Decisión nº PJ0832010000591 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto. FP02-J-2010-000181

Resolución: PJ0832010000591.

Vistos

Causa: Divorcio 185-A.

Demandantes: R.E.R.C. y Yolimar C. R.C.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Abogados: Dr. A.G. y Dr. M.C..

Mediante escrito presentado personalmente ante este Tribunal de Mediación, los ciudadanos: R.E.R.C. y Yolimar C.R.C., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 11.171.809 y 12.598.213, de este domicilio, asistidos por abogados, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 16 de Diciembre de 1991, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 467, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1991. Que procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Marzo del 2005.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: R.E.R.C. y Yolimar C.R.C., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. de sus hijos menores de edad, los padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, pero en relación con su hijo mayor M.E., por razón de la mayoridad éste no queda sujeto a la p.p. de sus padres. En cuanto a la Crianza, manutención y convivencia sobre los demás hijos menores de edad de la pareja, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que se fomentaron bienes conyugales los cuales señalaron expresamente en la solicitud. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bienes en la forma convenida por los cónyuges en su solicitud, conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 23 días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (12:01 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR