Decisión nº 079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 05 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000177

ASUNTO : IP11-P-2004-000177

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA (O) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ÀNGEL LEAL DURÀN (Fiscal 13° del Ministerio Público)

DEFENSOR. ABG. T.E.F. Público Tercero

ACUSADO: J.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.806.895, casado, nacido en fecha: 20-11-1965, albañil, hijo de V.Z. y de R.B., residenciado en las piedras Calle Méjico, casa Nº 14 frente a la pescadería agroipesca

DELITO: DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 tercer aparte.

VICTIMA: El Estado Venezolano.-

ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado J.L.B., fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 31 de Julio de 2004, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.

En fecha 08 de Agosto del 2004, se llevó a cabo audiencia de Verificación de sustancia y, de presentación de detenidos ante el Tribunal Primero de Control, en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del imputado prevista en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario.-

En fecha 07 de septiembre de 2004, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha 10 de febrero 2006 se celebró la respectiva audiencia preliminar, en dicha audiencia el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturò la causa a juicio, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer párrafo de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificó el arresto domiciliario y declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa.

En fecha 15 de Marzo de 2006, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud del delito imputado se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.-

En fecha 30 de Abril de 2009, después de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto, sin resultados positivos, de conformidad con las sentencias 3744 de fecha 23/12/2002 y 2598 de fecha 16/11/2004, en presencia de todas las partes intervinientes, se constituyó el Tribunal Unipersonal y se aperturò el juicio oral y público con presencia de las partes intervinientes.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de abril de 2009, oportunidad legal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública se dio apertura al acto en el presente asunto seguido contra J.L.B., por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presencia del Tribunal Unipersonal presidido por la Jueza Profesional Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancias que se encontraban presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, el Defensor Público Tercero Abg. T.E.F. y, el acusado J.L.B., quien se encuentra bajo régimen de presentación. Seguidamente se procedió de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar la jueza que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición que no existe ningún impedimento respecto a la misma, ordenándose continuar con la audiencia oral y pública.-

Acto seguido la Jueza Profesional del Tribunal procedió a declarar abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas y ratifica acusación presentada en contra de J.L.B., por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se declare culpable al acusado antes mencionado. Es todo.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ejercida por el Profesional del derecho Abg. T.E.F., quien rechazó la pretensión fiscal, destacando que en el curso del debate se demostrará la inocencia de su representado.

Acto seguido de forma clara la ciudadana Jueza Profesional impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten al acusado a tenor de los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado J.L.B., quien manifestó NO QUERER DECLARAR y se acogió al precepto constitucional.-

A continuación la ciudadana Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la acusación, así como las pruebas, testimoniales y documentales ofrecidas por el ministerio público y por la defensa.-

Se procedió a celebrar el debate en ocasión a la acusación fiscal que fuera admitida en la Audiencia Preliminar y en ocasión a que cumple con los requisitos de ley como se señaló anteriormente, así como, se procederá a la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y que fueran admitidas por el Tribunal de Control, y en relación a las documentales, se incorporarán por su lectura las siguientes: Acta de visita Domiciliaria, Acta de verificación de sustancia; Experticia Química Nº 9700-060- 011; Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-175-ST-341. En relación con la exhibición del acta policial de fecha 01-08-2004, suscrita por los funcionarios policiales, señaló la Jueza que efectivamente sólo será para su exhibición a los fines de que los funcionarios policiales ratifiquen si es su firma o no, pero no se procederá a exhibirla para que dichos testigos la lean y luego declaren sobre su contenido, porque sería violatorio del Principio de Oralidad.-

Seguidamente se instruyó a la secretaria a los fines de hacer comparecer algún otro testigo en la presente causa y el mismo le manifiesta que no se encuentra en este Circuito Judicial Penal ningún otro testigo, por lo que se acordó suspender el presente acto y fijarlo para el día viernes 08 de mayo de 2009 a las 09:00 de la mañana.-

El día 08 de Mayo de 2009, siendo las 10:10 minutos de la Mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo del Jueza ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ y la SECRETARIA DE SALA ABG. Y.D.U. en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de Aperturar Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.B., se anuncia en la sala No. 01 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Unipersonal, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público, ABG. J.R.C., encargado según Oficio Nro. DD-09-1060 para asistir a los actos como Fiscal Principal para los días 07 y 08 de Mayo de 2009, el ABG. T.E.F., en su carácter de Defensor Público Tercero Adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y el acusado J.L.B.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, se da apertura al acto de recepción de pruebas, visto que no comparecieron Testigos ni Expertos Notificados para comparecer a la presente audiencia, se procede en consecuencia a alterar el orden de la recepción de las pruebas incluyendo por su lectura las documentales siguientes:

  1. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29 de Julio de 2004, la cual cursa en la pieza Nro. 01 del expediente al folio 08, suscrita por los funcionarios policiales V.M., G.M., E.C., J.J., E.C., P.R., L.F., ANDRIS PRIMERA, E.S., E.M.J.S. y. N.M., haciéndose acompañar de los ciudadanos: C.Y. JOSÈ y de R.P.J.L., testigos presénciales y, cuyo contenido es el siguiente:

    Siendo aproximadamente las 12.50 horas de la tarde del día 29 de Julio del 2004, se constituyó una comisión policial del grupo especial LINCE, al mando del SGTO SDO. V.M., y los funcionarios policiales. G.M., E.S., J.J., E.C., E.S., P.R., E.M., L.F., ANDRIS PRIMERA, J.S. y N.M., y de los ciudadanos. C.Y. JOSÈ, R.P.J.L., como testigos presénciales en una Visita Domiciliaria, que se realizaría en el Sector Las Piedras, Calle México, casa Nro 14, previa Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal Segundo de Control, trasladándose en la patrulla Nro. P-211, llegando a la dirección indicada a la 01.25 horas de la tarde, donde el funcionario encargado del procedimiento tocó la puerta de la vivienda y estas fueron abiertas por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble, quien le manifestó llamarse JOSÈ L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.806.895, además del referido ciudadano se encontraban. JOSMER A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.447.656, de 16 años de edad, residenciado en la misma dirección; ALBERTO RAMÒN VALERA CÈSPEDES, venezolano, mayor de edad, sin documentación personal, se les informó el motivo de la presencia policial, le dieron lectura a la Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos, así mismo se les practicó un registro corporal, no logrando incautarle en su poder ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalìstico; dándose inicio al registro del inmueble en presencia de los testigos y del encargado de la vivienda, el cual arrojó el siguiente resultado: en el rincón izquierdo de la sala, sobre un televisor se colectó dos (02) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudados en su parte superior con pabilo de color blanco y en su interior contentivo de un polvo blanco presuntamente una sustancia ilícita; En el segundo cubículo, específicamente dormitorio, en una cama de pino debajo del colchón se colectaron cinco (05) bolsas de material sintético de color blanco, presuntamente para la elaboración de los envoltorios de la sustancia ilícita, en ese mismo cubículo en una repisa de madera de color marrón, colgada en la pared se colectó un envase con tapa de material sintético color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco. En el 4to cubículo, es decir segundo dormitorio se colectó en una cesta de mimbre color amarillo, en su parte superior Un (01) envase tapado de material sintético color blanco, con una inscripción (ROLDA) en su interior un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita anudado con hilo de color negro, contentivo de un polvo blanco granulado de color blanco presumiblemente cocaína, con olor fuerte y peculiar al de la sustancia ilícita, al lado del envase se colectó una tijera metálica, de color negro. Una vez colectadas las evidencias procedieron a la detención de los dos ciudadanos, a quienes se les impuso de los derechos que le asisten como imputados, el inmueble quedó a cargo de la ciudadana. RIVAS DE BARRENO YAMERIS JOSEFINA, quien no se encontraba para el momento del Allanamiento y quien manifestó ser la esposa del propietario, e iguáleme le fue entregado el menor JOSMER A.B.R., de 16 años de edad, previo acuerdo con el propietario del inmueble, siendo trasladados hasta el comando policial de la Zona 02, los aprehendidos.

    En consecuencia visto que no existen testigos y expertos por declarar, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, aplaza el presente acto y lo fija para el viernes 15 de mayo de 2009 a las 9:30 de la mañana.

    El día 15 de Mayo de 2009, siendo las 09:50 minutos de la Mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo de la Jueza ABG. IMIDA LABARCA BAEZ y la Secretaria de Sala ABG. Y.D.U. en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de Aperturar Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. R.L. DURÀN, el ABG. T.E.F., en su carácter de Defensor Público Tercero Adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y el acusado J.L.B.. Se deja constancia que en sala contigua se encuentran los funcionarios ANDRIS A.P.L., E.A.S.M., E.A.S.M., G.N.M.N., V.R.M.C.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. Acto seguido se apertura el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal, instruyendo al secretario de sala a los fines de hacer comparecer testigos promovidos por el ministerio Público, ordenándose evacuar en primer lugar al ciudadano V.R.M.C. quien se identifico como quedo escrito C.I: 9.928.266, Sargento Primero de Policía de F.A. a la Brigada de orden Público de la Comandancia General, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “si es mi firma, practicamos una visita domiciliaria a un inmueble previa orden de allanamiento donde se colectaron bolsas de material sintético, unas tijeras y se detuvieron unas personas allí, eran dos, lleve el procedimiento al Comando, es todo”.

    De seguidas lo interroga la representación fiscal: -¿se llego a realizar algún trabajo de inteligencia previo antes de solicitar la orden de allanamiento? No recuerdo. -¿Dónde se constituyo la comisión? En el comando. -¿Quién era el jefe? Mi persona. -¿Quiénes la conformaban? Meléndez, Mosquera, los dos Sivadas, la brigada Sánchez, mi persona. -¿se contó con testigos? Si con dos testigos. -¿Dónde fueron ubicados los testigos? En el centro. -¿hacia donde se dirigieron? Al sector las piedras en la unidad 211 tipo camión. -¿recuerda como se distribuyo la comisión policial? Había un colector, el escribiente, ellos e.M.C. era el escribiente. -¿Cómo ingresaron al inmueble? Porque el dueño de la vivienda nos abrió la puerta, se le leyeron el acta de visita domiciliaria, en todo momento que estuvieron los funcionarios. -¿Qué tiempo tardo para que los testigos ingresaran al inmueble? Como 5 minutos. -¿Cómo estaba constituido el inmueble? No recuerdo. -¿Qué se incautó en el inmueble? Sobre un televisor, estaban dos envases, y dentro de un envase estaba otro envoltorio. -¿Qué tipo de sustancia eran? No lo recuerdo uno era pequeño, el otro tamaño regular. -¿Cuánto duraría el procedimiento en ese inmueble? No lo recuerdo. -¿el acta de visita domiciliaria se levantó en el sitio? Si. -¿Cuándo culmino el procedimiento que hicieron? Nos trasladamos al comando. -¿se le notifico al ministerio público? Si.

    De seguidas lo interroga la defensa Pública: -¿a que hora se realizo el procedimiento? Pasadas las 12. -¿Cuántos funcionarios eran? 12 y yo era el jefe de la comisión. -¿Cómo ingresan a la vivienda? Porque tocamos la puerta y nos abrieron la puerta, teníamos la orden suscrita por el Tribunal. -¿Cómo fue el momento que ingresan los testigos? Ingresaron como a los 5 minutos. -¿Qué observo en el procedimiento? Ellos me avisan a mi lo que consiguieron, no recuerdo donde se consiguieron cada evidencia, se que se consiguieron dos envoltorios, yo no vi donde se colectaron porque yo no estoy registrando. -¿Qué observo? Había unas habitaciones, no recuerdo donde se colecto, se que fue sobre un televisor. -¿Qué hacen con la droga colectada? Me la traen a la mesa donde estoy con el procedimiento. -¿Cuántas personas habían? Dos caballeros. -¿Qué tiempo duro el procedimiento? 40 minutos. -¿Dónde estaban los ciudadanos? El dueño del inmueble acompaño con los funcionarios, el otro se quedo con nosotros. -¿y luego que hacen? Nos vamos al comando, la droga no recuerdo quien la incauto. -¿leyeron los derechos? Por supuesto.

    Acto seguido lo interroga la ciudadana jueza: -¿habían personas a los alrededores de la vivienda? No recuerdo. -¿Cuándo entran como lo hacen, quien ingresa primero? Los efectivos que yo comisiono al entrar al inmueble, yo no entre primero, mis funcionarios ingresan antes que yo. -¿Quiénes estaban en la vivienda? Dos personas de sexo masculino, la edad no lo se. -¿había una brigada femenina? Si es la brigada J.S.. Es todo.

    Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano G.N.M.N., C.I 9.925.980, Sargento Segundo adscrito ala Comandancia General, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “se constituyo una comisión policial para realizar una visita domiciliara en el sector las piedras, al llegar la toco la puerta el sargento morales y fue atendido por un ciudadano, y había un adolescente, mi función fue resguardar la parte externa del inmueble, yo era el conductor de la unidad y me quede en la parte externa hasta que culmino el procedimiento, es todo”. De seguidas lo interroga la representación fiscal: -¿Cuál fue su función? Yo era el conductor de la unidad, me toco resguardar la unidad y la seguridad de los que están laborando dentro. -¿Dónde se constituyo la comisión? En el comando, éramos 12 funcionarios entre ellos M.P., Sivada, el otro Sivada, Ferrer, Sánchez y yo. -¿se contó con testigos? Si eran dos señores, el sitio exacto no recuerdo, era por la vía del comando al llegar al inmueble. -¿a que hora llegaron al sitio? De 1ª 1:20 de la tarde. -¿Dónde estaciono la unidad? Frente al inmueble. -¿tenia visualización a la parte de frente del inmueble? Nada más a la sala. -¿Cómo ingresaron? Los funcionarios se bajaron y tocaron la puerta, salio el señor e ingresan, se bajan los testigos y pasan a la sala. Revisan al señor y al adolescente. -¿recuerda las características del propietario del inmueble? Si, y señalo al acusado. -¿?recuerda al adolescente? Si, tenia como 16 años, delgado, moreno, pequeño. -¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? Como 1 hora. -¿recuerda que encontraron allí? Dos envoltorios y unas tijeras. -¿Cómo fue distribuida la comisión policial? Ates de salir del comando el jefe de comisión delega funciones, y como yo estaba en la parte externa no me recuerdo. Es todo.

    De seguidas lo interroga la defensa Pública: -¿Cuántos funcionarios llegan al sitio? 12. -¿Cuántas unidades cargan? Una pick up. -¿Qué observo usted? El jefe de la comisión se acerco primero de la vivienda, y llegan a la puerta, hayan a un señor parado y hablan con el y sale el señor de la vivienda y el adolescente. -¿Quién ingreso primero? El sargento v.m. y luego ingresaron los demás funcionarios. -¿donde estaban los testigos? Como no hubo violencia se bajan los testigos del camión y entran los que se delegaron funciones a la vivienda. -¿Cuál era su función? Era el chofer de la unidad. -¿Cuántos funcionarios observo que ingresaron a la vivienda? Como 7 y afuera como 4. -¿observo algún objeto incautado? No lo que se colecto el jefe de la comisión lo tiene resguardado. -¿observo la evidencia? No lo recuerdo. -¿Cuántos sujetos están dentro de la vivienda? Dos. -¿opusieron resistencia? No. -¿la puerta como estaba? Abierta. -¿Qué hicieron después? Nos fuimos al comando de zona. -¿Cómo quedo la vivienda? A cargo de la concubina del aprehendido, ella llego cuando estábamos terminando el procedimiento. Es todo.

    Acto seguido lo interroga la ciudadana jueza: -¿Cuál es el numero de la unidad? P211. -¿el ciudadano de la puerta donde estaba? En la puerta parado. -¿en que lugar ubicaron los testigos? Creo que en el centro, en el transcurso del comando a la vivienda, eran dos, no eran muy jóvenes. Es todo.

    Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano E.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.233, Distinguido adscrito a la Brigada de acción de calle Coro, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “yo tenia poco tiempo en el grupo lince y nos dan una orden de visita domiciliaria y llegando a las piedras fuimos a una vivienda, entraron como 7 a la casa, yo me quede afuera a con mi hermano y el conductor de la unidad P211, se encontraban dos personas adultas masculino y un niño de (11) años, el procedimiento duro cierto tiempo, pasadas las 2:30 que se termino con la revisión de la casa, se llevo al comando y observe que se habían incautados tres envoltorios pequeños, es todo.”

    De seguidas lo interroga la representación fiscal: -¿Cuál fue su función? Seguridad externa en la parte externa. -¿Dónde se constituyo esa comisión? En el comando de zona. -¿cuantos funcionarios habían? 12 personas. -¿recuerda los nombres, Meléndez, Morales mi hermano, Pineda. Ferrer, Jiménez, N.M. y mi persona. -¿Dónde se le giro la instrucciones? En el comando. -¿recuerda quienes eran los colectores? No recuerdo. -¿se recuerda quienes ingresaron al interior del inmueble? El sargento v.m. y colina, Ferrer, como 7 funcionarios que entraron y los testigos. -¿Dónde lo ubicaron? Por el centro. -¿Cómo fue el ingreso al inmueble? Entraron al inmueble, el señor abrió la puerta del inmueble. -¿a que distancia quedo usted? En la casa del frente. -¿y su hermano? Estaba como a 5 metros de distancia de mi. -¿cuanto duro l procedimiento? Como 2 horas. -¿conoció cuantas horas había en el interior del inmueble? Habían dos personas adultas, y un niño, luego se acerco una señora que dijo ser la abuela del niño y se dejo con ella porque estaba enfermo. -¿hacia donde se dirigieron? Al comando de zona. -¿tuvo conocimiento de lo que se incauto en el inmueble? Si, tres envoltorios pequeños.

    De seguidas lo interroga la defensa Pública: -¿Qué hora era? Después de las doce del mediodía. -¿Cuál fue su función? Resguardar la parte externa de la vivienda. -¿Qué funcionario ingresa a la vivienda? El jefe de la comisión Morales y los otros que el designo. -¿la puerta estaba abierta o cerrada? No lo se, porque estoy resguardando la seguridad yo estoy cubriendo. -¿Quién ingreso primero? Morales e ingreso con 6 o 7 personas. -¿Dónde estaban los testigos? Cubriéndose con nosotros, entraron de una vez, ellos no duraron ni un minuto. -¿que tiempo duro ese procedimiento? Como 2 horas, yo estaba afuera y los dos ciudadanos mayores, se veían mayores de edad, estaban los dos ciudadanos mas el niño. -¿Qué observo usted que incautaron? Yo observe una bolsa colectada en la vivienda y observe los envoltorios en el comando. -¿Dónde trasladan los ciudadanos al comando? En la unidad. -¿la ciudadana que se quedo con el menor donde estaba? Ella llego al final del procedimiento.

    Acto seguido lo interroga la ciudadana jueza: -¿recuerda si la unidad tenía un número? P211. -¿recuerda si los testigos eran jóvenes o adultos mayores? No recuerdo bien. Es todo.

    Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano E.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.232, Cabo Segundo de Polifalcòn, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “era el 29-07-2004 eran como después de las 12, se conformo la comisión en el comando de punto fijo, nos dirigimos al sector las piedras, llegamos a la residencia y en la parte de afuera estaba un ciudadano, metieron al ciudadano hacia la residencia y nos quedamos como seguridad externa, como pasadas hora y hora y media nos trasladamos al comando e la unidad radio patrullera P211, es todo”.

    De seguidas lo interroga la representación fiscal: -¿Dónde se constituyó la comisión? En el comando de punto fijo. -¿Cuántos funcionarios eran? No recuerdo, la brigada Femenina J.S., mi hermano, el chofer G.M. y el jefe V.M.. -¿se contó con testigos? Dos testigos. -¿en que parte se detuvo la unidad? Frente de la residencia. -¿en que parte estaba el ciudadano? Cerca de la puerta de la residencia, la puerta estaba cerrada. -¿Qué paso con esa persona? Mis compañeros lo metieron con los testigos. -¿A que distancia estaba del inmueble? Como 200 metros. -¿estaba de frente o de espalada? Estaba de espalda, lo que sucedió dentro de la residencia no lo pude ver. -¿Cuántas personas resultaron detenidas? Dos persona del sexo masculino.

    De seguidas lo interroga la defensa Publica: -¿en que unidad legan? En la 211, es una jaula. -¿Cuál fue su función? Seguridad externa. -¿Qué observo usted? Observe al ciudadano y a mis compañeros que se introdujeron en la vivienda. -¿Qué observa luego? El señor afuera estaba cerca de la puerta, los funcionarios se dirigen hacia donde el esta. -¿Cómo ingresan a la vivienda? Ingresan y lo introducen a la vivienda. -¿Dónde estaban los testigos? Dentro de la unidad. -¿Qué tiempo transcurrió? No lo recuerdo. -¿cuantos testigos eran? Dos testigos no recuerdo done los localizaron. -¿Qué tiempo duro el procedimiento? Como 1 hora y media. -¿Qué observo luego? Que salieron los testigos. -¿Cuántos sujetos sacan los funcionarios policiales? dos, eran dos ciudadanos. -¿observo niños o mujeres? Si se acerco una ciudadana luego. -¿Qué cargaban en las manos? Las evidencias. -¿Qué observo en el comando? Dos potes blancos y la evidencia. Es todo. La ciudadana Jueza no efectúa preguntas.

    Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano ANDRIS A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.325, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Coro, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Es un procedimiento que se constituyo la comisión policial a las 12:40, y realizamos una visita domiciliaria en la calle las piedras con México, en la unidad P211, conducida por el cabo Primero G.M. y al mando del Sargento Segundo V.M., yo me encontraba como auxiliar de la unidad con 10 compañeros mas, éramos un total de 12 compañeros y llevamos 2 ciudadanos testigos, allegar a la dirección indicada el sargento v.m. toca la puerta, el mismo fue atendido por un ciudadano que se encargo de resguardar la seguridad externa de los ciudadanos, me pidió que me quedara en resguardo con otros compañeros. Y culmino como 1 hora después el procedimiento, visualice que dentro de la casa salen dos personas y la comisión y nos trasladamos al comando de zona. Es todo.”

    De seguidas lo interroga la representación fiscal: -¿recuerda donde ubicaron a los testigos? No. -¿Cuál fue su función? Resguardar la seguridad externa. -¿Dónde estaba? Como a 50 metros. -¿recuerda quienes ingresaron al inmueble? no, solo de algunos. -¿como ingresaron al inmueble? Solo vi cuando el jefe de la comisión toco la puerta, salio un señor moreno y le abrió la puerta. Observo cuanto tiempo trascurrió para que ingresaran los testigos? Inmediato y al final sacaron a dos personas de la casa. -¿Qué consiguieron allí? En el comando supe que se incautó una supuesta droga. No la observe. -¿se acerco alguien al inmueble? Creo que una señora. -¿sabe porque se acerco al inmueble? Por un menor de edad. Es todo.

    De seguidas lo interroga la defensa Publica: -¿Cuál fue su función? Resguarda la seguridad. -¿con quien se queda? Con varios. -¿Cuántos testigos habían? Si, dos. -¿donde los ubican? No se. -¿recuerda quien llego primero a la vivienda? El jefe de la comisión. -¿observo algunos objetos? No. -¿Quién le abre? Un señor que abrió la puerta. -¿Cuántos funcionario ingresan? Varios. -¿Dónde estaban los testigos? En el camión. -¿Cuándo ingresan ala vivienda? Cuando se lo señalan, como a los 5 minutos. -¿Cuánto duro el procedimiento mas de una hora. -¿observo al adolescente? Nada mas cuando se lo entrego. -¿Qué se incauto dentro de la vivienda? No. -¿Qué se entera en el comando? Que se incauto una sustancia. -¿usted la observo en le comando? No.

    Acto seguido lo interroga la ciudadana jueza: -¿La puerta estaba cerrada? Si. -¿era de madera? De metal. Es todo.

    En consecuencia visto que no existen más testigos y expertos por declarar, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, aplaza el presente acto y lo fija para el lunes 25 de mayo de 2009 a las 9:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes. Líbrese las respectivas notificaciones con Oficio de remisión al Fiscal 13ª del Ministerio Público, a los Testigos del Procedimiento PINTO C.J. y R.J.L. y la de los experto J.C.F., H.J.L.d.C., y los testigos J.R.J.S.d. Polifalcòn.

    El día de hoy, 25 de Mayo de 2009, siendo las 10:10 minutos de la Mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo del Juez Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ y la Secretaria de Sala Abg. Yraima P.d.R. en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, R.A.L.D., el ABG. T.E.F., en su carácter de Defensor Público Tercero Adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y el acusado J.L.B.. Se deja constancia que en sala contigua se encuentra el funcionario L.J.F.S..

    Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. Acto seguido se apertura el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal, instruyendo al secretario de sala a los fines de hacer comparecer testigos promovidos por el ministerio Público, ordenándose evacuar al ciudadano L.J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.691, domiciliado en la ciudad de Coro, Distinguido de Policía de Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma, recuerdo que fuimos a las piedras, fuimos once a mi me toco resguardo de la zona, se toco la puerta de un callejón y allí me mantuve hasta que los compañeros hicieron el procedimiento, tocaron y entraron Hicieron el procedimiento, cuando salieron que íbamos para el Comando fue que se me informo que habían conseguido al, siempre estuve en resguardo, es todo”.

