOS DEMANDANTES que desisten de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, penal, civil, mercantil, laboral y todo otro contra la EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en San José de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 1.998, bajo el número 3, Tomo 4-A; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1.999, bajo el número 56, Tomo A-2, contra sus empleados, Apoderados, accionistas, gerentes, presidente, vicepresidente, supervisores, coordinadores o contra cualquier otra empresa relacionada con la empresa EVERTSON o con LA DEMANDADA, contra la empresa llamada como tercero, PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., y contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser imputado o considerada como patrono solidario o sujeto pasivo de la indicada relación laboral, con motivo de lo alegado por LOS DEMANDANTES, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del PRESENTE JUICIO Y TRANSACCIÒN o cualquier otro aquí expresamente enunciado o no, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por LOS DEMANDANTES, declaran que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por los conceptos que comprende esta transacción, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de LOS DEMANDANTES, sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas CINCO (5) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para LOS DEMANDANTES y las otras 4 para LA DEMANDADA.

CUARTA

LOS DEMANDANTES declaran, que correrán por su única cuenta, riesgo y responsabilidad cada uno de ellos el pago por concepto de honorarios profesionales totales de los abogados que lo han asistido y representado en este juicio o reclamo administrativamente o judicialmente.

QUINTA

Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por LOS DEMANDANTES; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta indicada relación laboral e inclusive el llamado como TERCERO INTERVINIENTE EN LA PRESENTE CAUSA . Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de LOS DEMANDANTES, ni de ningún otro ex trabajador o trabajador de LA DEMANDADA.

SEXTA

LA DEMANDADA, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por LOS DEMANDANTES en este acto y lo exime de costas al respecto. LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen el carácter del abogado, A.H., antes identificado, como apoderado de la empresa demandada.

SÉPTIMA

LA DEMANDADA, se reserva expresamente en este acto el derecho de ejercer las acciones de recobro, cobro, reintegro, regreso y toda otra legal, contra la empresa, PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., ya identificada, o contra cualquier otra persona que resulte como dueño de la obra, o responsable solidario en los periodos que exponen en la demanda como no cancelados los salarios y en los términos que se causaron.

OCTAVA

AMBAS PARTES SOLICITAMOS A ESTE DESPACHO HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LOS DEMANDANTES Y SE NOS EXPIDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS, YA SOLICITADAS. Ambas partes solicitamos previa certificación en autos, la devolución de todos los documentos originales consignados en este expediente, en relación con LOS DEMANDANTES aquí identificados.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos A.C., ROMER MEDINA Y JOSE ZAPATA, se encuentran asistidos de abogados en ejercicio y reciben un cheque por la cantidad de Bs. F. 25.000,00 cada uno, mediante cheques de gerencia signados con los N ° 00031210, 00031209, 00031214, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 75.000,00 por cuanto la Mediación ha sido P., de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en lo que respecta a los co demandantes A.C., ROMER MEDINA Y JOSE ZAPATA dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso en lo que respecta a los referidos co demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. En lo que respecta a los demandantes J.H., L.V. y R.M., la causa seguirá su curso, por lo que las partes solicitaron prolongación de la audiencia, siendo así acordada por el tribunal para las 9:30 a.m. del viernes 1° de febrero de 2013 se declara terminado el acto. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.

El Juez,

Abg. U.J.A.R..

LOS DEMANDANTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTE,

POR LA DEMANDADA,

POR LA LLAMADA EN TERCERÍA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 18 de diciembre de 2012

Años 252° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000014

PARTE ACTORA: A.C., R.M., J.H., L.V., J.Z. y RAFAEL MAYO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.G., J.C.M.

PARTE DEMANDADA: EVERSTON INTERNATIONAL VENEZUELA C.A.

LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., Abg. R.W., por PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.A.. A.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 18 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos A.C., R.M., J.H., L.V., J.Z. y RAFAEL MAYO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.955.634, 14.538.654, 17.741.334, 6.46.861, 11.655.391 y 10.001.423, en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., domiciliada socialmente en San José de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 1.998, bajo el número 3, Tomo 4-A; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1.999, bajo el número 56, Tomo A-2, y la llamada en tercería PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N ° 55, tomo 255-A Sgdo., se deja constancia que comparecieron los ciudadanos A.C., R.M.Y.J.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.955.364, 14.538.654 y 11.655.391, quienes en lo adelante se denominarán LOS DEMANDANTES, asistidos de los abogados en ejercicio JHONNA RIVERO y J.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 122.514 y 160.712, quienes a la vez actúan en representación de los ciudadanos JIMMY HERRERA, L.V. y RAFAEL MAYO, asimismo, compareció por la empresa demandada EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., el abogado en ejercicio ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 3.673.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.910, carácter que se evidencia en autos, en lo adelante denominada “LA DEMANDADA”; por una parte, y en representación de la llamada en tercería PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., compareció la abogada en ejercicio ADELICIA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.276, quien manifestó ser la apoderada de la llamada en tercería pero no acompañó poder donde acredite su representación, razón por la cual el tribunal le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles a la presente fecha para que consigne el poder.

