Decisión nº 1332 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000056

ASUNTO : IJ11-X-2007-000002

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. R.C.

SECRETARIO: Abg. S.C.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. R.L., Fiscal Décimo Tercero

IMPUTADO: W.A.B.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.1817.55, de 43 años de edad, nacido en fecha, fecha de nacimiento 09-07-63, de profesión u Oficio Guardia nacional retirado y mecánico, hijo de M.G.A. y J.E.G.B. (difunto), domiciliado en Sector el cardonal. Calle, diagonal al abasto San Juan.

DEFENSOR: Abg. A LIBANO H.U..

Delitos: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del Articulo 46 de la prenombrada ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 09 de marzo de 2002, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, cuando una comisión militar integrada por el Teniente T.R.B., C/1ro. P.R.C., hoy Sargento Segundo, Distinguidos J.C.S.B., hoy Cabo Segundo y C.J.V., anteriormente adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, se constituyeron de comisión a los fines de efectuar visita domiciliaria en una vivienda de color rosado con amarillo, s/n, ubicada en el Sector Román, vía la Cañada, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, Estado Falcón, previa orden judicial N° 2C-249-2002, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta misma jurisdicción penal, quienes se trasladaron hasta la dirección antes descrita en compañía de los testigos I.G. y R.G.G., una vez en las afueras del inmueble observaron que la misma se encontraba cerrada, procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades y en vista de que nadie atendió al llamado procedieron amparados en lo dispuesto en el artículo 212 adjetivo penal a ingresar hasta el patio de la referida vivienda, donde efectuaron una minuciosa revisión, al avistar una construcción de bloque en forma de habitación el Distinguido J.C.S.B. se dirigió hacia la misma percatándose que la tierra de ese lugar se encontraba removida, situación que llamó su atención por lo que, valiéndose de un pedazo de cabilla procedió a punzar la tierra y al hacer contacto se encontró con algo diferente a la misma, procediendo de inmediato a solicitar la presencia de los efectivos que conformaban el resto de la comisión actuante así como de los testigos, una vez comenzado a excavar fueron detectados dos (2) paquetes en forma cuadrada, envueltos con tirro de embalar de color marrón, que una vez revisada se observó que en su interior contenían restos vegetales que posterior a su experticia botánica se determinó que la misma corresponde a marihuana, continuando con la revisión el Distinguido C.J.V. detectó en un corral de gallinas debajo de un techo de acerolit, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 marca TAURUS, color negro, cacha de madera sin cartuchos, serial OH307096, de fabricación brasilera, que al ser chequeada por el Sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA) dió como resultado que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracaibo, Estado Zulia por el delito de atraco según expediente N° F0585697, de fecha 04-02-98; seguidamente el prenombrado funcionario detectó en el interior de otro corral de gallinas de la misma vivienda, dos huecos dentro de la tierra, con una profundidad aproximada de medio metro y en el interior del mismo se encontraba un tobo plástico de color blanco vacío y otro del mismo color cuyo interior contenía diez (10) paquetes envueltos en tirro de embalar, de color marrón, que al ser abierto uno de ellos se detectó que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que posterior a su experticia química se determinó que corresponde a clorhidrato de cocaína, en el mismo gallinero en otro tobo de color amarillo el cual se encontraba lleno de tierra y en su interior unos huevos de gallina, específicamente debajo de éstos se detectó un paquete de regular tamaño envuelto en tirro de embalar, de color marrón, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que posterior a su experticia se determinó que corresponde a clorhidrato de cocaína, en virtud de esto, procedieron a forzar la cerradura de la puerta principal de la vivienda a fin de efectuar una minuciosa revisión en su interior, lográndose detectar tres huecos subterráneos, uno debajo de un closet ubicado a mano derecha, otro debajo de una batea ubicado a mano izquierda y el tercero ubicado en la parte trasera que colinda con el solar de la casa, pegado a la pared, éste último hueco o túnel contenía en su interior, un lote de partes o piezas de vehículos: dos puertas, dos ballesta, una caja de moto, un vidrio trasero, dos guardafangos delanteros, cuatro cauchos con rines, un tablero, dos tanques de gasolina, un cardán, dos guardapolvo, dos platinas, varios cables, dos puntas de eje delantero con disco y dos placas identificadas con los Nros. IAO-500 y IBL-087; de igual manera se encontró en el interior de ese inmueble dos vehículos tipo motocicleta; la primera de ellas, marca YAMAHA, modelo 250, color blanco, sin serial y sin placas de identificación y la segunda, marca JOG, de color negro, serial 21A2241755; así mismo, se encontraron dentro de una de las gavetas de una peinadora ubicada en la habitación del inmueble, once (11) cartuchos para escopeta calibre 12, así como los siguientes documentos: un comprobante en fotóstato; una tarjeta de servicio militar, un carnet de pernocta perteneciente a la Guardia Nacional; un carnet militar del Ejército, una tarjeta de Conscripción militar del Servicio de alistamiento de las Fuerzas Armadas; un carnet del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas; una Licencia como mecánico de Aviación; un fotóstato de una licencia de conducir; un carnet de la escuela de Formación de Guardias Nacionales, un carnet de Empleado de la Compañía de Seguros La Seguridad sin nombre; dos sobres de solicitud de registros de vehículos, dos copias del Diploma de Graduación de la escuela de Guardias Nacionales “Coronel Martín Bastidas Torres”; una Constancia de residencia; un Certificado de calificaciones, todos éstos pertenecientes al ciudadano imputado W.A.B.A., encontrándose además un carnet de censo 2001, a nombre de la ciudadana Norcaris Lugo; una Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana Bravo R.M.J., de nacionalidad colombiana y por último un carnet de circulación de un vehículo marca Renault 18, de color beige, año 83, placas DBI-087, serial BO-201350, una vez realizada esa revisión procedieron a cerrar la vivienda y en virtud de la falta de luz artificial quedando las áreas externas de la vivienda bajo custodia militar a fin de proseguir al día siguiente con una nueva visita domiciliaria como efectivamente se llevó a cabo, contando con la autorización emanada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-03-2002, y con la presencia de los ciudadanos I.G.S.L. y C.J.S.Q., no lográndose encontrar ninguna otra evidencia de interés criminalístico.