    De seguidas lo interroga la representación fiscal: ¿Cual fue su función? De resguardo. ¿Qué otros funcionarios estaba con usted? Estaba el funcionario, NOEL, ¿Cuántos funcionarios quedaron fuera? Como cuatro. ¿Recuerda el nombre de los otros tres? No. ¿Que hora era? Como las 12.30 1.00, éramos varios, el jefe de la comisión era V.M.. ¿Se llego a contar con testigos? Si dos. ¿Recuerda donde fueron ubicados esos testigos? No. ¿Llego a ver como hizo la comisión para entrar al inmueble? Llegaron tocaron. ¿Cuanto tiempo transcurrió para que ingresaran? No recuerdo. ¿Tuvo conocimiento que se incauto? No, en el camino se informo que se había conseguido sustancias, no recuerdo cuanto era ni cuantas personas resultaron detenidas. ¿Cuanto tiempo duraron en el sitio? Como dos horas y media, los detenidos los trasladaron en el camión 211.

    De seguidas lo interroga la defensa Pública: ¿Cuantos funcionarios llegaron al sitio? No recuerdo. ¿Cual fue su función? De resguardo. ¿Recuerda donde estaba ubicada la casa? En un callejón cerca había un ambulatorio cubano, no recuerdo cuantos funcionarios ingresaron, llegaron hablaron con el señor, entran por la puerta del frente, estaba cerrada. ¿Observo quien abre la puerta? No. ¿Habían otros ciudadanos cerca de la casa? No. ¿Se recuerda que tiempo duro para entrar e los testigos en la casa? No. ¿Donde estaban los testigos? En la Unidad, el procedimiento duro dos horas y media. ¿Logro ver algo para dentro? No. ¿Vio si los funcionarios traían algo en las manos.? No. ¿Cuando se entera de lo que consiguen? En el camino al comando. ¿Cuantas personas salieron detenidas de la vivienda? No recuerdo. ¿Recuerda si entraron con orden de allanamiento? Si. ¿Como quedo la vivienda después del procedimiento? Cerrada, no recuerdo quien la cerro.

    Acto seguido lo interroga la ciudadana jueza: ¿Como eran las características fisonómicas de los detenidos? No recuerdo. ¿A que hora fue el procedimiento? A medio día 12.30 a 1.00 de la tarde. ¿Se hicieron acompañar por civiles? Si, eran los testigos. ¿Recuerda donde consiguen a los testigos? No recuerdo ellos venían en la unidad. En este estado la ciudadana Jueza informa que por cuanto no han comparecedlo más testigos ni expertos por declarar, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, aplaza el presente acto y lo fija para el día 03 de Junio de 2009 a las 11:30 de la mañana

    El día 03 de Junio de 2009, siendo las 10:10 minutos de la Mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo del Juez Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de continuar con el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, el ABG. T.E.F., en su carácter de Defensor Público Tercero Adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y el acusado J.L.B.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, se da apertura al acto de recepción de pruebas, visto que no comparecieron Testigos ni Expertos Notificados para comparecer a la presente audiencia, se procede en consecuencia a alterar el orden de la recepción de las pruebas incluyendo por su lectura la documental siguientes:

  2. Acta de Verificación de Sustancia la cual cursa en la pieza Nro. 01 del expediente al folio 26, de fecha 01 de Agosto del 2004, dándole lectura el Ministerio Público y cuyo contenido es el siguiente: “En este estado y cumpliendo con las formalidades previstas en la Sentencia Nº 2720 de fecha 04-11-2002, solicito se proceda a dejar constancia de la cantidad, Peso, tipo de envoltura, así como la forma que se encuentra dispuesta la indicada evidencia constitutiva del hecho que se investiga, para lo cual el Ministerio Público contará con una balanza de precisión digital marca OHAUS, triple bean balance 26g, con una capacidad máxima de peso de 2610 Gramos Es Todo”. En razón a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público se procede a solicitar la evidencia al funcionario responsable de la cadena de custodia, quien se encuentran presente en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, haciendo entrega de las evidencias al Representante del Ministerio Público el Funcionario Agente R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.312.616 adscrito a los las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se aprecia que las evidencias se encuentran preservadas en una (01) bolsa de material sintético transparente, la cual presenta anexa registro de cadena de custodia y receptáculo de evidencias físicas, en la bolsa se leen inscripciones tales como: HORA DE LLEGADA: 04:40 pm, Nº DE EVIDENCIA: FXIII, FISCAL QUE LLEVA EL CASO: 13° DEL MINISTERIO PUBLICO, DESPACHO POLICIAL: DIVISION DE INTELEGINCIA DE LA ZONA POLICIAL Nº 2, LUGAR DEL HECHO: RESIDENCIA Nº 14 UBICADA EN LA C/ MIXIO DEL SECTOR LAS PIEDRAS , NUMERO DEL CASO: EN BLANCO, FECHA DEL HECHO: 29-072004, VICTIMA: EL ESTDO VENEZOLANO, IMPUTADOS: J.L.B., A.R. VALRA CESPADES, EVIDENCIA FISICA: DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TIPO CEBOLLITAS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO. UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ROLDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO GRANULADO. UN (01) ENVASE CON TAPA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, COLECTADO POR: SARGENTO SEGUNDO V.M., CREDENCIAL: Nº 9.928.266, HORA: 12:50 M, FECHA: 29-07-2004-, DONDE SE COLECTO: EN EL INTERIOR DE LA RESIDENCIA, MARCADO: INDIRECTO, METODO DE EMBALAJE: BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, DONDE SE ENCUENTRA: SALA DE EVIDENCIAS DIPE ZONA Nº 2, DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON. Se procede a aperturar el envoltorio encontrándose en el interior del envoltorio principal, dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color blanco anudados en su punta o extremo con hilo tipo pabilo color blanco los cuales a los efectos de este acto serán distinguidos como muestra "A" . Igualmente se encuentra un envase cilíndrico pequeño de material sintético de color blanco con su tapa roscada de color blanco y a los fines de este acto será identificado como muestra " B". igualmente se encuentra otro envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con su tapa roscada de material sintético de color blanco el cual presenta una inscripción tanto en el envase como en la tapa el cual será identificado como muestra "C", a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto de la muestra "A" de los envoltorios arrojando un peso de CERO PUNTO DOS (0.2) MILIGRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envoltorio a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco de consistencia homogénea no arrojando peso neto por lo exiguo de la muestra solicitando al tribunal autorización para colectar en su totalidad la sustancia de olor fuerte y penetrante Procediéndose de Seguida a agregar a la evidencia o polvo de color blanco unas gotas de una sustancia contenida en un recipiente de material sintético transparente cuya sustancia presenta una coloración rosada donde se lee la inscripción Tío cianato de Cobalto al uno por ciento, Obteniéndose por efecto de la aplicación de esas gotas una coloración azul turquesa, a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto del envase de material sintético identificado como muestra "B" arrojando un peso de VEINTICUATRO PUNTO CUATRO (24.4) GRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envase a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco de consistencia homogénea con olor fuerte, por lo que se procede a realizar el pesaje neto arrojando un peso de DIEZ PUNTO SEIS (10.6) GRAMOS . Seguidamente se solicita autorización al Tribunal para recolectar una Alícuota con un peso de un (1.0) GRAMO. Procediéndose de Seguida a agregar a la evidencia o polvo de color blanco unas gotas de una sustancia contenida en un recipiente de material sintético transparente cuya sustancia presenta una coloración rosada donde se lee la inscripción Tío cianato de Cobalto al uno por ciento, no arrojando la evidencia o polvo de color blanco ninguna coloración manteniéndose en su estado original, a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto del envoltorio de material sintético identificado como muestra "C" arrojando un peso de CINCO (5.0) GRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envase a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior un envoltorio de color amarillo anudado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia en polvo y granulada de color blanco con olor fuerte, por lo que se procede a realizar el pesaje neto arrojando un peso de CUATRO PUNTO NUEVE (4.9) GRAMOS . Seguidamente se solicita autorización al Tribunal para recolectar una Alícuota con un peso de un (1.0) GRAMO. Procediéndose de Seguida a agregar a la evidencia o polvo de color blanco unas gotas de una sustancia contenida en un recipiente de material sintético transparente cuya sustancia presenta rosada donde se lee la inscripción Tío cianato de Cobalto al uno por ciento, Obteniéndose por efecto de la aplicación de esas gotas una coloración azul turquesa se deja expresa constancia que dicha practica no constituye experticia alguna solo se realiza solo a los fines de tener un control sobre la sustancia que queda a resguardo en la sala de evidencias de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón. Dicha Alícuota antes mencionada se recaba a los fines de que se efectué la experticia química de la sustancia por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas del Estado Zulia. Es todo. De seguidas el ciudadano Fiscal expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos requeridos por la Sentencia Nro 2720 de fecha 04-11-02 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicito al Tribunal se sirva autorizar la colección de las porciones o alícuotas parte, a los fines de que sean remitidas para la practica de la experticia química que corresponda a las evidencia verificada, ello a practicarse por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, así mismo solicito respetuosamente se ordene la destrucción de las sustancias a los fines de iniciar el procedimiento por incineración. En consecuencia visto que no existen testigos y expertos por declarar, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, suspende el presente acto y lo fija para el día 12 Junio de 2009 a las 9:30 de la mañana.

    El día 12 de Junio de 2009, siendo las 11:45 minutos de la Mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo del Juez Abg. Límida Labarca Báez y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R. en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de continuar con el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. R.L., la ABG. J.C., en su carácter de Defensor Público Tercero Itinerante, Adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial (por la Unidad de la defensa) y el acusado J.L.B.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, continua con la Recepción de las pruebas documentales, en virtud de que no comparecieron Testigos ni Expertos Notificados para la presente audiencia, se procede en consecuencia a alterar el orden de la recepción de las pruebas incluyendo por su lectura las documentales en el orden en le cual han sido promovidos a tales efectos se le dio lectura, por parte del Ministerio Publio, a la documental promovida en el Numeral 04 de la acusación: EXPERTICIA QUIMICA, Nº 04 suscrita por la lic. OIRASOL ESTRELLA ANDARA, 9700060011, de fecha 18 de agosto de 2004, la cual cursa en la pieza Nro. 01 al folio 91, y cuyo contenido es el siguiente;

    Se le practicó experticia QUÌMICA, a las siguientes Muestras A: Una alícuota de un polvo de color blanco, contenida en un sobre de papel de color blanco, identificado con el Nº de Asunto IP11-P-2004-0177; MUESTRA B: Una alícuota de un polvo de color blanco, contenida en un sobre de papel de color blanco, identificado con el Nº de Asunto IP11-P-2004-0177; Muestra C. Una alícuota de un polvo de color blanco, contenida en un sobre de papel de color blanco, identificado con el Nº de Asunto IP11-P-2004-0177. CONCLUSIÒN; De acuerdo a las reacciones Químicas, Espectrofotometría en luz ultravioleta, Cromatografía en capa fina, practicada se puede concluir que en las muestras (A y C) se encontró un alcaloides identificado como COCAÌNA, en forma de CLORHIDRATO, no se determinó pureza por lo exiguo de la muestra, para la Muestra (A) y una pureza de 30% para la Muestra (C), en la Muestra (B) no se encontró ningún tipo de Alcaloide, así como tampoco ninguna otra sustancia estupefaciente o Psicotrópica. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÌNA EN EL ORGANISMO: Hipersensibilidad Neuromuscular. Sensación de Euforia, ebriedad Cocaìnica. Trastornos de Sensibilidad. Alucinaciones visuales (Zoopsia) y delirios generales del tipo Hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos. Dependencia de Orden Psiquiátricos. Para realizar los siguientes estudios se realizaron lasa alícuotas suministradas, el presente informe constante de Un (01) folio útil, se remite a Fiscalìa Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.-

    Se deja constancia que se recibió del Lic. Miguel A. Caldera, en su carácter de Comandante del Comando Policial Paraguanà zona policial zona Nro. 02, oficio Nº CZPN2-DP21-DIPE-OFICIO Nº 1056, Informando que los Ciudadanos: E.M. y P.J.R.R., adscritos a esa institución policial se encuentran privados de libertad en las Instalaciones de la Comandancia general de Coro, acusados en las causas IP11P20053530 Y IP0120056881, instruidos por los Tribunales Segundo de Control del circuito Penal de Punto Fijo y Tercero de Juicio del circuito judicial de Coro. En consecuencia visto que no existen testigos y expertos por declarar, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, aplaza el presente acto y lo fija para el día VIERNES 26 de Junio de 2009 a las 11:00 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes.