Seguidamente, los ciudadanos A.C., R.M.Y.J.Z., manifestaron su intención de lograr un acuerdo transaccional con la demandada, lo cual ha sido aceptado por la demandada, razón por la cual suscriben una transacción LABORAL, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES.

LOS DEMANDANTES, hacen constar lo siguiente:

Que demandaron en este juicio a la empresa, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., por el pago de diferencia de prestaciones sociales de Preaviso Legal y Contractual, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Paro Forzoso de conformidad a lo establecido en la Ley de Régimen Prestaciones de Empleo, mora convencional contractual, establecida en las cláusulas 38 y 70 numeral 11 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA, aplicable, intereses moratorios indexación y costas procesales; por las cantidades, conceptos y períodos que se indican en el libelo de demanda.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE.

La empresa, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a LOS DEMANDANTES no le corresponden ni los conceptos señalados, ni el monto solicitado en sus respectivas peticiones expresadas en el libelo de demanda, Toda vez que los hechos del no pago de salarios así como el pago oportuno del salario fue debió a que la relación laboral se encontraba suspendida, de conformidad a nota de minuta señalada en el libelo de demanda y como anexo a la solicitud de intervención de terceros solicitada por LA DEMANDADA, suscrita por ante la empresa contratante PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., la cual fue debidamente suscrita y aceptada por LA DEMANDADA y LOS DEMANDANTES, debido a causas de fuerza mayor no imputables a mi representada, por daños en el equipo de perforación EVERTSON 05; además que dichos conceptos por diferencias de prestaciones sociales y la indemnización establecida en la Ley de Régimen Prestaciones de Empleo y demás conceptos alegados en el libelo de demanda se rechazan por no estar ajustados a las normas legales y contractuales, que resultan aplicables, que los hacen improcedentes; así como también que la relación laboral se suspendió, en fecha 15 de octubre de 2010, hasta la fecha 15 de diciembre del año 2.010 cuando se suspendió la relación laboral lo cual fue aceptado por LOS DEMANDANTES y consintieron recibir el pago total correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados que se generaron durante el periodo que laboraron con LA DEMANDANTE, en fecha 09 de Febrero de 2.011 y recibieron sus prestaciones sociales y liquidación final como se ha establecido el 09 de febrero del año 2.011 por haberlo así decidido LOS DEMANDANTES y no por causas imputables a LA DEMANDADA , sin embargo a todo evento, con el sacrificio que significa una transacción, sin reconocer ninguno de los conceptos demandados ni los expuestos en este documento por cuanto nunca se causaron, y con la sola finalidad de dar por terminada la presente demanda y de evitar posteriores litigios la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., paga en este acto a título de transacción a LOS DEMANDANTES y estos lo reciben conformes, las cantidades siguientes: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de, A.C., ya identificado, contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00031210, Agencia El Tigre, de fecha 01 de Noviembre de 2.012, por la cantidad de veinticinco mil bolívares; cheque de gerencia emitido a la orden de JOSE ZAPATA, ya identificado, contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 0031214, Agencia El Tigre, de fecha 01 de Noviembre de 2012, por la cantidad de veinticinco mil bolívares; cheque de gerencia emitido a la orden de R.M., ya identificado, contra el Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, de fecha 01 de Noviembre de 2.012, número 0031209, por la cantidad de veinticinco mil bolívares; cuyos pagos reciben conformes en este acto LOS DEMANDANTES de autos, en la forma ya identificada y de manera respectiva como ha sido ya enunciado; monto el cual se paga a cada uno de LOS DEMANDANTES con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento de LOS DEMANDANTES y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados, costas procesales, intereses legales, convencionales y moratorios, indexación; diferencias de utilidades, vacaciones, salarios, salarios por la aplicación retroactiva del contrato colectivo petrolero vigente, antigüedad, bono vacacional, legales y contractuales y demás beneficios laborales demandados por cada uno de a LOS DEMANDANTES y todos los conceptos los cuales paga LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y que no reconoce como causados por mi representada y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, en la forma ya indicada y que así lo aceptan en este acto Los Demandantes, el contenido de lo expuesto por LA DEMANDADA.

Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, su reglamento, del Código Civil y de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente, ; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA que resulte aplicable, C.P.; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.