Asimismo se infiere del contenido de las actas policiales que la ciudadana Norcaris L.S. rindió entrevista en calidad de testigo por ante la sede del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, donde en su deposición manifiesta de manera voluntaria haber mantenido residencia permanente con el ciudadano W.A.B.A. durante un mes aproximadamente en el inmueble donde se efectuó el allanamiento.-

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del Articulo 46 de la prenombrada ley, referido al TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano W.A.B.A., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del Articulo 46 de la prenombrada ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; y así se decide.

V

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos el acusado, W.A.B.A., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Indicándole al acusado W.A.B.A., que la única institución que procede por el tipo delictivo que han sido acusados por el Ministerio Público, indicando el acusado de autos: No admito lo hechos que me imputa el Fiscal”.

VI

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En la referida audiencia el Defensor Privado ABG. LIBANO HERNANDEZ ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, indico que el ciudadano fiscal presenta la acusación en contra de su defendido por los delitos antes mencionados, el procedimiento realizado esta viciado por cuanto llegan a la casa la ciudadana Norquis Lugo, la cual estaba por un cumpleaños de un sobrino, el allanamiento debía dejar constancia de las personas presentes en el inmueble, en los informes de la guardia dice que había una investigación de inteligencia que indicaba que en esa vivienda existía movimiento de vehículos, y droga y nunca se menciona a me defendido en ninguna actuación, solo llegan a las 4:00 de la tarde y fuera de la casa había una construcción, lo único que estaba dentro de la casa eran las piezas del vehículo, rechazamos la experticias por cuanto no es real, nunca se menciona de quien son las piezas, ni nunca se menciona a la misma, la experticia nunca reflejo que dichos repuestos fueran de la señora que denuncio el robo a su vehículo, negamos esa acusación por cuanto no existen elementos de culpabilidad, mi defendido presento factura, lo mas grave es el presunto trafico de drogas, el ciudadano fiscal en fecha Abril de 2002 solicita al tribunal se practique prueba anticipada a la sustancia encontrada en el lugar para verificar la sustancia, la cual non se realizo en esa oportunidad, pasados los días en fecha 20 de junio de 2002, aparece en el folio 122 aparece un acta de toma de muestra, quienes suscriben indican que se entregaron 11 envoltorios los cuales contenían un polvo de color blanco presuntamente cocaína, la cual efectivamente dio positivo a Cocaína y marihuana, sin que esta fuera un acto del tribunal por lo tanto se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo que esta toma de muestra fuera un acto nulo, por lo cual solicitamos se a declarada nula, los que mas no preocupa por cuanto el mismo día en el folio aparece una experticia de la misma fecha aparece una solicitud de practica de prueba, e indican que en presencia de los mismos ciudadanos que suscriben el acta en Judibana están en Caracas, no entendemos el actuar y el porque firman un acta con unos expertos que están aquí y halla, por lo tanto solicitamos no sea tomada en cuenta dicha experticia, luego indica la experticia realizada en Caracas, lo cual debería aparecer como fue llevada, debería indicar la cadena de custodia y luego indican las características y resultados de las mismas, por lo tanto nos preguntamos quien la llevo como fue trasportada, por lo tanto la atacamos por cuanto la misma fue viciada y contaminada de conformidad al Art. 56 LOTSC el fiscal deberá velar por la rectitud del proceso, por lo tanto solicitamos que dichas pruebas no sean tomadas en cuenta, luego se indica en el folio 138 se indica un oficio de Marzo de 2005 dirigido al juez tercero de control, el cual expresa se realice la realización de la verificación de sustancias a los fines de dar cumplimiento a lo dictado por nuestra Sala Constitucional, lo que da a entender que este desconoce la experticia realizada en fecha 01 Julio de 2002, ahora nos preguntamos a que sustancia se le practicaría la experticia ya que la misma a esta fecha bebió ser destruida, por lo que indicamos que es un proceso viciado, que viola los principios básicos del proceso formalizamos dicha denuncia, invocando el