    Por cuanto para el día de de hoy, 26 de Junio de 2009, estaba pautada la continuación del Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal seguido al ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como quiera que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha de hoy 26 de Junio de 2009, Oficio FAL-13-1044-2009 suscrito por el Abg. A.J.M.M. , en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual participa que el día Viernes 26 de Junio de 2009, a las 11:00 am, se le hará imposible asistir a la audiencia de Continuación de Juicio en la Causa Penal donde aparece, como Acusado el Ciudadano J.L.B., motivado a que los fiscales fueron convocados a reunión extraordinaria, de carácter administrativo en la sede de la Fiscalía Superior del estado Falcón, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, aplaza el presente acto y lo fija nuevamente para el día MARTES 30 de Junio de 2009 a las 11:30 de la mañana. Se deja constancia que el acusado compareció al Circuito y fue notificado a través del Cuerpo de Alguacilazgo del diferimiento y de la fecha de continuación del juicio. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Publico y al Defensor Publico Tercero.

    El día 30 de Junio de 2009, siendo las 11:05 minutos de la Mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo de la Jueza. ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R. en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. R.L., el ABG. T.E.F., Defensor Público Tercero y el acusado J.L.B.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas se procede a la continuación de la Recepción de las pruebas testimoniales, se hace pasar al testigo J.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.184.922, domiciliada en la ciudad de Coro estado Falcón, distinguido adscrita a la Escuela de Policías de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del estado Falcón, con cinco años en el cargo, y debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Tuve poca participación pero si recuerdo mas o menos”.

    Siendo interrogada por el Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas formuladas por el fiscal:

    ¿Que recuerda del procedimiento? Eso fue un procedimiento, nos constituimos en el sector las piedras iba el sargento V.M., E.C., E.S. y E.S., L.F. y otros que se me escapan. ¿Cual fue su función? Era la de acompañar a los funcionarios en la revisión del inmueble. ¿Recuerda como ingresa la comisión al sitio? No recuerdo, no recuerdo que yo haya ingresado, porque no había mujeres en esa casa. ¿Tuvo conocimiento que se incauto? Me dijeron que era sustancia ilícita. ¿Entro al inmueble? No. ¿Había otros funcionarios resguardando el sitio? Si pero no los recuerdo. ¿Cuanto tiempo duro el procedimiento? No recuerdo, pero se que eran horas del medio día, se contaba con dos testigos, no recuerdo donde se recogen. ¿Recuerda las características de las personas detenidas? Si recuerdo que era el señor presente refiriéndose al acusado y otro muchacho. ¿En que unida se trasladaron? En la Unidad P211 tipo camión. Luego de culminado el procedimiento nos dirigimos a la Comandancia. ¿Recuerda Cuantos funcionarios ingresaron al inmueble? No. ¿Recuerda si las puertas estaban abiertas? Yo iba detrás en el camión no vi.

    La defensa interroga. ¿Donde iba usted? En la unidad. ¿Cuantos funcionarios eran? No recuerdo. ¿Recuerda el sitio? Era en el sector Las Piedras. ¿Que observa cuando llega? Que ingresaron unos y otros se quedan afuera. ¿La puerta de la vivienda estaba abierta? No recuerdo haber visto. ¿Vio otros individuos cerca de la casa? Unos curiosos. ¿Cuantos funcionarios ingresan a la vivienda? No recuerdo. ¿Donde estaban los testigos? Ellos fueron llevados en el trayecto, ellos se quedan en la unidad y después entran. ¿Vio a cuantas personas sacan de la vivienda? Dos masculinos. ¿Recuerda las características de los individuos? Al señor que ahora que lo veo. ¿Vio si sacan algún objeto de interés criminalìstico? Ellos sacaron algo y lo llevaban en la mano, a mi redijeron que habían sacado sustancias ilícitas. ¿Trasladan a los dos ciudadanos? Si. ¿Observo si había alguna mujer en el procedimiento que se acerco a la vivienda? No recuerdo.-

    La jueza pregunta. ¿A que hora fue el procedimiento? Era a medio día. ¿Que tiempo estuvieron allí? No se estuvo mucho tiempo como 30 ò 45 minitos. ¿Usted donde permaneció? En la parte de la jaula del camión.-

    Seguidamente se paso a la sala al ciudadano N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.459.098, de 28 años de edad, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, zona 06 de Mene Mauroa, con 7 años en el cargo y juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista las actas que suscribe, manifestando el funcionario que reconoce como suya la firma que suscriben las actas que se le colocan a la vista y declara: “Eso fue en el sector Las Piedras actuamos alrededor de nueve ò 10 funcionarios con el sargento Morales al mando en la patrulla P211, el sargento antes de salir al allanamiento, nos indico que teníamos que tomar puestos en el sitio, a mi persona se me indico el resguardo de la parte derecha del inmueble, lo que recuerdo era que se encontraban dos muchachos y un niño. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas formuladas.

    ¿Cual fue su función en el procedimiento? Custodiar. ¿Se contó con testigos? Si. ¿Cuantos funcionarios eran? Como nueve al mando del Sargento V.M.. ¿Observo si al momento de que los funcionarios ingresaron las puertas del inmueble estaban abiertas o cerradas? Estaban abiertas. ¿Recuerda que funcionarios ingresan al inmueble? No recuerdo. ¿En que tiempo ingresan los testigos? Ellos llegaron y yo cumplí con lo que se me ordeno cubrí la parte derecha del inmueble. ¿Que hora era cuando llegan al sitio? Creo que era en la mañana. ¿Supo cuantas personas resultaron detenidas? Dos hombres. ¿Recuerda las características de esas personas? Al señor que esta presente y otro, había también un menor que fue entregado. ¿Tuvo concomiendo que se encontró? Los muchachos me dijeron que era droga. ¿Culminado el procedimiento donde van? Al Comando. ¿Las personas detenidas era la primera vez que los veía? Si.

    La defensa interroga al testigo.- ¿Cuando llegan al sitio que observo? El sargento nos dice que vamos a una visita y no nos da detalles de la vivienda. ¿Que hizo usted al llegar? El resguardo de la parte derecha de la vivienda. ¿Custodio cerca de la casa o en la cuadra? Cerca de la casa. ¿La casa como estaba? Creo que estaba abierta. ¿Fuera de la vivienda había personas? No recuerdo. ¿Recuerda cuando ingresan los testigos a la residencia? No recuerdo. ¿Recuerda que tiempo duro el allanamiento? No. ¿Cuantos ciudadanos sacan de la vivienda? Dos. ¿Observo una mujer fuera de la vivienda? No. ¿Donde observa al niño? Meléndez y M.e. hablando con el niño y con el señor presente del niño. ¿Logro ver si sacaron algo dentro de inmueble? No. ¿Que funcionario le dijo que era droga? Uno pregunta. ¿Logro verla? No. ¿Recuerda quien quedo en la vivienda? Se cerró la vivienda y nos montamos en la patrulla.

    La Jueza interroga al testigo ¿Recuerda la hora? Fue en el día pero no se la hora exacta. ¿La firma que aparece en el acta es suya? Si. ¿Cuantos testigos llevaron al procedimiento? Dos. ¿Eran hombres o mujeres? Ceo que eran hombres.- es todo. Seguidamente la Jueza informa a las parteas que en virtud en virtud de que no comparecieron más Testigos ni Expertos Notificados para la presente audiencia, procede este Tribunal Segundo de Juicio, aplaza el presente acto y lo fija para el día 13 de JULIO DE 2009 A LAS 02.30 DE LA TARDE. Quedan notificados todos los presentes. Líbrese las respectivas notificaciones expertos H.J.L.d.C., a los funcionarios Policiales E.C., Y.R.J. y J.N.M. y a los Testigos J.J.C., y J.L.P. cuyas direcciones son de reserva del Ministerio Público.

    El día 13 de Julio de 2009, siendo las 03:35 minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo del Juez Abg. Límida Labarca Báez y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R. en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de continuar con el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. R.L., el ABG. T.E.F., en su carácter de Defensor Público Tercero y el acusado J.L.B.. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, continua con la Recepción de las pruebas documentales, en virtud de que no comparecieron Testigos ni Expertos Notificados para la presente audiencia. De seguidas se procede en consecuencia a alterar el orden de la recepción de las pruebas incorporando por su lectura la documental, siguiente: ACTA DE RECONOCIMIENTO LEAGL Nº 341, DE FECHA 02-09-04, que riela a los folio 92 y 93, cuyo contenido es el siguiente: El siguiente peritaje ha de verificarse sobre los siguientes objetos; 01.- Una pieza de metal y material sintético de color negro, que según sus características resulta ser una TIJERA; de la marca. ESTAILESS STEL; la cual es utilizada como herramienta para cortar, objetos como papeles, telas y otros…, así mismo se utiliza en labores de peluquerías…,

    Así mismo se deja constancia que el Ministerio Público consigna en este acto las respectivas actas policiales donde constan las diligencias realizadas para la citación de los testigos J.J.C. y J.L.P., los cuales no han podido ser ubicados, este Tribunal los da por recibido y los agrega al presente asunto. Seguidamente la Jueza informa a las parteas que en virtud en de que no comparecieron más Testigos ni Expertos Notificados para la presente audiencia, procede este Tribunal Segundo de Juicio, aplaza el presente acto y lo fija para el día 28 de julio de 2009 a las 10.30 de la mañana Quedan notificados todos los presentes.

    El día 28 de Julio de 2009, siendo las 10:15 minutos de la Mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en forma Unipersonal, a cargo del Juez Abg. Límida Labarca Báez y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA P.D.R. en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.L.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. R.L., el ABG. T.E.F., Defensor Público Tercero y el acusado J.L.B.. Así mismo se deja constancia que han comparecido cinco testigos promovidos por el Ministerio Publico. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, realizando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas se procede a la continuación de la Recepción de las pruebas testimoniales;

    Se hace pasar al testigo Y.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.744, de 26 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, de oficio obrero y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta de visita domiciliaria y señala que es suya la firma y declara: “Ese día primero fui obligado a ser testigo, porque iba para mi trabajo, fui obligado a ser bajado del vehiculo, ya ellos se habían bajado, había un menor, estaba el señor y otro señor mas, después entra una funcionaria y me dice que bajen los testigos, yo no quería bajar porque eso era buscarme problemas, estaba asustado, yo nunca he estado metido en líos, llaman al que esta comandando y me dice molesto que me baje, le dije que no y me dio un golpe y me bajo cuando entro a la casa, estaba tirados en el piso el señor y otro señor mas, bajaron al otro señor. los pasaron uno a uno a requisarlos, los metieron en el baño, pasamos a la sala, yo estaba acompañando a un agente cuando lo revisaron a el, después revisaron la mesa, el televisor, y en un recuerdito consiguieron una sustancia, les leyeron sus derechos, el otro testigo andaba con el otro agente, en otro cuarto debajo de la cama consiguieron bolsas, tijeras, hilo, encima de una nevera consiguieron una bala, en el otro cuarto en un escaparate como tejido consiguieron mas sustancias en un pote de gelatina, eso fue todo lo que consiguieron, se llevaron al señor con el otro señor, el muchachito fue entregado a su madre, de allí no recuerdo mas nada.”

    Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas formuladas y de las respuestas.

    El Fiscal pregunta al testigo: ¿Recuerda en que parte lo buscaron los funcionarios para ser testigo? En banco obrero, cuando a mi me agarran ya el otro testigo estaba en la unidad. ¿Recuerda que hora era? Yo llegue como a la una de la tarde, duramos como 15 minutos del sitio donde me agarran a las piedras. ¿Cuantos funcionarios eran? Como seis o cinco, no recuerdo bien. ¿Cuando llegan al inmueble, que observo en la sala sobre el televisor? Había un recuerdito y en el había una sustancia dijeron que era droga, me dijeron vea el testigo lo que hayamos, estaba dentro de un recuerdito, lo levantaron y consiguieron eso. ¿Recuerda las características? No era mucho. ¿Que mas consiguieron? Un hilo de coser debajo de una cama, bolsa, estaban completas del mismo color de las bolsas que se consiguieron, una tijera. ¿Además de la sustancia se consiguió otra? Si en un franco de gelatina Roldan, se consiguió algo igual que la que se había conseguido. ¿Recuerda la cantidad esa era una sola, ellos abrieron y la enseñaron no pude ver el tamaño. ¿Cuanto tiempo duraron en ese inmueble? Como tres horas más o menos. ¿Cuantas personas resultaron detenidas? Dos y el niño fue entregado a su mamá que no estaba en el sitio y ella venia llegando. ¿Se levanto acta de entrega del niño? Si.