TERCERA

LOS DEMANDANTES declaran: DESISTIMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de nuestra presente demanda, procedimiento y acción respectivamente y de toda otra acción, procedimiento y demanda incoada contra la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en San José de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 1.998, bajo el número 3, Tomo 4-A; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1.999, bajo el número 56, Tomo A-2; fundamentando y razonando ello en que recibimos en este acto cada uno de nosotros, de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), en la forma ya indicada en este documento, por los conceptos expuestos en esta transacción, también por los conceptos de la mora convencional accionada, paro forzoso de conformidad a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, costas procesales, indexación, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso legal y contractual, intereses moratorios, diferencias de vacaciones, utilidades, salarios, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencias de salarios por cualquier eventual diferencia con motivo de la entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo petrolero, mora en el pago de las prestaciones sociales y salarios durante la indicada suspensión laboral; LA DEMANDADA, no acepta como causados por causas imputables a ella, los conceptos establecidos en este documento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior y las demás de este documento o contenidas en este instrumento.

El monto total aquí recibido por LOS DEMANDANTES comprende el pago total de conceptos demandados y demás beneficios laborales que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES los cuales no reconoce LA DEMANDADA, previamente aquí antes señalados y los expresados en este documento en la forma antes detallada; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella.

LOS DEMANDANTES, declaran: Desistimos en este acto cada uno de nosotros en forma individual y personal de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada del objeto de la presente demanda que nos pueda corresponder contra LA DEMANDADA; y declaran LOS DEMANDANTES que desisten de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, penal, civil, mercantil, laboral y todo otro contra la EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en San José de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 1.998, bajo el número 3, Tomo 4-A; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1.999, bajo el número 56, Tomo A-2, contra sus empleados, Apoderados, accionistas, gerentes, presidente, vicepresidente, supervisores, coordinadores o contra cualquier otra empresa relacionada con la empresa EVERTSON o con LA DEMANDADA, contra la empresa llamada como tercero, PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., y contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser imputado o considerada como patrono solidario o sujeto pasivo de la indicada relación laboral, con motivo de lo alegado por LOS DEMANDANTES, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del PRESENTE JUICIO Y TRANSACCIÒN o cualquier otro aquí expresamente enunciado o no, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por LOS DEMANDANTES, declaran que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por los conceptos que comprende esta transacción, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de LOS DEMANDANTES, sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas CINCO (5) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para LOS DEMANDANTES y las otras 4 para LA DEMANDADA.

CUARTA

LOS DEMANDANTES declaran, que correrán por su única cuenta, riesgo y responsabilidad cada uno de ellos el pago por concepto de honorarios profesionales totales de los abogados que lo han asistido y representado en este juicio o reclamo administrativamente o judicialmente.

QUINTA

Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por LOS DEMANDANTES; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta indicada relación laboral e inclusive el llamado como TERCERO INTERVINIENTE EN LA PRESENTE CAUSA . Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de LOS DEMANDANTES, ni de ningún otro ex trabajador o trabajador de LA DEMANDADA.

SEXTA

LA DEMANDADA, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por LOS DEMANDANTES en este acto y lo exime de costas al respecto. LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen el carácter del abogado, A.H., antes identificado, como apoderado de la empresa demandada.

SÉPTIMA

LA DEMANDADA, se reserva expresamente en este acto el derecho de ejercer las acciones de recobro, cobro, reintegro, regreso y toda otra legal, contra la empresa, PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., ya identificada, o contra cualquier otra persona que resulte como dueño de la obra, o responsable solidario en los periodos que exponen en la demanda como no cancelados los salarios y en los términos que se causaron.

OCTAVA

AMBAS PARTES SOLICITAMOS A ESTE DESPACHO HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LOS DEMANDANTES Y SE NOS EXPIDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS, YA SOLICITADAS. Ambas partes solicitamos previa certificación en autos, la devolución de todos los documentos originales consignados en este expediente, en relación con LOS DEMANDANTES aquí identificados.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos A.C., ROMER MEDINA Y JOSE ZAPATA, se encuentran asistidos de abogados en ejercicio y reciben un cheque por la cantidad de Bs. F. 25.000,00 cada uno, mediante cheques de gerencia signados con los N ° 00031210, 00031209, 00031214, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 75.000,00 por cuanto la Mediación ha sido P., de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en lo que respecta a los co demandantes A.C., ROMER MEDINA Y JOSE ZAPATA dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso en lo que respecta a los referidos co demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. En lo que respecta a los demandantes J.H., L.V. y R.M., la causa seguirá su curso, por lo que las partes solicitaron prolongación de la audiencia, siendo así acordada por el tribunal para las 9:30 a.m. del viernes 1° de febrero de 2013 se declara terminado el acto. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.

El Juez,

Abg. U.J.A.R..

LOS DEMANDANTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTE,

POR LA DEMANDADA,

POR LA LLAMADA EN TERCERÍA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2012-000014

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