Decisión nº 51 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11590

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.768.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Las abogadas M.C.M.P. y T.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.796 y 37.648, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 62, Tomo 142 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio cinco (05) al seis (06) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Los abogados R.M.F., I.P. MONTERO, ZARELDA TORRES DE BARRADAS, A.C.M. y K.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.605, 20.210, 4.953, 105.892 y 79.843, respectivamente; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 2748 dictada el 12 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de abril de 2007, por la abogada T.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R., al cual se le dio entrada en fecha 16 de abril de 2007.

En fecha 02 de mayo de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la ciudadana M.C.. Por último, se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 28 de junio de 2007, se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 12 de julio de 2007 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada T.C., siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

En fecha 26 septiembre de 2007, la abogada T.C., con el carácter de apoderada del actor; y la abogada K.C.L., con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2007, fueron providenciados los escritos de pruebas consignados

En fecha 05 de diciembre de 2007, se fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, el acto de informe oral.

En fecha 25 de enero de 2008, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, se procedió al acto.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la apoderada judicial del ciudadano recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de junio de 2005, la ciudadana M.C. “…domiciliada en la Urbanización Nueva Democracia, Villa Aduana, Calle 46, No. 68-60, en jurisdicción de la Parroquia I.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formuló formal denuncia contra el ciudadano J.L.R., antes identificado, domiciliado en la misma Urbanización, en la Calle 46, No. 68-70, por estar construyendo paredes laterales delanteras de su vivienda que distorsiona la estructura básica y altera el Proyecto e Vivienda, afectando también la ventilación de los vecinos y la visibilidad”.

Que en fecha 23 de junio de 2005, “…la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), notifica a los ciudadanos M.C. y J.L.R., para que ejerzan el derecho a la defensa, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 30 de junio de 2005, “…presentes ambas partes en las Oficinas de OMPU, exponen una serie de puntos, los cuales iban a tratar con los vecinos de la Urbanización, manifestando ambos estar de acuerdo”.

Que en fecha 21 de julio de 2005, las parte se reúnen nuevamente, “…donde consignan por separado en copia fotostática simple, Acta de Asamblea de Copropietarios de Villa Aduana, y la parte denunciada consigna dos (02) planos contentivos del Proyecto del cierre de su vivienda…”.

Que en fecha 29 de septiembre de 2005, “…esta Oficina OMPU, mediante resolución No. 05-06-0449, declara con lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C. en representación de la Junta de Condominio Villa Aduana, interponiendo el ciudadano J.L.R., el día 13 de Enero de 2006, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la Resolución antes mencionada”.

Que en fecha 6 de febrero de 2006, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) “…mediante resolución No. 459, declara parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración…”.

Que en fecha 8 de mayo de 2006, “…el ciudadano J.L.R. antes ampliamente identificado, interpone Formal recursos Jerárquico en contra de la Resolución NO. 459, emanada por OMPU, luego de ser subsanada una omisión del numeral 7 del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fundamenta “…esta acción de Nulidad de Acto Administrativo, proveniente de la Oficina de Planificación U.O., bajo el Artículo 19, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…el Artículo 19 (L.O.P.A.) Ordinal 1°, plantea que la nulidad absoluta solo procede cuando la Constitución o la Ley sancione con ella la violación de una determinada conducta impuesta, o basta con que por el acto se viole una exigencia legal o constitucional para que quede afectad con tal vicio. Si la exigencia es de rango constitucional, su violación o falta es un vicio que acarrea la nulidad absoluta y si es de índole legal, hay que hacer un análisis de la norma taxativamente infringida establecida en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el Artículo 19 del la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…en el siguiente Recurso que se está ejerciendo en contra de la Decisión No. 2748 antes identificada, por presentar el Vicio de Contradicción en la antes mencionada e identificada Resolución, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al fundamentar una decisión en un documento público que carece de una serie de requisitos para que sea válido y tenga los efectos legales que le sean requeridos, tal como está establecido en la misma Ley de Propiedad Horizontal, en su Artículo 26, donde taxativamente señala que el documento de Condominio debe ser registrado”.

II

INFORME FISCAL:

En fecha 25 de enero de 2008, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…los actos administrativos a los que le son aplicables la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son tanto en su forma como en su fondo actuaciones emanadas de la Administración, que aunque tienen cuerpo de fallo no son sentencias a las que se les aplican las normativas de los artículos denunciados”.