    La defensa pregunta al testigo: ¿Cuando los funcionarios le piden la colaboración para que fuera testigo, que hora era? Como a la una en punto. ¿Cuando llegan al sitio de la vivienda que van a allanar que observa? Creo que la puerta estaba abierta, ellos me traen en una camioneta grande. ¿Ya estaban los funcionarios dentro? Si. ¿Que observas cuando entras al inmueble? Al señor que esta de un lado en el piso, mas adelante estaba el otro señor, había un policía al lado de un cuarto, estaban otros afuera. ¿Como eran las características de la vivienda? entrando esta la sala, los cuartos, el baño, al frente esta una media pared, al otro lado esta la puerta del patio. ¿Logro observar si había funcionarios en el cuarto? El que estaba parado en el cuarto donde se consiguió la sustancia y el otro donde estaba el franco de gelatina. ¿Donde estaba el recuerdito donde se consiguió la sustancia? En la sala. ¿Que observo cuando se lo enseñan? Lo que dije que consiguen pero no lo vi bien. ¿Donde consiguen la del frasco? En el escaparate. ¿Usted entro al cuarto? Si, cuando consiguen la del franco de gelatina, ya el funcionario había revisado varias cosas en el escaparate saca todo llega otro agente en la puerta y le dice tu revisaste esto, y cuando destapa era eso me lo mostró. ¿Vio de donde lo sacaron? Si. ¿En que cuarto consiguen la sustancia? El que esta al lado de la sala, era grande. ¿Después del procedimiento que hacen los funcionarios. A nosotros nos pasan ala parte de adelante y nos llevan. El otro testigo estaba donde. El andaba con otro agente. Es todo.

    La jueza pregunta al testigo: Recuerda si a los ciudadanos los funcionarios los requisaron personalmente. A ellos los desnudaron en el baño y no les consiguen nada, según el otro señor no vivía allí. ¿Que fue lo que consiguen debajo de la cama. Una bolsa completa normal, como azul, verde, la tijera, en otro ladito consiguen el hilo. ¿Como era el escaparate. Como una cesta tejida con sus puertas. Los funcionarios en algún momento agredieron a los habitantes de la vivienda. Si al otro señor.

    Seguidamente se paso a la sala al ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.751.536, de 50 años de edad, profesión Ingeniero, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, y juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe manifestando el testigo que es suya su firma y declara:

    En fecha que no recuerdo del año 2004, estaba en la parada para ir a mi trabajo, eran como las dos de la tarde, se presentaron dos camionetas y otra camioneta normal me abordan me piden la identificación y me dicen que tengo que montarme en la unidad, y no me dieron explicación, y me decían que si no entraba me iban a llevar detenido y vista la presión me monto, en la unidad dicen unos funcionarios que iban a un procedimiento, me vi violado en mis derechos, posteriormente nos llevaron a un área, hubo un movimiento muy fuerte nos dejaron en el camión, me causo conmoción, no se que paso dentro, los funcionarios me dicen que baje, y yo no quería bajar, porque no sabia si podía haber un tiroteo, entramos a una sala, un agente me llevo a un televisor y me enseño unas sustancia que el dijo que era de procedencia dudosa, y de allí me llevaron al comando, les dijo que, yo no vi caras, si se que había un menor, la policía, me dijo que firmara, y yo les dije que yo no había visto todo lo que decía allí.”

    Siendo interrogado por El Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas formuladas y de las respuestas

    El Ministerio Público pregunta al testigo: ¿Que hora era cuando lo buscan los funcionarios? Era como la 1.30 a 1.45 de la tarde, el otro testigo no estaba todavía. ¿Recuerda cuando llegan al sitio como estaba la casa? En ese momento no, ellos salieron, yo no tenia visión de lo que pasaba, no sabia como estaba la puerta. ¿Cuantas personas había en el inmueble? En realidad no se. ¿El televisor donde estaba? Cuando uno entra a la casa estaba al lado de la habitación era de madera y arriba había como un salero, el agente abre y dice que es sustancia de procedencia dudosa, era como sal. ¿Ese polvo estaba suelto? Dentro del salero, era como tipo cono. ¿Que paso después? Me quede en la sala, había una habitación, el otro testigo estaba revisando con el otro funcionario, y de allí Salí con el funcionario. ¿Que observo al asomarse a la habitación? Nada anormal. ¿El otro testigo donde estaba? Con el otro funcionario. ¿Por que no entro al cuarto? Quizás por mis nervios. ¿Cuanto tiempo estuvieron allí? Como 45 minutos o una hora. ¿Cuantas personas resultaron detenidos? No recuerdo. ¿A donde van después? En la misma camioneta me llevaron a la Policía.

    El defensor pregunta al testigo: ¿Qué distancia hay desde la dirección donde lo ubican los funcionarios a la dirección donde practican el allanamiento? Como 10 minutos aproximadamente. ¿Cuando llega al sitio que observa? La vivienda no la pude percibir. ¿Cuando llegan ya había funcionarios policiales allí? No se. ¿Cuando ingresa al inmueble? Ellos ingresan hacen el procedimiento, lo que iban a hacer y después ingresamos. ¿Que tiempo duro para que ingresara al inmueble? No puedo decir cuanto, pero si duramos algo. ¿Cuando ingresa que observo? Una casa normal, una sala, sigue el televisor, después nos muestra el salero, cuando yo entro había un salero sobre el televiso fueron directo al salero se abrió y había lo que yo vi como sal, era un salero. ¿La sustancia estaba suelta o en bolsitas? Se veía, pero no se si tenia una cubierta, yo observe la sustancia como sal, yo no vi envoltorios. ¿Observo algún envoltorio? No. ¿Que vio en el cuarto? No se había como especie de un closet, no se, pero irregularidad no vi nada. ¿Los ciudadanos que estaban dentro de la vivienda donde estaban? En realidad no se, solo vi que había un menor. ¿Cuando culmina el procedimiento que les dicen los funcionarios? Nada que fuéramos al comando. ¿Les mostraron algo? A mi el salero, y me hicieron firmar el acta, de la cual no estuve de acuerdo, porque habían áreas donde yo no estuve. ¿Después del procedimiento donde los trasladan? Al Comando de la policía, tuve un buen tiempo, y estuve inconforme con el acta. El Tribunal no hace preguntas.

    Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas H.J.Y.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.700.317, de este domicilio, experto del CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, “manifestando el experto que es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara: Efectivamente realice la experticia a una tijera” Se deja constancia que el Ministerio Publico y la defensa no hace preguntas. ¿La jueza pregunta para que se utilice una tijera? Es utilizada para hacer cortes. ¿Cuando practican ese reconocimiento lo hacen a petición de quien? A solicitud de la fiscalía, y cuando hacemos procedimientos las hacemos nosotros. ¿Como estaba la tijera? En buen uso y conservación.

    Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario de Las Fuerzas Armadas E.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.282.796, con domicilio en la ciudad de Coro, con el rango de Sub Inspector de las fuerzas Armadas Policiales, destacado en la Comandancia General de la ciudad de Coro, con 10 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta de visita domiciliaria que suscribe, manifestando el funcionario que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Estuve presente en ese procedimiento se realizo un procedimiento en la unidad 211, llegamos al sitio indicado, en el sector las Piedras encontramos el inmueble a dos personas, en ese momento me asignaron la función de seguridad externa mientras que los otros funcionarios realizaron el allanamiento”

    Siendo interrogado por el Ministerio Publico dejándose constancia de las preguntas formuladas.

    El fiscal pregunta al testigo. ¿Cuan fue su función específica? Seguridad en la parte externa en la calle, también estaba J.S.. ¿Recuerda quines ingresan al inmueble? Morales, es el que me acuerdo. ¿Tuvo conocimiento que se incauto? Presunta sustancia ilícita. ¿La observo? Para el momento no, se coloco en el acta que se encontró sustancia ilícita.

    El defensor pregunta al testigo. ¿Cuando llegan al sitio ya había funcionarios? No. ¿Donde ubican a los testigos? No recuerdo. ¿Que tiempo duro el procedimiento? Como 45 minutos. ¿Observo cuando ingresan los testigos? Después que el comandante se entrevista con los dueños, como dentro de tres minutos, el comandante era Morales. ¿Que sacan de la vivienda? Unas bolsas. ¿Se entero que sacaron? Sustancias ilícitas, en el momento no las vi después me dicen los otros funcionarios que se incauto sustancia de interés criminalìstico, Cuantos funcionarios eran? Siete, estaba un adolescente, que se le entrego. ¿Cuantas personas detienen? Al señor presente.

    La jueza pregunta al testigo: ¿Recuerda donde consiguen los testigos? No recuerdo, según el procedimiento después que se le lee la orden de allanamiento ellos entran. ¿Los trajeron cuando llegan al sitio? Si.

    Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario de Las Fuerzas Armadas J.R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.668, con domicilio en la ciudad de Coro, con el rango de Sub Inspector de las fuerzas Armadas Policiales, destacado en la Comandancia General de la ciudad de Coro, con 10 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta de visita domiciliaria que suscribe, manifestando el funcionario que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Mi actuación ese día fue de seguridad externa”.

    Siendo interrogado por el Ministerio Publico, cejándose constancia de las preguntas formuladas.

    El Fiscal pregunta al testigo. ¿Cual fue específicamente su función? Seguridad externa. ¿Que resultado tuvo el procedimiento? Entraron hicieron el procedimiento y nosotros nos quedamos fuera, entraron Morales, Meléndez, no se si la brigada Yaneth, Enmanuel y mi persona nos quedamos fuera. ¿Llevo a ver lo incautado en el inmueble? No. ¿Cuanto tiempo transcurrió en entrar los testigos una vez que los funcionarios ingresan al inmueble? No recuerdo.

    La defensa pregunta al testigo. ¿Cuando llega al sitio ya había funcionarios en el sitio? Que yo recuerde no. ¿Recuerda donde se ubican los testigos? No recuerdo. ¿Cuanto tiempo duro el procedimiento? No recuerdo. ¿Cuantos ciudadanos fueron detenidos? Creo que uno. ¿Vio si algunos funcionarios incautaron objetos de interés criminalìstico? No, me entere por los demás funcionarios.

    La Jueza pregunta. ¿Que funcionarios estaba con la funciona de resguardo externo? Enmanuel y mi persona. ¿Recuerda que funcionarios entraron al inmueble? No recuerdo. Seguidamente la Jueza Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. Se da por concluida la recepción de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones.

    Acto seguido el ciudadano juez le concede la palabra a la representación fiscal, abogado. RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, quien expuso de manera clara sus conclusiones, realizando un breve relato de los hechos acontecidos en el presente asunto, destacando que Tuvo la oportunidad de realizar el contradictorio de los funcionarios, promovidos para el presente juicio, los cuales fueron dependiendo, se pudo evidenciar a lo largo del debate que existen demasiadas contradicciones, tanto de los funcionarios como de los testigos y vista esta circunstancia, esta representación fiscal y garante del proceso y en aras de impartir un justicia imparcial solicita de conformidad 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la absolución del ciudadano J.L.B., toda vez que ha sido demostrado la inculpabilidad del ciudadano, y no se pudo demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano.

    Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico quien expone sus conclusiones y señala que en el presente debate se evacuaron diez funcionarios de P.F. en donde llama la atención que los diez funcionarios uno solo que comandaba la comisión uno solo ingresa al procedimiento, y los demás estaba de seguridad interna, hubo contradicción entre los funcionarios, por lo cual no quedo demostrado la culpabilidad de su defendido, y ratifica la solicitud del ministerio Publico y se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio publico no hace uso del derecho a replica. En este estado se le concede la palabra al acusado para que exponga lo que a bien tenga. Manifestando el acusado que no va a declarar.

    Acto seguido el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP una vez escuchadas las conclusiones de las partes y las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate. Siendo las 12:20 de la mañana, se retira el Tribunal a sentenciar en sesión secreta, siendo convocadas las partes a esta sala de audiencia para las 03:30 de la tarde del día de hoy, a los fines de dictar la parte dispositiva del fallo, quedando debidamente notificados los presentes.

    CAPÍTULO III

    HECHOS ACREDITADOS

    DURANTE EL JUICIO

    Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo no quedó demostrada responsabilidad penal del acusado JOSÈ L.B..

