Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 FEBRERO DE 2011

200 y 151

Expediente No. SP01-0-2011-0000006 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): R.Y.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. 16.280.000.

ABOGADO ASISTENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.448.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: sociedad mercantil LACOR C.A., representada por el ciudadano E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.784.733.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de a.c. presentado por el ciudadano R.B.L., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.Y.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. 16.280.000., a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil LACOR C.A., representada por el ciudadano E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.784.733, por incumplimiento de la p.A.N.. 277-2010 de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que fue contratado por la sociedad mercantil Lacor C.A., inicialmente como ayudante de tienda en fecha 16 de Febrero de 2007; b) que en 27 de Febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según p.N.. 277-2010, de fecha 21 de Abril de 2010; c) que luego de notificada dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la sociedad mercantil LACOR C.A. a ello; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimientos sancionatorios de multa contra la sociedad mercantil LACOR C.A.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.

-III-

PARTE MOTIVA

Pruebas Parte Accionante:

• Copias certificada del expediente administrativo No. 056-2010-06-00299, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C.d. la Sala de Sanciones, corren insertas a los folios (08) al (32) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la sociedad mercantil LACOR C.A.

• Copia certificadas del expediente administrativo Nº 056-2010-01-00204, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C.d. la Sala de Fueros, corren inserta a los folios (33) al (78) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el accionante contra la sociedad mercantil LACOR C.A., llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2010-01-00266., y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.

Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de a.c., el apoderado judicial de la parte accionada, consignó las siguientes pruebas documentales:

  1. - Documentales:

    • Copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de “LACOR C.A.”, de fecha 31/03/2006, corre inserta al folio 132 al 145, 150 al 160, ambos inclusive del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, como tal.

    • Documento suscrito entre la Constructora Sambil C.A. y la sociedad mercantil LACOR C.A., mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo, acuerdan resolver el pre-contrato, corre inserto en el folio 146 al 149, 162 al 164, ambos inclusive del presente expediente. En principio por tratarse de un documento, suscrito por un tercero (Constructora Sambil C.A.), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, durante la audiencia de a.c., el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que era un hecho no controvertido la suscripción del referido contrato.

    • Reporte de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano R.Y.C.G., corre inserta en el folio 161 del presente expediente. En principio por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinará su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, durante la audiencia de a.c., el accionante manifestó que laboró por el periodo comprendido entre el mes de Octubre a Diciembre de 2010, para la Unidad Educativa Instituto C.d.J. A.C. y fue inscrito ante el IVSS por dicha asociación civil, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción por la Unidad Educativa Instituto C.d.J. A.C., en fecha 15/09/2010.

    • Copia de oficio de notificación al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, División de Contribuyentes Especiales, en fecha 08/04/2010, corre inserto en el folio 166 al 167, ambos inclusive del presente expediente. Al tener dicha documental, firma y sello de recepción por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a el oficio suscrito por la sociedad mercantil LACOR C.A., recibido por el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, División de Contribuyentes Especiales, en fecha 08/04/2010, contentiva de la notificación de cierre de la sucursal LACOR SUPERMERCADO.

    • Nómina de trabajadores correspondiente a LACOR SUPERMERCADO, junto con liquidación de los trabajadores pertenecientes a dicha sucursal, corre inserto en el folio 168 al 255, ambos inclusive del presente expediente. Por tratarse de documentos, suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

    • Nómina actual de la sociedad mercantil LACOR C.A., correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2011, corre inserta a los folios 256 al 264, ambos inclusive del presente expediente. Por tratarse de documentos, suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

  2. - Informes:

    2.1. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la 5ta Avenida, San C.d.E.T., a los fines que informe los siguientes particulares:

    • Si en el expediente No. 16.862, de la sociedad mercantil LACOR C.A., lleva en esa oficina de registro, aparece acta de asamblea general ordinaria de accionista de LACOR C.A., celebrada en fecha 31/03/2006, registrada en fecha 03 de Agosto de 2006, bajo el No.16, Tomo 17-A, y remita copia de la misma.

    2.2. A la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, División de Contribuyentes Especiales del Servicio de Administración Aduanera, a los fines que informe los siguientes particulares:

    • Si en fecha 08 de Abril de 2010, le fue participado el cese de actividades económicas de la sucursal de la sociedad mercantil LACOR C.A., la cual estuvo ubicada en nivel Autopista del centro Sambil, de la ciudad de San C.d.E.T..