Que “…en materia de procedimientos administrativos los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que dichos artículos regulan el llamado principio dispositivo del proceso por medio del cual se limita a los jueces en sus poderes decisorios, obligándolos además, a resolver únicamente sobre las cuestiones alegadas en la demanda y en su contestación”.

Que del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal “…se deduce, que en el caso de que el propietario de un bien inmueble, específicamente de apartamentos o locales de un determinado edificio, proceda a transferir la propiedad de alguno de ellos a otro, esa en la obligación de protocolizar esa voluntad declarando en el pertinente documento los datos, referencias, complementos y características de los mismos, acompañado a su vez al documentos de condominio los recaudos respectivos contemplados en la norma”.

Que “…la Administración municipal llenó el extremo formal que la obliga a expresar los fundamentos de su decisión, ajustándose igualmente a los alegatos ya las pruebas observadas en actas llevando acabo como medida de prueba en el caso que nos ocupa, las inspecciones, a fin de determinar la realidad efectiva de los hechos determinantes para la toma de su decisión, con el procedimiento ajustado a los hechos, en procura de conocer la verdad materia, ya que en caso de que la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materiales verdaderos, la misma estaría viciada, constatándose, que tanto inicialmente como en la tramitación del procedimiento resolvió todos los asuntos que se sometieron a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surgieron con motivo del recurso o que haya sido alegado, decidiendo inclusive de manera, expresa, positiva, precisa, con un contenido claro, comprensible cierto y efectivo, atendiendo igualmente a los principios de racionalidad, funcionalidad y realidad…”.

Que “…no se verifica la causal de nulidad denunciada…”.

III

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa apruebas, la abogada T.C., en su condición de apoderada judiciales del recurrente, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2007 la representación del Municipio Maracaibo presentó escrito de promoción de pruebas.

En este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.

  1. Pruebas promovidas por la apoderada del recurrente:

    1. Ratificó el valor probatorio de la Resolución No. 05-06-0449 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la denuncia formulada por ante esta oficina en fecha 14-06-2005, por la ciudadana M.C. en representación de Junta de Condominio de Villa Eduvana en contra de la construcción, que ejecutó el ciudadano J.L.R., sobre el retiro de frente de su vivienda”, consignado junto con el escrito recursivo y reposa del folio siete (7) al nueve (9).

    2. Ratificó el valor probatorio de los Estatutos de la Junta de Condominio VILLA EDUVANA, autenticada ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 03 de marzo de 2001, anotada bajo el No. 16, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones respectivos; producidos junto con el escrito inicial y discurre del folio doce (12) al quince (15).

    3. Ratificó el valor probatorio de la Resolución No. 459 de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, mediante la cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recuso de Reconsideración interpuesto en fecha 13/01/2006 por el ciudadano J.R., en contra de la Resolución No. 05-06-0449 de fecha 29/09/2005”, consignado junto con el escrito libelar y discurre del folio dieciséis (16) al dieciocho (18).

    4. Ratificó el valor probatorio de la Resolución No. 2748 de fecha 12 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recuso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.768.518, en contra de la Resolución N° 459, de fecha 6 de febrero de 2006, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) ”, consignado junto con el escrito inicial la cual riela inserta del folio diecinueve (19) al veintidós (22).

      En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    5. Promovió “…Pruebas Instrumentales según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistente en una series de fotos tomadas a la Urbanización Nueva Democracia (Villa Eduvana), con el fin de constatar con ellas, que todas las viviendas de la mencionada Urbanización, no guardan ninguna similitud entre ellas…”

      Al respecto de las referidas documentales, éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    6. Promovió de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, el juramento decisorio del Notario Público Novena de Maracaibo del Estado Zulia.

    7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B.R.M., D.E.C.F. y J.R.C.H..

      En relación a las referidas pruebas, este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles en auto de fecha 05 de octubre de 2007.