    En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 29 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 12.50, horas del medio día, previa orden de allanamiento, otorgada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, se constituyó una comisión policial del grupo especial LINCE, al mando del Sgto. 2do. V.M., e integrada por los funcionarios policiales: GERMÀN MELENDEZ; E.S.; J.J.; E.C.; E.S.; P.R., E.M.; L.F.; ANDRIS PRIMERA; JANETH SPÀNCHEZ y N.M., haciéndose acompañar de los ciudadanos. Y.J.P.C. y, J.L.R.P., como testigos del procedimiento, a los fines de practicar una visita domiciliaria, en la calle México, casa Nº 14, del Sector Las Piedras, previa orden de allanamiento otorgada por el Tribunal segundo de Control de esta extensión Judicial, Cuando la comisión llega al frente de la vivienda y tocan la puertas, ésta fueron abiertas y atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble, identificándose como JOSÈ L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.806.895, de 38 años de edad, nacido el día 20-11-1965, soltero, natural y residenciado en la misma dirección del allanamiento, además de este ciudadano se encontraban presentes en la vivienda JOSMER A.B.R.; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.656, de 16 años de edad, nacido el día 25-06-88, soltero, residenciado en la misma dirección y A.R. VALERA CÈSPEDES, venezolano, de 32 años de edad. Una vez dentro de la vivienda se les informó sobre la orden de allanamiento y, en presencia de los testigos, se les practicó un registro corporal, no logrando incautarle en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, al practicar el registro del inmueble en presencia de los testigos y del encargado de la vivienda se logró colectar en la sala, sobre un televisor dos (02) envoltorios pequeños, de material sintético de color blanco, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente una sustancia ilícita; En el segundo cubículo que funge como dormitorio, en una cama de pino, debajo del colchón se colectaron cinco (05) bolsas de material sintético, color blanco presuntamente para la elaboración de los envoltorios; en ese mismo cubículo sobre una repisa de madera, se colectó un envase con tapa de material sintético color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco; en el cuarto cubículo específicamente en el segundo dormitorio se colectó en una cesta de mimbre color amarillo, en su parte superior, un envase tapado de material sintético, color blanco y en su interior un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco granulado de color blanco con olor fuerte, peculiar al de la cocina; así mismo al lado del envase en referencia se colectó una tijera metálica…, Una vez colectadas todas la evidencias procedieron los funcionarios policiales a la aprehensión definitiva de los habitantes del inmueble, a excepción del adolescente. JOSMER A.B.R., de 16 años el cual fue entregado a su progenitora YAMERIS RIVAS DE BARRENO.-

    Quedó demostrado igualmente en el juicio oral y público, que las evidencias incautadas fueron verificadas en audiencia ante el tribunal de control de esta extensión judicial donde se dejó constancia de su peso tanto bruto como neto;

    En este estado y cumpliendo con las formalidades previstas en la Sentencia Nº 2720 de fecha 04-11-2002, solicito se proceda a dejar constancia de la cantidad, Peso, tipo de envoltura, así como la forma que se encuentra dispuesta la indicada evidencia constitutiva del hecho que se investiga, para lo cual el Ministerio Público contará con una balanza de precisión digital marca OHAUS, triple bean balance 26g, con una capacidad máxima de peso de 2610 Gramos Es Todo

    . En razón a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público se procede a solicitar la evidencia al funcionario responsable de la cadena de custodia, quien se encuentran presente en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, haciendo entrega de las evidencias al Representante del Ministerio Público el Funcionario Agente R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.312.616 adscrito a los las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se aprecia que las evidencias se encuentran preservadas en una (01) bolsa de material sintético transparente, la cual presenta anexa registro de cadena de custodia y receptáculo de evidencias físicas, en la bolsa se leen inscripciones tales como: HORA DE LLEGADA: 04:40 pm, Nº DE EVIDENCIA: FXIII, FISCAL QUE LLEVA EL CASO: 13° DEL MINISTERIO PUBLICO, DESPACHO POLICIAL: DIVISION DE INTELEGINCIA DE LA ZONA POLICIAL Nº 2, LUGAR DEL HECHO: RESIDENCIA Nº 14 UBICADA EN LA C/ MIXIO DEL SECTOR LAS PIEDRAS , NUMERO DEL CASO: EN BLANCO, FECHA DEL HECHO: 29-072004, VICTIMA: EL ESTDO VENEZOLANO, IMPUTADOS: J.L.B., A.R. VALRA CESPADES, EVIDENCIA FISICA: DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TIPO CEBOLLITAS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO. UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ROLDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO GRANULADO. UN (01) ENVASE CON TAPA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, COLECTADO POR: SARGENTO SEGUNDO V.M., CREDENCIAL: Nº 9.928.266, HORA: 12:50 M, FECHA: 29-07-2004-, DONDE SE COLECTO: EN EL INTERIOR DE LA RESIDENCIA, MARCADO: INDIRECTO, METODO DE EMBALAJE: BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, DONDE SE ENCUENTRA: SALA DE EVIDENCIAS DIPE ZONA Nº 2, DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON.

    Se procede a aperturar el envoltorio encontrándose en el interior del envoltorio principal, dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color blanco anudados en su punta o extremo con hilo tipo pabilo color blanco los cuales a los efectos de este acto serán distinguidos como muestra "A" . Igualmente se encuentra un envase cilíndrico pequeño de material sintético de color blanco con su tapa roscada de color blanco y a los fines de este acto será identificado como muestra " B". igualmente se encuentra otro envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con su tapa roscada de material sintético de color blanco el cual presenta una inscripción tanto en el envase como en la tapa el cual será identificado como muestra "C", a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto de la muestra "A" de los envoltorios arrojando un peso de CERO PUNTO DOS (0.2) MILIGRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envoltorio a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco de consistencia homogénea no arrojando peso neto por lo exiguo de la muestra solicitando al tribunal autorización para colectar en su totalidad la sustancia de olor fuerte y penetrante Procediéndose de Seguida a agregar a la evidencia o polvo de color blanco unas gotas de una sustancia contenida en un recipiente de material sintético transparente cuya sustancia presenta una coloración rosada donde se lee la inscripción Tío cianato de Cobalto al uno por ciento, Obteniéndose por efecto de la aplicación de esas gotas una coloración azul turquesa, a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto del envase de material sintético identificado como muestra "B" arrojando un peso de VEINTICUATRO PUNTO CUATRO (24.4) GRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envase a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco de consistencia homogénea con olor fuerte, por lo que se procede a realizar el pesaje neto arrojando un peso de DIEZ PUNTO SEIS (10.6) GRAMOS . Seguidamente se solicita autorización al Tribunal para recolectar una Alícuota con un peso de un (1.0) GRAMO. Procediéndose de Seguida a agregar a la evidencia o polvo de color blanco unas gotas de una sustancia contenida en un recipiente de material sintético transparente cuya sustancia presenta una coloración rosada donde se lee la inscripción Tío cianato de Cobalto al uno por ciento, no arrojando la evidencia o polvo de color blanco ninguna coloración manteniéndose en su estado original, a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto del envoltorio de material sintético identificado como muestra "C" arrojando un peso de CINCO (5.0) GRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envase a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior un envoltorio de color amarillo anudado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia en polvo y granulada de color blanco con olor fuerte, por lo que se procede a realizar el pesaje neto arrojando un peso de CUATRO PUNTO NUEVE (4.9) GRAMOS .

    Procediéndose de Seguida a agregar a la evidencia o polvo de color blanco unas gotas de una sustancia contenida en un recipiente de material sintético transparente cuya sustancia presenta rosada donde se lee la inscripción Tío cianato de Cobalto al uno por ciento, Obteniéndose por efecto de la aplicación de esas gotas una coloración azul turquesa se deja expresa constancia que dicha practica no constituye experticia alguna solo se realiza solo a los fines de tener un control sobre la sustancia que queda a resguardo en la sala de evidencias de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón. Dicha Alícuota antes mencionada se recaba a los fines de que se efectué la experticia química de la sustancia por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas del Estado Zulia. Es todo.

    Quedó demostrado igualmente en el juicio oral y público, que a las evidencias incautadas les fue practicada EXPERTICIA QUIMICA Nº 04, suscrita por la lic. OIRASOL ESTRELLA ANDARA, 9700060011, de fecha 18 de agosto de 2004, la cual cursa en la pieza Nro. 01 al folio 91, y cuyo contenido es el siguiente;

    Se le practicó experticia QUÌMICA, a las siguientes Muestras A: Una alícuota de un polvo de color blanco, contenida en un sobre de papel de color blanco, identificado con el Nº de Asunto IP11-P-2004-0177; MUESTRA B: Una alícuota de un polvo de color blanco, contenida en un sobre de papel de color blanco, identificado con el Nº de Asunto IP11-P-2004-0177; Muestra C. Una alícuota de un polvo de color blanco, contenida en un sobre de papel de color blanco, identificado con el Nº de Asunto IP11-P-2004-0177. CONCLUSIÒN; De acuerdo a las reacciones Químicas, Espectrofotometría en luz ultravioleta, Cromatografía en capa fina, practicada se puede concluir que en las muestras (A y C) se encontró un alcaloides identificado como COCAÌNA, en forma de CLORHIDRATO, no se determinó pureza por lo exiguo de la muestra, para la Muestra (A) y una pureza de 30% para la Muestra (C), en la Muestra (B) no se encontró ningún tipo de Alcaloide, así como tampoco ninguna otra sustancia estupefaciente o Psicotrópica. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÌNA EN EL ORGANISMO. Hipersensibilidad Neuromuscular. Sensación de Euforia, ebriedad Cocaìnica. Trastornos de Sensibilidad. Alucinaciones visuales (Zoopsia) y delirios generales del tipo Hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos. Dependencia de Orden Psiquiátricos.

    Con lo cual se determinó que las evidencias incautadas en el allanamiento son sustancias ilícitas y, que producen daños en el organismo

    En segundo lugar, con el, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEAGL Nº 341, DE FECHA 02-09-04, efectuada por los funcionarios. JOSÈ CHIRINOS FUENMAYOR y, HECTOR JOSÈ YOVERA, que riela a los folio 92 y 93, cuyo contenido es el siguiente: El siguiente peritaje ha de verificarse sobre los siguientes objetos; 01.- Una pieza de metal y material sintético de color negro, que según sus características resulta ser una TIJERA; de la marca. ESTAILESS STEL; la cual es utilizada como herramienta para cortar, objetos como papeles, telas y otros…, así mismo se utiliza en labores de peluquerías…, “

    También quedó demostrado en el juicio, el hecho de de que J.L.B., el día 29 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde fue aprehendido, en su casa de habitación, ubicada en Sector Las Piedras, Calle México, Casa Nº 14, cuando en una visita domiciliaria incautaron sustancias ilícitas conocida como COCAÌNA, así mismo quedó demostrado que el acusado se encontraba en compañía de dos personas más; el adolescente. JOSMER A.B.R.; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.656, de 16 años de edad, nacido el día 25-06-88, soltero, residenciado en la misma dirección, el cual le fue entregado a su progenitora YAMERIS RIVAS DE BARRENO y A.R. VALERA CÈSPEDES.

    En el debate Oral y Público, quedó demostrado que los funcionarios policiales. V.M., G.M., E.C., J.J.; E.C., L.F.; ANDRIS PRIMERA; E.S.; J.S. Y N.M., no observaron la sustancia incautada en el allanamiento, ya que según sus declaraciones todos estos funcionarios se encontraban de resguardo externo, no ingresaron a la residencia, inclusive el funcionario que estaba al mando de la comisión el sargento segundo V.M., manifestó en su declaración, al ser interrogado por el Ministerio Público y por la defensa lo siguiente: -¿recuerda como se distribuyo la comisión policial? Había un colector, el escribiente, ellos e.E.C. era el escribiente. -¿Cómo ingresaron al inmueble? Porque el dueño de la vivienda nos abrió la puerta, se le leyeron el acta de visita domiciliaria, en todo momento que estuvieron los funcionarios. -¿Qué tiempo tardo para que los testigos ingresaran al inmueble? Como 5 minutos. -¿Cómo estaba constituido el inmueble? No recuerdo. -¿Qué se incautó en el inmueble? Sobre un televisor, estaban dos envases, y dentro de un envase estaba otro envoltorio. -¿Qué tipo de sustancia eran? No lo recuerdo uno era pequeño, el otro tamaño regular. -¿Cuánto duraría el procedimiento en ese inmueble? No lo recuerdo. -¿el acta de visita domiciliaria se levantó en el sitio? Si. -¿Cuándo culmino el procedimiento que hicieron? Nos trasladamos al comando. -¿se le notifico al ministerio público? Si. Mientras que el funcionario E.C. manifestó en su declaración que su función fue de resguardo externo. Evidenciándose contradicción entre sus dichos y los dichos de los testigos presénciales, lo cual debe ser tomado en cuenta a favor del acusado.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    PUNTO PREVIO

    A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, hoy artículo 31 parágrafo tercero, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

