Decisión nº PJ0152010000039 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, dieciocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-R-2010-000029

PARTE RECURRENTE: Abog. R.Á.L.D., Fiscal Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en Punto Fijo.

RECURRIDA: Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ANTECEDENTES

Se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el presente Recurso de Hecho en fecha 28 de septiembre de 2010, el cual fue ejercido por el abogado R.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.415.027, actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en beneficio del n.S.O.N., contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Inadmisible la apelación propuesta contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, esta superioridad le dio entrada y admitió el presente Recurso de Hecho, y en el mismo auto se le solicitó a la parte recurrente traer a los autos copias certificadas de las actas conducentes y una vez que constaran en autos se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 15).

En fecha 04 de octubre de 2010, la Abg. M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.698, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, consignó copias certificadas de las actas conducentes requeridas por este Tribunal. (Folios 19 al 29).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:

    (…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

    (Subrayado de este Juzgador).

    De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el escrito contentivo del Recurso de Hecho fue formulado por el abogado R.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.415.027, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en beneficio del n.S.O.N., contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Inadmisible la apelación propuesta contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, y presentado por ante esta Superioridad en fecha 28 de septiembre de 2010, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.-

    Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente a través de escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, que riela inserto a los folios uno (01) al tres (03) del expediente, señaló lo siguiente:

    En fecha cinco de agosto de 2010, fue celebrada una audiencia especial probatoria relativa a la incidencia aperturaza por el Juez a-quo, en atención a la solicitud de Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.S.O.N. años de edad, concluido el debate en dicha audiencia, el Juez de la causa pasa a pronunciarse respecto al fondo de la misma y decide, entre otras cosas lo siguiente “Quinto: este Juzgador acuerda que a partir de la presente decisión el padre tendrá derecho a un régimen de convivencia familiar de dos (02) veces por semana, el cual será en horario de tres (03 horas por las tardes; que no exceda de las seis (6) de la tarde, el cual se efectuara, en un escenario seleccionado previa comunicación con la ciudadana Tarinia G.R. (…)

    (…)En virtud de lo señalado anteriormente, esta representación Fiscal Recurre de Hecho, en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2010, por cuanto el Juez a-quo al negar el recurso, esta causando un gravamen al derecho del niño, en el sentido de que hay razones fundadas sobre las cuales se decrete un Régimen de Convivencia Familiar tan estreno y restringido como la sentencia de ejecución de fecha 05 de agosto de 2010, y con esto atenta contra el interés del niño de relacionarse de manera regular y frecuente con su padre pues no se trata de una sentencia interlocutoria que se produce en un procedimiento en tramite y durante el cual se puede tomar medidas provisionales a las que se pueda oponer la parte que se siente agraviada, se trata de una sentencia de ejecución , lo cual supone la existencia de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser modificada a menos que se haya tramitado un procedimiento autónomo cuyo fin sea revisar dicha decisión; lo cual ocurrió cercenando así el debido proceso y norma de orden publico como la prevista en el parágrafo Tercero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

    Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por el recurrente, se hace necesario señalar que el auto de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de hecho, (Folio 63 al 64), señaló lo siguiente:

    …Con relación al escrito de fecha 13 de agosto de 2010, interpuesto por la abogada Josmira Mosquera, en su carácter de Defensora Publica, en relación a ello este Juzgador hace las observaciones siguientes:

    (…) Tercero: En cuanto a la apelación interpuesta por el Ministerio Público en representación del ciudadano: USMEIRO MANZANO y en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE; asimismo, de la apelación por separado del ciudadano: USMEIRO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.698, asistido por el abogado: E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.392.016, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 12.156, este Juzgador deniega ambas apelaciones en razón de que no es el recurso pertinente y legal, para este caso cuando se ha dictado medidas provisionales en tramite y así se decide. (…)

    . Subrayado y Negrillas del Tribunal

    En este orden de ideas, corresponde decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el M.T. de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho como:

    …un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

    .

    Igualmente el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:

    El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

    Al respecto, manifiesta la sentencia N° 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente N° 99-922 de fecha 08/06/2000, que:

    … el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

    .

    Con base a lo anteriormente expuesto, ésta Alzada entrará a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador en el cual deba oírse apelación, ya sea en uno o en ambos efectos; en este sentido, se observa que el Tribunal a quo niega oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, en razón de que no es el recurso pertinente y legal, para este caso cuando se ha dictado medidas provisionales en tramite.

    Siendo que el recurso de hecho, es un medio de impugnación de la negativa de la apelación, por cuanto el mismo constituye una garantía del derecho a la defensa, y siendo que los Jueces deben amparar en nombre de la república la situación jurídica infringida, ya que bajo esa función están investidos los Jueces, estando obligados a tutelar y armonizar los derechos e intereses con los f.d.E., conforme lo establece los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado, sean amparado por los órganos de justicia, y esta protección sólo es posible cuando les es permitido al justiciable ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho, obteniendo de esta forma una verdadera tutela judicial, toda vez que la tutela judicial para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos de igualdad ante la ley, permitiéndoles poder ejercer el derecho a la doble instancia como principio general del derecho a la defensa y al debido proceso, que en definitiva es la expresión calificada y el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcialización de los jueces, y siendo que el auto que se recurre, es perfectamente apelable por ser una sentencia interlocutoria de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, de las sentencias interlocutorias se oirá apelación solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición expresa en contrarío.(…) debe este Juzgador garantizar lo consagrado en el artículo donde el legislador fue lo suficientemente claro, al permitir a las partes el derecho a la doble instancia, y a gozar del debido proceso contemplado en artículo 49, numeral 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando señala que (…). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa… (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (Negrillas del Tribunal.), postulados Constitucionales que deben ser garantizados por quien aquí decide. Y así se establece.-

    Del análisis anteriormente explanado y verificado las circunstancias que dieron origen al presente recurso, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar con Lugar el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.-

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho formulado por el abogado R.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.415.027, actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en beneficio del n.S.O.N., contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, oír la apelación presentada contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

    Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

    Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    JUEZ SUPERIOR

    ABG. G.A.B.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 12:49 meridium. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

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