  2. Pruebas promovidas por la representación del municipio Maracaibo:

    1. Invocaron el Merito favorable que se desprende de las actas del presente recurso.

    Al respecto, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte esta Juzgadora que el expediente administrativo no fue consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

    (…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    (Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

    Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos, y a tal efecto, observa lo siguiente:

    Se observa de las actas procesales, específicamente del folio diecinueve (19) al veintidós (22) que en fecha 12 de octubre de 2006, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó Resolución signada con el No. 2748, mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recuso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.768.518, en contra de la Resolución N° 459, de fecha 6 de febrero de 2006, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) ”…”. (Negrillas del texto)

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

    1) Alega la parte recurrente que la resolución impugnada “…viola taxativamente lo establecido en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el Artículo 19 del(sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; “…presentar el vicio de Contradicción (…) de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del texto)

    Al respecto, esta Juzgadora debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)

    Así pues, el recurrente no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, las cuales difieren sustancialmente de las consagradas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado la naturaleza propia del acto administrativo, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia casacional civil, tales como el silencio de prueba, la errónea interpretación, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa.

    En razón de lo expuesto, se desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente referente a la violación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

    2) Por otro lado señala la parte recurrente que “[las] actuaciones administrativas debe ser el resultado de un proceso donde las partes deben tener igualdad de oportunidad para solicitar y contravenir todos los hechos alegados y las disposiciones que regulan esos derechos, como lo son el Derecho a la Igualdad y el Debido Proceso”.

    En tal sentido, se destaca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando en forma reiterada en cuanto al alcance del derecho al debido proceso, que éste se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Ello así, y vistas las actas del expediente se observa lo siguiente:

    i) Que en fecha 14 de julio de 2005, la ciudadana M.C. y demás copropietarios de Villa Eduvana de la Urbanización Nueva Democracia, comparecieron por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de denunciar a su vecino colindante el ciudadano J.L.R., propietario de la vivienda Nro. 68-70 de la misma Villa de la Urbanización Nueva Democracia por la construcción que realiza sobre el retiro de frente de su parcela, la cual consiste en la ampliación de su vivienda alterando la estructura básica y la fachada del conjunto de las demás viviendas que conforman la mencionada villa, con lo cual se afecta la ventilación de su vivienda. (Ver folio 7)

    ii) Que en fecha 23 de junio de 2006, se procedió a notificar al propietario de la construcción, el ciudadano J.L.R., de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación presentará por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, en la referida fecha se le notificó al ciudadano J.L.R. la paralización de la obra por no presentar permiso correspondiente que le ampare dicha construcción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y se cito tanto a la parte denunciante como a la parte denunciada para que compareciera por ante la referida oficina el día 30 de junio de 2005. (Ver vuelto folio 7)

    iii) Que en fecha 30 de junio de 2005, comparecieron por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, los ciudadanos M.C., C.G., J.C. y C.B., con el carácter de denunciantes; y los ciudadanos J.L.R. y M.d.R., con el carácter de denunciados, en donde una vez iniciado el acto, se le impuso a las partes los motivos de apertura del procedimiento, y las partes expusieron sus alegatos, e igualmente convinieron en reunirse nuevamente en la referida Oficina Municipal, en fecha 18 de julio de 2005. (Ver vuelto folio 7)

    iv) Que en fecha 29 de septiembre de 2005, la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Resolución No. 05-06-0449, declaró “…CON LUGAR la denuncia formulada…”; y en consecuencia se ordenó “…la DEMOLICIÓN de la construcción ilegal ejecutada…” y se impuso “…una multa de MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.305.409,40)…”. (Ver folio 8)

    v) Que en fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano J.R., presentó por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 05-06-04449.

    vi) Que en fecha 06 de febrero de 2006, la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Resolución No. 459, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 13/01/2006 por el ciudadano J.R., en contra de la Resolución No. 05-06-0444 de fecha 29 de septiembre de 2005”, y en consecuencia estableció el monto de la multa impuesta en la cantidad de “…DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.340.070,4)…”. (Ver folio 17 y 18)

    vi) Que en fecha 06 de febrero de 2006, el ciudadano J.R., interpone recurso jerárquico en contra de la Resolución 459 de fecha 06 de febrero de 2006, antes referida. (Ver folio 20)

    vii) Que en fecha 22 de Junio de 2006, mediante Resolución No. 2322 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, es declarado Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R., por incumplimiento del requisito exigido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se ordenó la notificación del denunciante y denunciado a los efectos de subsanar la omisión observada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley. (Ver folio 20)

    viii) Que en fecha 14 de julio de 2006, quedó subsanada la omisión. (Ver folio 20)

    ix) Que en fecha 12 de octubre de 2006, el Alcalde del Municipio Maracaibo declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto…”; y en consecuencia se revocó “…PARCIALMENTE la Resolución Nº 459, de fecha 6 de febrero de 2006, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en cuanto a la imposición de la multa se refiere” y se ordenó “…LA DEMOLICIÓN de la construcción ejecutada por el ciudadano J.L.R., (…) tal como se establece en la Resolución N° 459”. (Ver folio 19 – 22)