Art. 104 de la Ley de carrera Judicial, citando igualmente los Art. 190 y 191 del COPP, mencionando que la orden de aprehensión decretada a mi defendido sea decretada nula por cuanto toda persona antes de ser detenida debe ser imputada a los fines de acceder a las pruebas a los fines de poder contradecirlas, mencionando Jurisprudencia en relación al caso, menciono la prueba anticipada relacionada a la revisión del lugar donde se encontró la sustancia incautada, asimismo indico se investigo en los bancos y no se encontró ningún bien de fortuna relacionado a mi defendido, el cual es un hombre trabajador, solicitamos que los medios de pruebas presentados por el fiscal específicamente la revisión de tipo química y botánica, igualmente indico el vicio relacionado a la orden de aprehensión decretada a su defendido, por lo cual solicito se le decrete a su defendido la libertad de manera inmediata, solicitamos la comunidad de la prueba, presentamos la testimoniales de la Sr. Norias Semeco de Lugo, R.H., F.N., J.L.G.L., reservándonos el derecho de presentar pruebas en un futuro, en fin solicitamos se desestime la acusación fiscal y sea liberado nuestro defendido sin restricciones. Es todo.

A tal efecto, este Tribunal en sala de audiencias resolvió en cuanto a los pedimentos formulados por la defensa de la siguiente manera: en primer lugar declaro sin lugar la nulidad de la experticia química, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología de la Guardia Nacional, cumpliendo con la cadena de custodia y en la cual se determino la naturaleza, características peso y pureza de la misma. Así mismo se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal al acusado de autos, toda vez que el mismo tubo conocimiento de la orden de aprehensión solicitada, sin embargo el mismo imputado de autos en la audiencia preliminar reconoció que el se entero del problema suscitado en su residencia donde habían efectuado un allanamiento y del problema en el que estaba metida su concubina, y aun así no se traslado hasta su residencia a resolver el problema, aun cuando tenia conocimiento del procedimiento al haber sido funcionario de la Guardia Nacional. Por otro lado el defensor privado solicito con antelación a la audiencia preliminar la realización de una Inspección al sitio de los acontecimientos, decretando sin lugar dicha diligencia de investigación por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo. Igualmente con respecto a la solicitud de que se decrete a su defendido la libertad de manera inmediata, observa esta juzgadora que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aunado al hecho del peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud de la pena a aplicar en el caso de resultar condenado por la multiplicidad de delitos, cuyas penas son de cuantía elevada. Por otro lado la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado en libertad podría influenciar sobre los testigos de los hechos, haciendo que estos no acudan al debate oral o se comporten de manera reticente o desleal al proceso. Es por lo que este Tribunal decreta sin lugar tal solicitud y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del acusado de autos, W.A.B.A..

VII

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Con respecto a las pruebas ofertadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, este Tribunal admitió todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. Se Admite la Comunidad de la Prueba, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del Imputado.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal se Apertura el Juicio Oral y Público al ciudadano: W.A.B.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.1817.55, de 43 años de edad, nacido en fecha, fecha de nacimiento 09-07-63, de profesión u Oficio Guardia nacional retirado y mecánico, hijo de M.G.A. y J.E.G.B. (difunto), domiciliado en Sector el cardonal. Calle, diagonal al abasto San Juan, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del Articulo 46 de la prenombrada ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de marzo de 2002. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria para que remita el presente asunto a la URDD, y a los Tribunales de Juicio que funcionan en esta sede Judicial. . Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto motivado. Líbrese los oficios respectivos. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. R.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.C.

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