Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001414

ASUNTO: RP11-P-2013-001414

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano R.A.V.R., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ANADINA BOGADI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. D.A., el imputado de autos previo traslado desde el CICPC Sub delegación Guiria. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano R.A.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANADINA BOGADI, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2013, realizada por los funcionarios actuantes en la investigación, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Anadina Bogadi, quien había denunciado al ciudadano Villalba apodando Minguito, ya que ese día en horas de la mañana la amenazó de muerte, la tenía acosada y cada vez que la ve la amenaza, cabe destacar que la ciudadana lo denunció en fecha 10-11-2012 por presunta violación, la ciudadana quiere Justicia ya que la puede matar; y en dicho procedimiento realizado en fecha 17-04-2013 se le incauto un extintor perteneciente al papá de la ciudadana Anadina Bogadi; es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Anadina Bogadi, titular de la cédula de identidad V-8.540.712, quien expone: que se haga justicia con todo lo que me paso, el agarro a las 07:30 de la mañana de sorpresa, me puso una almohada en la cara asfixiándome, le vi la cara, era el, cuando se la quiete me puso un cuchillo en el cuello amenazándome. El abuso de mi porque yo no podía defenderme. Cuando el salio después me dijo que me estaba vigilando afuera, el se había llevado el extintor, los zapatos de mi hermano. Yo no me podía quedar en la casa porque el me iba a matar. Yo tuve que quedarme en casa de una vecina y se llevo una cantidad de cosas. Una vez que fui a la casa en compañía de un amigo a echarles comida a los perros el paso con un arma en la mano, si estaría sola ese muchacho me mata. Cuando yo iba a esperar camioneta para ir a Guiria el calculo por donde se iba a meter porque sabia que yo estaba sola, se metió por la pared del cuarto de mi papá y quedaron los pies marcados en la pared y luego salio por la puerta de la cocina, que se haga justicia. Aparte de eso sin yo preguntarle se han dirigido hacia mí porque ha cometido delitos en Irapa. Donde vive su mamá no lo quieren ni ver porque lo tienen amenazado con matarlo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: R.R.V.R., venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.790, hijo de D.L.V. y M.R. y residenciado en: el sector las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, en la esquina queda la bodega de Alpidio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: “todo eso que la señora esta diciendo de que la amenazaba, que yo tenia cuchillo. Si es como ella dice que yo la viole ella tiene que traer las pruebas para acá y traer sus testigos. Donde estaba metida ella que por los lados no vive nadie. Eso es algo incoherente también. No puede ser que se hayan encontrado eso en m i casa porque allá no sacaron nada, ahí esta mi abuela de testigo. El papá de ella estaba montado en el carro de la PTJ, yo no cargo ningún zapato de ningún hermano de ella. Hace días el hermano de ella me salio persiguiendo con una pistola diciendo que me iba a matar, ah no pero yo soy el bandido. Si ella quiere justicia que sepa quien fue. Si tiene rabia me lo tiene quede decir. Que este segura si me vio la cara, eso tiene tiempo rodando por ahí. Si fuese así ella hubiese ido en el mismo momento. Ayer fue que me fueron a buscar para mi casa. Hace tres meses tuve un problema con un primo porque me debía una plata y el me dio un tiro en una pierna porque yo se lo cobre y por eso la perdí. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor del justiciable una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado toda vez que no existen declaración de testigo que pueda corroborar el dicho de la victima y posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, finalmente solcito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado R.A.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANADINA BOGADI. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de R.A.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANADINA BOGADI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) DENUNCIA COMUN, de fecha 17/04/2013, la cual fue puesta por la Ciudadana Anadina Bogadi, y en la cual entre otras cosas expone: “comparece por ante la Oficina del CICPC de Guiria con la finalidad de denunciar al ciudadano Villalba apodando Minguito, ya que ese día en horas de la mañana la amenazó de muerte, la tiene acosada y cada vez que la ve la amenaza, cabe destacar que la ciudadana lo denunció en fecha 10-11-2012 por presunta violación, la ciudadana quiere Justicia ya que la puede mata”, dicha denuncia corre inserta al folio 1 y su vuelto del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2013, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde dejan constancia, que esta misma fecha en horas de la tarde vista y leída la denuncia … se trasladaron a los fines de realizar inspección técnica en el lugar de los acontecimientos de igual manea de ubicar, identificar y aprehender al autor del hecho, una vez en el en la referida dirección luego de varias pesquisas por el sector logramos ubicar la residencia del ciudadano: VILLALBA Romer apodado (Maniático), donde luego de varias llamadas a la puerta nos entrevistamos con un ciudadano quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia se identifico como VILLALBA R.R.A.,… quien resulto ser la persona requerida por la comisión a quien se le realizo una revisión corporal … así mismo dicho ciudadano nos permitió el acceso a su residencia libre de todo apremio y coacción, … se realizo una revisión del inmueble localizando en la habitación Numero dos un extintor de color rojo, el cual tenia escrito en su parte superior E.B., en vista de ellos se procedió a realizarle una inspección técnica, y se realizo la aprehensión del referido ciudadano…; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 172, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde dejan constancia del sitio del suceso, dicha inspección corre inserta al Folio 06 y su vuelto del presente asunto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, Nº 060-13, de fecha 17/04/2013 , en la cual se deja constancia de la evidencia sisca colectada resultando ser: Un Extintor: Elaborado en Metal de Color Rojo, Marca Extindel, con las Inscripciones E.B. en su parte superior, y la cual corre inserto al folio 07 del presente asunto; EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 065, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde dejan constancia, en la cual dejan constancia del valor del Extintor el cual esta valorado en Quinientos Bolívares (Bs. 500,°°); Memorando Nº 9700-184-217, de fecha 17-04-2013, inserta al folio 09, suscrita por el funcionario Inspector C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano R.A.V.R., presenta registros policiales por Violación y contra la propiedad, de fecha 10/11/201, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.R.V.R., venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.790, hijo de D.L.V. y M.R. y residenciado en: el sector las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, en la esquina queda la bodega de Alpidio, Guiria, Municpio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANADINA BOGADI; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, Solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto con boleta de libertad, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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