    De lo anterior se observa que el ciudadano J.L.R., estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en su contra en sede administrativa por la ciudadana M.C. y demás copropietarios de Villa Eduvana de la Urbanización Nueva Democracia, y acudió por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de emitir alegatos y defensas que desvirtuaran los hechos esgrimidos en su contra, ofreciendo y aportando inclusive los elementos probatorios que soportasen tales argumentos, los cuales fueron escuchados y a.p.l.ó. administrativos respectivos, conociendo además las resultas de la denuncia interpuesta y contra la cual, pudo ejercer los recursos administrativos y judiciales idóneos en el tiempo oportuno y ante la instancia competente; aseverándose de esta manera, la improcedencia de la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho al debido proceso e igualdad de las partes. Así se declara.-

    3) Por otra parte, observa quien decide que la representación judicial de la parte recurrente arguyó en el acto de informes que la “…oficina OMPU fija dos audiencias de conciliación para ambas partes, donde cada una de ellas presentan unos proyectos para modificar ambos su vivienda, todo con el fin de resguardar la seguridad de su familia siendo el caso que en fecha posterior esta oficina declara con lugar la denuncia no tomando en cuenta los acuerdos que se habían llegado en las audiencias de conciliación y sanciona a [su] representada con una multa y la paralización de la obra siendo el costo de la multa muy costoso y no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley de Urbanismo donde se establece que las multas son equivalente al doble del valor de la obra demolida y ellos no le solicitaron a [su] representado ningún presupuesto ni factura ni nada equivalente para que los tuvieran un costo prudencial del valor de la obra y al solicitar la paralización de la obra por no poseer el permiso de la construcción, esta misma oficina exige a los ciudadanos entre los requisitos presentar el documento de propiedad registrado del inmueble al que van hacer la remodelación la construcción y en este caso ninguno de los habitantes de la urbanización nueva democracia –villa eduvana- presentan tienen documentos de propiedad…”. (Ver folio 68)

    Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:

    En cuanto al alegato referido a que la “…oficina OMPU [fijó] dos audiencias de conciliación para ambas partes, donde cada una de ellas presentan unos proyectos para modificar ambos su vivienda, todo con el fin de resguardar la seguridad de su familia siendo el caso que en fecha posterior esta oficina declara con lugar la denuncia no tomando en cuenta los acuerdos que se habían llegado en las audiencias de conciliación y sanciona a [su] representada…”; esta Juzgadora observa que el referido alegato, fue resuelto de forma correcta por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al establecer en la Resolución No. 459 de fecha 06 de febrero de 2006, que “…la irracionalidad o irrealidad de un acto administrativo no deviene de los argumentos expuestos por el recurrente, por cuanto es un hecho cierto que la inseguridad es una constante que no sólo forma parte del entorno personal del ciudadano J.R., sino que la misma afecta a todo la ciudad de Maracaibo, y que no constituye justificación alguna para la ejecución de obras ilegales, violatoria en este caso del retiro de frente…”; razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se declara.-

    En lo atinente a la denuncia, referida a que la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia “…no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley de Urbanismo donde se establece que las multas son equivalente al doble del valor de la obra demolida y ellos no le solicitaron a [su] representado ningún presupuesto ni factura ni nada equivalente para que los tuvieran un costo prudencial del valor de la obra…”; este Juzgado observa que mediante Resolución No. 2784 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se revocó “…la multa impuesta al ciudadano JOSE LUIS ROMER…”, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Así se declara.-

    Por último, en relación al alegato referido a que la “…misma oficina exige a los ciudadanos entre los requisitos presentar el documento de propiedad registrado del inmueble al que van hacer la remodelación la construcción y en este caso ninguno de los habitantes de la urbanización nueva democracia –villa eduvana- presentan tienen documentos de propiedad…”; observa quien suscribe que en la Resolución 2748 de fecha 12 de octubre de 2006, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableció al respecto que “En cuanto a lo argumentado por el recurrente referido a la imposibilidad de obtener la permisología necesaria, ya que no cuenta con la propiedad del bien objeto del iter procedimental, por cuanto el IDES no le ha otorgado documento de propiedad indispensable para obtener el referido permiso, cabe destacar que de los recaudos anexos al expediente se evidencia fehacientemente su condición, con lo cual el órgano urbanístico pudo haber otorgado el permiso requerido”.