    .- De la declaración del funcionario V.R.M.C. quien se identifico como quedo escrito C.I: 9.928.266, Sargento Primero de Policía de F.A. a la Brigada de orden Público de la Comandancia General, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “si es mi firma, practicamos una visita domiciliaria a un inmueble previa orden de allanamiento donde se colectaron bolsas de material sintético, unas tijeras y se detuvieron unas personas allí, eran dos, lleve el procedimiento al Comando, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    .- De la declaración del funcionario, G.N.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.980, Sargento Segundo adscrito ala Comandancia General, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “se constituyo una comisión policial para realizar una visita domiciliara en el sector las piedras, al llegar la toco la puerta el sargento morales y fue atendido por un ciudadano, y había un adolescente, mi función fue resguardar la parte externa del inmueble, yo era el conductor de la unidad y me quede en la parte externa hasta que culmino el procedimiento, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    .- De la declaración del funcionario. E.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.233, Distinguido adscrito a la Brigada de acción de calle Coro, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “yo tenia poco tiempo en el grupo lince y nos dan una orden de visita domiciliaria y llegando a las piedras fuimos a una vivienda, entraron como 7 a la casa, yo me quede afuera a con mi hermano y el conductor de la unidad P211, se encontraban dos personas adultas masculino y un niño de (11) años, el procedimiento duro cierto tiempo, pasadas las 2:30 que se termino con la revisión de la casa, se llevo al comando y observe que se habían incautados tres envoltorios pequeños, es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    .-De la declaración del funcionario. E.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.232, Cabo Segundo de Polifalcòn, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “era el 29-07-2004 eran como después de las 12, se conformo la comisión en el comando de punto fijo, nos dirigimos al sector las piedras, llegamos a la residencia y en la parte de afuera estaba un ciudadano, metieron al ciudadano hacia la residencia y nos quedamos como seguridad externa, como pasadas hora y hora y media nos trasladamos al comando e la unidad radio patrullera P211, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    .-De la declaración del funcionario. ANDRIS A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.796.325, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Coro, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Es un procedimiento que se constituyo la comisión policial a las 12:40, y realizamos una visita domiciliaria en la calle las piedras con México, en la unidad P211, conducida por el cabo Primero G.M. y al mando del Sargento Segundo V.M., yo me encontraba como auxiliar de la unidad con 10 compañeros mas, éramos un total de 12 compañeros y llevamos 2 ciudadanos testigos, allegar a la dirección indicada el sargento v.m. toca la puerta, el mismo fue atendido por un ciudadano que se encargo de resguardar la seguridad externa de los ciudadanos, me pidió que me quedara en resguardo con otros compañeros. Y culmino como 1 hora después el procedimiento, visualice que dentro de la casa salen dos personas y la comisión y nos trasladamos al comando de zona. Es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    .- De la declaración del funcionario. L.J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.397.691, domiciliado en la ciudad de Coro, Distinguido de Policía de Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma, recuerdo que fuimos a las piedras, fuimos once a mi me toco resguardo de la zona, se toco la puerta de un callejón y allí me mantuve hasta que los compañeros hicieron el procedimiento, tocaron y entraron Hicieron el procedimiento, cuando salieron que íbamos para el Comando fue que se me informo que habían conseguido al, siempre estuve en resguardo, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    .- De la declaración de la funcionaria. J.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.184.922, domiciliada en la ciudad de Coro estado Falcón, distinguido adscrita a la Escuela de Policías de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del estado Falcón, con cinco años en el cargo, y debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Tuve poca participación pero si recuerdo mas o menos”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    .- De la declaración del funcionario. N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.459.098, de 28 años de edad, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, zona 06 de Mene Mauroa, con 7 años en el cargo y juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista las actas que suscribe, manifestando el funcionario que reconoce como suya la firma que suscriben las actas que se le colocan a la vista y declara: “Eso fue en el sector Las Piedras actuamos alrededor de nueve ò 10 funcionarios con el sargento Morales al mando en la patrulla P211, el sargento antes de salir al allanamiento, nos indico que teníamos que tomar puestos en el sitio, a mi persona se me indico el resguardo de la parte derecha del inmueble, lo que recuerdo era que se encontraban dos muchachos y un niño. Es todo”. ”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    De la declaración del ciudadano. Y.J.C., testigo presencial, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.744, de 26 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, de oficio obrero y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta de visita domiciliaria y señala que es suya la firma y declara: “Ese día primero fui obligado a ser testigo, porque iba para mi trabajo, fui obligado a ser bajado del vehiculo, ya ellos se habían bajado, había un menor, estaba el señor y otro señor mas, después entra una funcionaria y me dice que bajen los testigos, yo no quería bajar porque eso era buscarme problemas, estaba asustado, yo nunca he estado metido en líos, llaman al que esta comandando y me dice molesto que me baje, le dije que no y me dio un golpe y me bajo cuando entro a la casa, estaba tirados en el piso el señor y otro señor mas, bajaron al otro señor. los pasaron uno a uno a requisarlos, los metieron en el baño, pasamos a la sala, yo estaba acompañando a un agente cuando lo revisaron a el, después revisaron la mesa, el televisor, y en un recuerdito consiguieron una sustancia, les leyeron sus derechos, el otro testigo andaba con el otro agente, en otro cuarto debajo de la cama consiguieron bolsas, tijeras, hilo, encima de una nevera consiguieron una bala, en el otro cuarto en un escaparate como tejido consiguieron mas sustancias en un pote de gelatina, eso fue todo lo que consiguieron, se llevaron al señor con el otro señor, el muchachito fue entregado a su madre, de allí no recuerdo mas nada.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    De la declaración del ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.751.536, de 50 años de edad, profesión Ingeniero, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, y juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe manifestando el testigo que es suya su firma y declara:”En fecha que no recuerdo del año 2004, estaba en la parada para ir a mi trabajo, eran como las dos de la tarde, se presentaron dos camionetas y otra camioneta normal me abordan me piden la identificación y me dicen que tengo que montarme en la unidad, y no me dieron explicación, y me decían que si no entraba me iban a llevar detenido y vista la presión me monto, en la unidad dicen unos funcionarios que iban a un procedimiento, me vi violado en mis derechos, posteriormente nos llevaron a un área, hubo un movimiento muy fuerte nos dejaron en el camión, me causo conmoción, no se que paso dentro, los funcionarios me dicen que baje, y yo no quería bajar, porque no sabia si podía haber un tiroteo, entramos a una sala, un agente me llevo a un televisor y me enseño unas sustancia que el dijo que era de procedencia dudosa, y de allí me llevaron al comando, les dijo que, yo no vi caras, si se que había un menor, la policía, me dijo que firmara, y yo les dije que yo no había visto todo lo que decía allí.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    De la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas H.J.Y.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.700.317, de este domicilio, experto del CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, “manifestando el experto que es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara: Efectivamente realice la experticia a una tijera” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    De la declaración del funcionario de Las Fuerzas Armadas E.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.282.796, con domicilio en la ciudad de Coro, con el rango de Sub Inspector de las fuerzas Armadas Policiales, destacado en la Comandancia General de la ciudad de Coro, con 10 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta de visita domiciliaria que suscribe, manifestando el funcionario que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Estuve presente en ese procedimiento se realizo un procedimiento en la unidad 211, llegamos al sitio indicado, en el sector las Piedras encontramos el inmueble a dos personas, en ese momento me asignaron la función de seguridad externa mientras que los otros funcionarios realizaron el allanamiento” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    De la declamación del funcionario de Las Fuerzas Armadas J.R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.668, con domicilio en la ciudad de Coro, con el rango de Sub Inspector de las fuerzas Armadas Policiales, destacado en la Comandancia General de la ciudad de Coro, con 10 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta de visita domiciliaria que suscribe, manifestando el funcionario que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Mi actuación ese día fue de seguridad externa”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    .- De las pruebas Documentales, incorporadas por su lectura al debate oral y público referentes a:

    .- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29 de Julio de 2004, la cual cursa en la pieza Nro. 01 del expediente al folio 08, suscrita por los funcionarios V.M., G.M., E.C., J.J.; E.C., P.R.; L.F.; ANDRIS PRIMERA; E.S.; E.M., J.S. Y N.M. y, cuyo contenido es el siguiente:

    Siendo aproximadamente las 12.50 horas de la tarde del día 29 de Julio del 2004, se constituyó una comisión policial del grupo especial LINCE, al mando del SGTO SDO. V.M., y los funcionarios policiales. G.M., E.S., J.J., E.C., E.S., P.R., E.M., L.F., ANDRIS PRIMERA, J.S. y N.M., y de los ciudadanos. C.Y. JOSÈ, R.P.J.L., como testigos presénciales en una Visita Domiciliaria, que se realizaría en el Sector Las Piedras, Calle México, casa Nro 14, previa Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal Segundo de Control, trasladándose en la patrulla Nro. P-211, llegando a la dirección indicada a la 01.25 horas de la tarde, donde el funcionario encargado del procedimiento tocó la puerta de la vivienda y estas fueron abiertas por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble, quien le manifestó llamarse JOSÈ L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.806.895, además del referido ciudadano se encontraban. JOSMER A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.447.656, de 16 años de edad, residenciado en la misma dirección; ALBERTO RAMÒN VALERA CÈSPEDES, venezolano, mayor de edad, sin documentación personal, se les informó el motivo de la presencia policial, le dieron lectura a la Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos, así mismo se les practicó un registro corporal, no logrando incautarle en su poder ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalìstico; dándose inicio al registro del inmueble en presencia de los testigos y del encargado de la vivienda, el cual arrojó el siguiente resultado: en el rincón izquierdo de la sala, sobre un televisor se colectó dos (02) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudados en su parte superior con pabilo de color blanco y en su interior contentivo de un polvo blanco presuntamente una sustancia ilícita; En el segundo cubículo, específicamente dormitorio, en una cama de pino debajo del colchón se colectaron cinco (05) bolsas de material sintético de color blanco, presuntamente para la elaboración de los envoltorios de la sustancia ilícita, en ese mismo cubículo en una repisa de madera de color marrón, colgada en la pared se colectó un envase con tapa de material sintético color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco. En el 4to cubículo, es decir segundo dormitorio se colectó en una cesta de mimbre color amarillo, en su parte superior Un (01) envase tapado de material sintético color blanco, con una inscripción (ROLDA) en su interior un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita anudado con hilo de color negro, contentivo de un polvo blanco granulado de color blanco presumiblemente cocaína, con olor fuerte y peculiar al de la sustancia ilícita, al lado del envase se colectó una tijera metálica, de color negro. Una vez colectadas las evidencias procedieron a la detención de los dos ciudadanos, a quienes se les impuso de los derechos que le asisten como imputados, el inmueble quedó a cargo de la ciudadana. RIVAS DE BARRENO YAMERIS JOSEFINA, quien no se encontraba para el momento del Allanamiento y quien manifestó ser la esposa del propietario, e iguáleme le fue entregado el menor JOSMER A.B.R., de 16 años de edad, previo acuerdo con el propietario del inmueble, siendo trasladados hasta el comando policial de la Zona 02, los aprehendidos.

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    .- Del Acta de Verificación de Sustancia la cual cursa en la pieza Nro. 01 del expediente al folio 26, de fecha 01 de Agosto del 2004, dándole lectura el Ministerio Público y cuyo contenido es el siguiente: “En este estado y cumpliendo con las formalidades previstas en la Sentencia Nº 2720 de fecha 04-11-2002. Se aprecia que las evidencias se encuentran preservadas en una (01) bolsa de material sintético transparente, la cual presenta anexa registro de cadena de custodia y receptáculo de evidencias físicas, en la bolsa se leen inscripciones tales como: HORA DE LLEGADA: 04:40 pm, Nº DE EVIDENCIA: FXIII, FISCAL QUE LLEVA EL CASO: 13° DEL MINISTERIO PUBLICO, DESPACHO POLICIAL: DIVISION DE INTELEGINCIA DE LA ZONA POLICIAL Nº 2, LUGAR DEL HECHO: RESIDENCIA Nº 14 UBICADA EN LA C/ MIXIO DEL SECTOR LAS PIEDRAS , NUMERO DEL CASO: EN BLANCO, FECHA DEL HECHO: 29-072004, VICTIMA: EL ESTDO VENEZOLANO, IMPUTADOS: J.L.B., A.R. VALRA CESPADES, EVIDENCIA FISICA: DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TIPO CEBOLLITAS ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO. UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ROLDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO GRANULADO. UN (01) ENVASE CON TAPA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, COLECTADO POR: SARGENTO SEGUNDO V.M., CREDENCIAL: Nº 9.928.266, HORA: 12:50 M, FECHA: 29-07-2004-, DONDE SE COLECTO: EN EL INTERIOR DE LA RESIDENCIA, MARCADO: INDIRECTO, METODO DE EMBALAJE: BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, DONDE SE ENCUENTRA: SALA DE EVIDENCIAS DIPE ZONA Nº 2, DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON. Se procede a aperturar el envoltorio encontrándose en el interior del envoltorio principal, dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color blanco anudados en su punta o extremo con hilo tipo pabilo color blanco los cuales a los efectos de este acto serán distinguidos como muestra "A" . Igualmente se encuentra un envase cilíndrico pequeño de material sintético de color blanco con su tapa roscada de color blanco y a los fines de este acto será identificado como muestra " B". igualmente se encuentra otro envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con su tapa roscada de material sintético de color blanco el cual presenta una inscripción tanto en el envase como en la tapa el cual será identificado como muestra "C", a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto de la muestra "A" de los envoltorios arrojando un peso de CERO PUNTO DOS (0.2) MILIGRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envoltorio a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco de consistencia homogénea no arrojando peso neto por lo exiguo de la muestra solicitando al tribunal autorización para colectar en su totalidad la sustancia de olor fuerte y penetrante Procediéndose de Seguida a agregar a la evidencia o polvo de color blanco unas gotas de una sustancia contenida en un recipiente de material sintético transparente cuya sustancia presenta una coloración rosada donde se lee la inscripción Tío cianato de Cobalto al uno por ciento, Obteniéndose por efecto de la aplicación de esas gotas una coloración azul turquesa, a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto del envase de material sintético identificado como muestra "B" arrojando un peso de VEINTICUATRO PUNTO CUATRO (24.4) GRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envase a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco de consistencia homogénea con olor fuerte, por lo que se procede a realizar el pesaje neto arrojando un peso de DIEZ PUNTO SEIS (10.6) GRAMOS . Seguidamente se solicita autorización al Tribunal para recolectar una Alícuota con un peso de un (1.0) GRAMO. Procediéndose de Seguida a agregar a la evidencia o polvo de color blanco unas gotas de una sustancia contenida en un recipiente de material sintético transparente cuya sustancia presenta una coloración rosada donde se lee la inscripción Tío cianato de Cobalto al uno por ciento, no arrojando la evidencia o polvo de color blanco ninguna coloración manteniéndose en su estado original, a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto del envoltorio de material sintético identificado como muestra "C" arrojando un peso de CINCO (5.0) GRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envase a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior un envoltorio de color amarillo anudado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia en polvo y granulada de color blanco con olor fuerte, por lo que se procede a realizar el pesaje neto arrojando un peso de CUATRO PUNTO NUEVE (4.9) GRAMOS . Seguidamente se solicita autorización al Tribunal para recolectar una Alícuota con un peso de un (1.0) GRAMO. Procediéndose de Seguida a agregar a la evidencia o polvo de color blanco unas gotas de una sustancia contenida en un recipiente de material sintético transparente cuya sustancia presenta rosada donde se lee la inscripción Tío cianato de Cobalto al uno por ciento, Obteniéndose por efecto de la aplicación de esas gotas una coloración azul turquesa se deja expresa constancia que dicha practica no constituye experticia alguna solo se realiza solo a los fines de tener un control sobre la sustancia que queda a resguardo en la sala de evidencias de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón. Dicha Alícuota antes mencionada se recaba a los fines de que se efectué la experticia química de la sustancia por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas del Estado Zulia. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    EXPERTICIA QUIMICA, Nº 04 suscrita por la lic. OIRASOL ESTRELLA ANDARA, 9700060011, de fecha 18 de agosto de 2004, la cual cursa en la pieza Nro. 01 al folio 91, y cuyo contenido es el siguiente;

    “Se le practicó experticia QUÌMICA, a las siguientes Muestras A: Una alícuota de un polvo de color blanco, contenida en un sobre de papel de color blanco, identificado con el Nº de Asunto IP11-P-2004-0177; MUESTRA B: Una alícuota de un polvo de color blanco, contenida en un sobre de papel de color blanco, identificado con el Nº de Asunto IP11-P-2004-0177; Muestra C. Una alícuota de un polvo de color blanco, contenida en un sobre de papel de color blanco, identificado con el Nº de Asunto IP11-P-2004-0177. CONCLUSIÒN; De acuerdo a las reacciones Químicas, Espectrofotometría en luz ultravioleta, Cromatografía en capa fina, practicada se puede concluir que en las muestras (A y C) se encontró un alcaloides identificado como COCAÌNA, en forma de CLORHIDRATO, no se determinó pureza por lo exiguo de la muestra, para la Muestra (A) y una pureza de 30% para la Muestra (C), en la Muestra (B) no se encontró ningún tipo de Alcaloide, así como tampoco ninguna otra sustancia estupefaciente o Psicotrópica. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÌNA EN EL ORGANISMO; Hipersensibilidad Neuromuscular. Sensación de Euforia, ebriedad Cocaìnica. Trastornos de Sensibilidad. Alucinaciones visuales (Zoopsia) y delirios generales del tipo Hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos. Dependencia de Orden Psiquiátricos. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEAGL Nº 341, DE FECHA 02-09-04, que riela a los folio 92 y 93, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al CICPC. JOSÈ CHIRINOS FUENMAYOR y HECTOR JOSÈ YOVERA, cuyo contenido es el siguiente: El siguiente peritaje ha de verificarse sobre los siguientes objetos; 01.- “Una pieza de metal y material sintético de color negro, que según sus características resulta ser una TIJERA; de la marca. ESTAILESS STEL; la cual es utilizada como herramienta para cortar, objetos como papeles, telas y otros…, así mismo se utiliza en labores de peluquerías…” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra el acusado JOSÈ L.B., por el delito de TRÀFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionado como resultado de su acción.

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, sin embargo la participación del acusado. JOSE LUÌS BARRENO y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no quedó en efecto plenamente demostrado, debido a que los funcionarios policiales. SGTO SDO. V.M., y los funcionarios policiales. G.M., E.S., J.J., E.C., E.S., L.F., ANDRIS PRIMERA, J.S. y N.M., que actuaron en el procedimiento manifestaron en sus declaraciones que permanecieron en la parte externa del inmueble allanado, y que no observaron el registro practicado, y que la droga incautada la observaron una vez en el comando policial, en cuanto a la declaración de los testigos presénciales. C.Y. JOSÈ, este ciudadano manifestó en su declaración que observo cuando incautaron unas cebollitas de una presunta droga, mientras que el testigo, C.Y. JOSÈ manifestó en su declaración que él observó que se incautó un salero que contenía sal, siendo estas declaraciones totalmente contradictorias entre sí, lo cual genera dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado. J.L.B., debiendo esta juzgadora aplicar el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Así como también lo establecido en la sentencia RC05-0211, de fecha 21 de junio del 2005 emanada de la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo

    También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

    De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

    De la fundamentaciòn hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

    La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia interior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia

    y apreciación del conjunto probatorio.

    Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que es procedente absolver al acusado

    Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo no quedó plenamente demostrada la participación del acusado. JOSÈ L.B. en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que el peso bruto de la sustancia que no llega a los 40 gramos, y peso neto, según la experticia química es de 22,31 gramos. Y así se decide.-

    En el debate el Tribunal prescindió del testimonio del ciudadano J.C., quien promovido por el Ministerio Público, el mismo se encuentra jubilado del Cuerpo Policial y fue imposible su ubicación, así mismo se prescindió del testimonio de los funcionarios policiales, E.M. Y PEDRO JOSÈ RIVERA, por cuanto los mismos se encuentran privados de su libertad…….., De las resultas de las boletas de notificación, evidenció el Tribunal que no fue notificado por cuanto dicho ciudadano no pudo ser localizado, ninguna persona sabe su paradero, se publicó las boletas de citación en la Cartelera del Tribunal, y a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el cual dispone: “ Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndoos de esa prueba.-

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

    En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la existencia de una sustancia ilícita, , tomando en cuenta que este tipo de sustancia causan en el organismo efectos en el sistema nervioso central a largo o mediano plazo dependiendo de la cantidad que se consuma, así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de los Testigos funcionarios policiales: VICTOR RAMÒN MORALES; (jefe de la comisión) GERMÀN NICOLÀS MELENDEZ NAVARRO; (conductor de la unidad y resguardo externo) E.A.S.M.; (Resguardo externo) E.A.S.M.; (seguridad externa) ANDRIS ALEXANDER PRIMERA LÒPEZ; (Resguardo de seguridad externa) LEONARD JOSÈ FERRER SÀNCHEZ; ( Resguardo de la Zona) JANETH YNMACULADA SÀNCHEZ GRATEROL; ( no ingresó al inmueble, por cuanto no habían mujeres en la vivienda) NOEL JOSÈ MIRANDA (Resguardo de la parte derecha del inmueble) J.J.; (seguridad externa) quienes manifestaran en la audiencia que ese día observaron cuando el acusado fue aprehendido, y que tuvieron conocimiento de la incautación de sustancia ilícita una vez concluìdo el allanamiento, y en el comando de la zona policial pudieron observar la sustancia la sustancia ilícita y otras evidencias de interés criminalìstico, como recortes de material sintético, sin embargo ninguno de ellos presenció el registro del inmueble por cuanto se encontraban en la parte externa del inmueble de resguardo, y, del testimonio de los testigos presénciales. C.Y. JOSÈ, quien manifestó que ese día fue obligado a ser testigo, porque iba para su trabajo, fue obligado a ser bajado, ya ellos se habían bajado primero, había un menor, estaba el señor y otro señor mas después entra una funcionaria y le dice que bajen los testigos, el no quería bajarse porque eso era buscarse problemas, estaba asustado, nunca ha estado metido en líos, llaman al que esta comandando y le dice molesto que se baje, le dijo que no y le dio un golpe y se bajo cuando entra a la casa estaban tirados en el piso el señor y otro señor mas, bajaron al otro señor, que los pasaron uno a uno a requisarlos no les encontraron nada, pasaron a la sala, el estaba acompañando a un agente cuando lo revisaron a el, después revisaron la mesa el televisor, y en un recuerdito consiguieron una sustancia, les leyeron sus derechos, el otro testigo andaba con el otro agente, en otro cuarto debajo de la cama consiguieron bolsas, tijeras, hilo, encima de una nevera consiguieron una bala, en el otro cuarto en un escaparate como tejido consiguieron mas sustancias en un pote de gelatina, eso fue todo lo que consiguieron y, R.P.J.L., quien manifestó:

    En fecha que no recuerdo del 2004 estaba en la parada para ir a su trabajo, eran como las dos de la tarde se presentaron dos camionetas y otra camioneta normal lo abordan le piden la identificación y le dicen que tiene que montarse en la unidad, y no le dieron explicación , y que si no entra lo van a llevar detenido y vista la presión se monto, en la unida dijeron unos funcionarios que iban un procedimiento, se vio violado en sus derechos, posteriormente los llevaron un área hubo un movimiento muy fuerte los dejaron en el camión, le causaron conmoción, no sabe que paso adentro, los funcionarios le dicen que bajara pero él no quería, bajar, porque no sabia si había un tiroteo, entraron a una sala un agente lo llevo a un televisor y le enseño unas sustancia que el dijo que era de procedencia dudosa, y de allí le llevaron al comando, les dijo que, el no vio caras, si sabe que había un menor, la policía, le dijo que firmara, y él les dije que no había visto todo lo que decía allí, siendo estos dichos totalmente contradictorios. Y así se declara.-

    En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado JOSÈ L.B., no incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado No es responsable de dicho ilícito penal, y debe ser declarado no culpable y la presente sentencia es Absolutoria Y así se declara.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano JOSÈ L.B., toda vez que en el procedimiento llevado a cabo fue incautada una sustancia ilícita la cual resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, lo cual puede ser subsumido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

    Sin embargo no quedó demostrado en el juicio oral y publica que esta sustancia perteneciera al hoy acusado, dado que los nueve funcionarios policiales que rindieron testimonio a lo largo del juicio oral y público, de los doce que actuaron en el procedimiento, fueron contestes en afirmar que la función desempeñada por ellos en el referido procedimiento fue de seguridad externa, ninguno estuvo presente al momento de la incautación de la sustancia ilícita en el allanamiento llevado a cabo. En este sentido debe esta juzgadora tomar en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 8 del Código Penal que establece;

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, en razón a la conducta predelictual del acusado JOSÈ L.B., considera quien aquí decide, procedente declarar al acusado, NO CULPABLE, del delito imputado por el Ministerio Público, no se condena al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en relación A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 09 de agosto del 2010. Y así se decide.-.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO. ABSUELVE al. ACUSADO: J.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.806.895, casado, nacido en fecha: 20-11-1965, albañil, hijo de V.Z. y de R.B., residenciado en las piedras Calle Méjico, casa Nº 14 frente a la pescadería agroipesca, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal. Se exonera al pago de costas procesales a los acusados en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    JUEZA SEGUNDO DE JUICO

    ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

    SECRETARIA

    ABG. YOLITZA BRACHO

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