    2.3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede principal en la 5ta Avenida de San Cristóbal, Edificio Torre E, Piso 2, de la ciudad de San C.d.E.T., a los fines de que informe los siguientes particulares:

    • Si el ciudadano R.Y.C.G., titular de la cédula de identidad No. 16.280.000., está inscrito como trabajador de la Unidad Educativa Instituto C.d.J. A.C., cuyo número patronal es T18201936, y en tal sentido se indique al Tribunal cual es el estatus actual de su cuenta y/o afiliación.

    2.4. A la Unidad Educativa Instituto C.d.J. A.C., ubicada en la Prolongación de la 5ta Avenida, entre calles 4 y 5, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe los siguientes particulares:

    • Si el ciudadano R.Y.C.G., titular de la cédula de identidad No. 16.280.000., presta sus servicios en esa Institución educativa, el cargo que desempeña y desde hace cuando labora en la misma.

    2.5. A la Constructora Sambil C.A., ubicada en el Nivel Feria Centro Comercial Sambil Avenida A.J.d.S. de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe los siguientes particulares:

    • Si la sociedad mercantil LACOR C.A., suscribió un contrato de arrendamiento por el local comercial identificado con la letra y número RS-17, en que fecha suscribió el mismo, y en que fecha quedo resuelto de común acuerdo entre las partes.

    Como se señaló durante la audiencia de a.c., el apoderado judicial de la parte accionante no tachó el Acta de asamblea general de accionistas de LACOR C.A., que fue agregada por la parte accionada; de la misma manera el apoderado judicial de la parte accionante no impugnó la notificación practicada al SENIAT por parte de la empresa, ni el contrato de arrendamiento suscrito entre la Constructora Sambil C.A. y la empresa LACOR SUPERMERCADO C.A., motivo por el cual en criterio de este Juzgador, para la resolución de la presente causa pudo prescindirse de dichas pruebas de informes, pues es innecesaria la información que pudieran remitir tales entes, para ratificar las referidas pruebas documentales.

    Por lo que respecta a las pruebas de informes requeridas a la Unidad Educativa Instituto C.d.J. A.C. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dichas pruebas fueron promovidas con la finalidad de demostrar que el accionante se encuentra laborando desde el 15/09/2010 en la referida Institución educativa; sin embargo, durante la audiencia de a.c., el trabajador reconoció que efectivamente labora en dicha institución desde el 15/09/2010 lo que de la misma manera hace inoficioso librar tales oficios para requerir tal información que no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

  3. - Inspección Judicial:

    3.1. En la sede de la empresa LACOR C.A., ubicada en 5ta Avenida de San Cristóbal, Calles 11 y 12, Edificio Lacor, Tercer Piso, Departamento de Contabilidad, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    • Estado de ganancias y pérdidas de la sucursal de la sociedad mercantil, LACOR SUPERMERCADO, para el momento del cierre de la misma en Febrero de 2010.

    • Cualquier otro hecho y/o circunstancia de interés que surja en el momento de la evacuación de la inspección.

    3.2. En la sede de la empresa LACOR SUPERMERCADO, ubicada en el centro Comercial Sambil San Cristóbal, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    • Si antes el mencionado local, señalado con el No. RS-17, se encuentra abierto al público, ocupado o desocupado;

    • Si en el antes dicho local, funciona la sucursal de la empresa LACOR SUPERMERCADO;

    • Cualquier otro hecho o circunstancia de interés que surja en el momento de la evacuación de la inspección.

    Tal inspección fue innecesaria practicar, por cuanto constituye un hecho no controvertido que efectivamente el referido establecimiento fue clausurado por razones económicas.

    COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

    Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

    En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada Empresa LACOR C.A., quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa N° 277-2010 de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenaron el reenganche a su puesto de trabajo.

    En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del M.T. de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: L.J.R. contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia N° 3569 del 06/12/2005 (Caso: S.R.P.), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

    En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

    Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

    CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

    Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la Empresa LACOR C.A., constituyen:

    1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;

    2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;

    3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;

    4) Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;

    5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;

    6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente p.d.a. y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

    De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que el accionante obtuvo providencia administrativa signada con el N° 477-2010, de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

    Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 04/06/2010, con el accionante, hasta la sede de la sociedad mercantil LACOR C.A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folios 75 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. la Ciudad de San C.d.E.T., inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante p.a.N.. 818-2010, de fecha 29/09/2010, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.1.376,87.

    No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio; la sociedad mercantil LACOR C.A., persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de a.c. constituye, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche.

    En relación a ello, es necesario señalar, que durante la audiencia de a.c. oral y pública realizada el día 17 de Febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte accionada, señalaron en su defensa, como argumento para la negativa de ejecutar la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, entre otros los siguientes:

    1) Que la empresa LACOR SUPERMERCADO debió cesar en sus actividades económicas por cuanto, los egresos fueron superiores a los ingresos (derivados entre otras causas a la onerosidad de los cánones de arrendamiento) y que como consecuencia de ello, se hizo imposible continuar prestando el servicio, por lo que se hizo necesario cerrar el establecimiento.

    2) Que ante tal cierre del establecimiento, se hizo imposible cumplir con la providencia administrativa de reenganche, pues no existe dentro de la empresa el cargo de ayudante de entrega, para reinsertarlo nuevamente, pues la empresa cesó en sus funciones y se encuentra cerrada.

    3) Igualmente, alegaron como una causa para justificar su negativa de ejecutar la providencia de reenganche, el hecho que el accionante se encuentra laborando actualmente en otra empresa denominada “Unidad Educativa Sagrado C.d.J.” desde el 15 de Septiembre de 2010 (hecho que fue reconocido expresamente por el trabajador durante la celebración de audiencia de a.c.).

    Por lo que respecta al primer argumento de defensa, referido al cierre de la empresa por razones económicas (hecho que en criterio de la accionada justificaría el despido), dicho argumento de defensa, debió ser ventilado a través de un recurso de nulidad intentado en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche y no existen pruebas en el expediente, que demuestren que los representantes de la empresa intentaron el referido recurso de nulidad.

    Adicionalmente a ello, si bien es cierto, los apoderados judiciales de la demandada consignaron al expediente escrito de participación de cese de actividades al SENIAT de la empresa LACOR SUPERMERCADO C.A. y constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que efectivamente dicho establecimiento comercial fue cerrado; para que la empresa hubiere podido prescindir de los servicios de sus trabajadores, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia de amparo, debió haber agotado el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, luego del cual, demostrada las circunstancias económicas que justificaban el cierre, hubieren obtenido una autorización del Inspector del Trabajo para prescindir del mismo, sin embargo, no existen pruebas en el presente expediente que demuestren el agotamiento de dicho procedimiento administrativo.

    Por lo que respecta al segundo argumento de defensa, referido a la imposibilidad material de cumplir con dicha orden de reenganche al haberse cerrado el establecimiento (pues no existe puesto de trabajo donde reinsertarlo), constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, la existencia dos empresas vinculadas, una empresa denominada LACOR C.A. (que fue notificada como accionada en la presente causa) y una empresa denominada LACOR SUPERMERCADO C.A. (que fue cerrada), las cuales están representadas por la misma persona; en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dicho argumento de defensa, no puede ser suficiente para excluir la posibilidad de materializar la orden de reenganche en la empresa LACOR C.A.

    Ahora bien, por lo que respecta al argumento de defensa referido a que el trabajador se encuentra laborando en otra empresa; efectivamente el trabajador reconoció durante la audiencia de a.c., encontrarse laborando actualmente y desde el mes de Septiembre de 2010 en la Unidad Educativa Colegio Sagrado C.d.J., en relación a ello, debe señalarse que si bien es cierto, en principio tal labor no liberaría a la empresa de su obligación de cumplir con la orden de reenganche, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 313 de fecha 16/02/2006 (Caso: W.B. contra U.E. El Buen Pastor), con Ponencia de la Dra. C.E.P., aplicable analógicamente al presente proceso, al haberse reconocido expresamente que el accionante labora en otra empresa desde el mes de Septiembre de 2010 en un horario diurno y se encuentra inscrito en el sistema de seguridad social Venezolano, debe considerarse que con dicha acción desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado en la empresa LACOR C.A., lo que impone a este Juzgador forzosamente, declarar sin lugar la presente acción de a.c..

    No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la providencia administrativa que favoreció al accionante en el presente proceso, contiene dos órdenes, una por lo que respecta al reenganche del trabajador y otra por lo que respecta al pago de los salarios caídos, debe indicarse entonces, que por lo que respecta a la orden de reenganche, el trabajador desistió tácitamente de la misma al incorporarse a trabajar en otra empresa motivo por el cual no podría ordenarse en la presente causa su reenganche, sin embargo, por lo que respecta, al pago de los salarios caídos, dichos salarios que podrán ser reclamados por el actor por vía de un procedimiento ordinario, deberán calcularse desde el 27/02/2010 (fecha del despido) hasta el 15/09/2010 (fecha en que el accionante comenzó a laborar en la otra empresa.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.Y.C.G. en contra de la sociedad mercantil LACOR C.A.

SEGUNDO

Se exime de condenatoria en costas a la parte accionante conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2011-000006.

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