    Ahora bien, no discurre de actas elemento probatorio alguno, del cual se desprenda que la parte recurrente haya solicitado por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la permisología necesaria, y que la misma haya sido negada por la referida Oficina Municipal; razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el referido alegato. Así se declara.-

    4) Igualmente observa esta Juzgadora, que en el acto de informe argumentó la representación judicial de la parte actora que “…[su] representado denuncia ante [esa] oficina de planificación OMPU varias ocasiones las modificaciones de que eran objeto las otras viviendas de las mencionadas urbanizaciones y este organismo nunca fueron a verificar ni constatar esa denuncia a raíz de la denuncia de la que era objeto y del proceso que le estaba siguiendo”, y que “…están consignados en el expediente varias fotos donde se pueden evidencias todas las modificaciones que hay en esa urbanización…”.

    En tal sentido, se destaca en primer lugar que en la Resolución No. 459 de fecha 06 de febrero de 2006, la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informó al hoy recurrente que “…aún cuando consta de actas de inspección que no existían para la fecha otras construcciones, y que la misma debe de gozar de fe pública por ser suscrita por un funcionario público, esta Oficina Municipal le comunica al recurrente que procederá a avocarse a los casos denunciados por él” . (Resaltado de este Juzgado)

    En segundo lugar, se desprende de autos que no discurre medio probatorio alguno, del cual se evidencie que el ciudadano recurrente haya interpuesto alguna denuncia por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por motivo de una construcción ilegal.

    Destacando al respecto este Juzgado que “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica” (Ver. Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: A.B.M.A.); en virtud de lo cual, en el supuesto caso, que se considere que la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no cumpla con alguna obligación genérica o especifica como consecuencia de la interposición de una denuncia, es el recurso por abstención o carencia, el medio idóneo para exigir el cumplimiento de la misma; resultando ajeno del estudio de la presente controversia el estudio de la tramitación de alguna supuesta denuncia realizada por el ciudadano hoy recurrente. Así se establece.-

    Por último, en cuanto a las fotos consignadas, esta Juzgadora reitera lo expuesto en el capítulo destinado a las pruebas en la presente decisión, a saber, que las referidas documentales deben ser excluida del análisis probatorio toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se establece.-

    En virtud de lo antes expuesto se desechan las referidas denuncias. Así se declara.-

    5) Por último, alega la parte recurrente que “…se toma en cuenta un documento de condominio el cual viola el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal donde se exige que tiene que ser registrado y no notariado…”.

    Ante tal denuncia, la ley en comento en el Título Tercero intitulado Del Documento de Condominio, en su artículo 26 establece:

    “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.

    Se acompañara el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los uso comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañara de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:

    1) Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;

    2) Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;

    3) Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;

    4) Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;

    5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen.

    Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.

    Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, deposito o maletero.

    Parágrafo Único: Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias de inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida.

    Del artículo transcrito, se desprende tal y como es alegado por la parte recurrente que el documento de condominio debe ser protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro. No obstante, en el caso de autos el Órgano Administrador recurrido, no “tomó en cuenta” un documento de condominio, si no por el contrario los Estatutos del Condominio Villa Eduvana.

    Al respecto, se observa que el artículo denunciado como violado, no establece la obligación de protocolizar el Reglamento de Condominio por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro. Sin embargo, si establece que el mismo es “de obligatorio cumplimiento”; razón por la cual esta Juzgadora considera que el Órgano decisor recurrido, actuó conforme a derecho al valorar los Estatutos establecidos por los Socios Propietarios del Condominio Villa Eduvana. Así se establece.-

    No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada T.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R. en contra de la Resolución No. 2748, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de octubre de 2006.

    Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 51.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    Exp. 11590

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