Decisión nº PJ0842012000141 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDesistimiento Divorcio 185 Causal 2°

ASUNTO: FP02-V-2012-000685

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000141

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ELIEUNIS J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.158.501

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: O.T.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.595

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.D.J.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 18.455.496.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de Mayo de 2012, la ciudadana ELIEUNIS J.R.R., interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano A.D.J.N.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de Agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron todas las formalidades necesarias durante en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana ELIEUNIS J.R.R., que en fecha 22 de Septiembre de 2007, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano A.D.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.455.496, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, según consta de copia certificada del acta asentada en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007, inserta bajo el Nro. 45, Folios 98 al 99 Libro I, la que se produce en copia certificada distinguida con la letra”A”.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Campo “A”-2”, Calle Mérida, Casa Nº 1591, en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano de Angostura Estado Bolívar, desde el momento de su unión matrimonial, lugar en el cual se ha establecido desde entonces en su domicilio conyugal hasta la fecha.

Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años tal como se evidencia en las actas de nacimiento la cual acompañó al presente escrito, marcada con la letra “B”.

Que en el tiempo que duro la unión, no adquirieron bienes de fortuna.

Que el matrimonio, al principio se desarrollo en completa paz y armonía, con las dificultades normales que fatigan a toda pareja, sin embargo, su cónyuge A.D.J.N.M., comenzó a tener una actitud poca armoniosa y hostil para con el, violando los deberes conyugales que le impone la ley, y sin exponer motivo alguno, a pesar de sus múltiples intentos pidiendo una explicación, procedió a abandonar el hogar voluntariamente en el mes de octubre de 2009, llevándose toda la ropa y demás enseres personales, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar o domicilio conyugal, por cuanto se encuentra realizando vida común con el ciudadano A.D.J.N.M., demostrando así, su voluntad de no querer mantener el vinculo conyugal que los unes.

Que con dicho abandono, su cónyuge transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes conyugales inherentes al matrimonio, es decir, su deber de asistencia, de socorro, de convivencia; razones estas que me obligan a ejercer la presente acción de divorcio en su contra.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio el ciudadano A.D.J.N.M., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ELIEUNIS J.R.R. y A.D.J.N.M., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada por la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELIEUNIS J.R.R. y A.D.J.N.M..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIEUNIS J.R. y A.D.J.N.M. (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELIEUNIS J.R.R. y A.D.J.N.M., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2) Del análisis de las copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres ELIEUNIS J.R.R. y A.D.J.N.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos ROLMARY DEL VALLE CEDEÑO GUEVARA y J.L.F.M., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.D.J.N.M. y ELIEUNIS J.R.R., que saben y les consta que los esposos NAVARRETE ROMERO, tenían establecido su domicilio en el Campo A-2, Calle M.N.. 1591, de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, que saben y les consta que el ciudadano A.D.J.N.M. en el mes de octubre del año 2009, el ciudadano A.D.J.N.M. sin dar explicación alguna abandono el hogar que compartía con su esposa en el Campo A-2, Calle M.N.. 1591, de Ciudad Piar, y que saben y les consta que el ciudadano A.D.J.N.M., después del abandono no ha vuelto a su casa, abandonando sus deberes conyugales con su esposa.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que el cónyuge demandado abandonó el hogar voluntariamente en el mes de octubre de 2009, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte del cónyuge demandado en contra de la cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ELIEUNIS J.R.R., en fecha 22 de Septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.D.J.N.M., ante el Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que el ciudadano cónyuge A.D.J.N.M., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ELIEUNIS J.R.R., en contra del el ciudadano A.D.J.N.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano A.D.J.N.M., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no acudió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.

A juicio de quien decide, el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y de ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ELIEUNIS J.R.R., en contra del el ciudadano A.D.J.N.M., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 45, folios 98 al 99, de fecha 22 de septiembre del año 2.007, llevado en el libro de matrimonio dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia será ejercida de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del niño al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, el niño lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales le corresponderán a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En la época navideña y fin de año el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en los días de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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