Decisión nº KP02-N-2006-000062 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000062

QUERELLANTE: R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.885.098 con domicilio en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426 y de este domicilio.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: N.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283 de este domicilio, en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE CARENCIA (HOMOLOGACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de carencia ante este tribunal, en fecha 06/02/2006, la cual fue admitida según auto de admisión de fecha 14/02/2006, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ordeno la practica de notificaciones y citaciones necesarias para proseguir con el procedimiento de ley.

Así las cosas, constatadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijo la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 07/02/2007 acto en el cual estuvieron presentes las partes, y solicitaron la apertura del lapso de prueba, vencido dicho lapso, el 30/05/2007 comenzó la primera etapa de relación a los fines de que las partes presenten informes. Así pues en fecha 04/06/2007 se dio lugar a la audiencia de informe y se pasa a relación de causa.

Vencidos dichos lapsos, se fija para sentencia el presente asunto, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, este juzgador decide bajo los postulados siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este sentenciador, previamente pasa a pronunciarse en lo relativo a la caducidad alegada por la representación de la procuraduría en su contestación, y al respecto observa, que tal y como claramente lo deja establecido la sentencia Nº 02-1709, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, de fecha 09/07/2003 en lo referente a la caducidad:

…Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio…

En sintonía con lo expuesto anteriormente, este tribunal considera que la jubilación es un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, en consecuencia debe declararse sin lugar la caducidad alegada por la parte recurrida y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Por su parte, entrando analizar el fondo de la controversia, este sentenciador precisa que tal y como lo resalta la defensa de la parte recurrida en su escrito de contestación, al señalar que efectivamente la institución que representan, solicito información a la Gobernación del Estado Lara, sobre las gestiones realizadas por esta, tendentes a la homologaron de las pensiones del personal jubilado, a lo cual dicho organismo respondió a través de la oficina de personal, según oficio Nº 4409 que “el ejecutivo regional, se encuentra realizando los tramites necesarios a fin de homologar a todo el personal administrativo jubilado”, cuestión esta que deja entre ver, que ciertamente es procedente la homologación de las pensiones de los jubilados, asunto este que se ajusta al caso presente.

Así las cosas, y analizando aun más las documentales anexas en auto, se puede evidenciar que indubitablemente el recurrente laboro para dicho ente administrativo y que fue jubilado, motivo por el cual pide la homologación de su jubilación, pero hay que dejar claro, que la homologación se debe realizar, en base al cargo que ostentaba al momento de la jubilación, el cual era Auditor jefe y no el de Jefe de la unidad de auditoria Interna de la Gobernación del Estado Lara.

Haciendo énfasis al alegato mencionado supra, y a decir de la recurrida, el Reglamento Interno de Organización de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Lara, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 2751, de fecha 13/02/200, deja ver que, el ultimo cargo ostentado por el recurrente y el cargo de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Lara no son equiparables, y a tal razón, este juzgador, luego de revisar tal Reglamento, así también lo considera por lo que debe concluir, que mal puede acordar la homologación de la Jubilación en base al cargo que alega el recurrente y así se decide.

Finalmente, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente y posterior a las reflexiones plasmadas con antelación, debe este sentenciador acordar la homologación de la pensión jubilatoria solicitada pero de forma parcial, en lo relativo al cargo que ostento el recurrente al momento de haber sido jubilado del ente administrativo, que en todo caso es el de auditor jefe, y no el de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Lara y así se decide.

Con relación a la solicitud de experticia complementaria del fallo solicitada, se considera la misma innecesaria, en razón de que el monto a cancelar será el del sueldo que actualmente devengue el auditor jefe de la Gobernación del Estado Lara.

Vistas las consideraciones y reflexiones supra transcritas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de carencia y en consecuencia la homologación de la pensión jubilatoria, propuesta por el ciudadano R.R.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, la cual tendrá efecto ex nunc, es decir hacia el futuro y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de carencia intentado por el ciudadano R.R.P. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA la homologación de la pensión jubilatoria del recurrente, al sueldo que actualmente devengue de auditor jefe de dicho ente administrativo, homologación esta que tendrá efecto ex nunc.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

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