Decisión nº PJ0062012000050 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYraima E. Diaz Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Marzo de 2012

201° y 153º

Sentencia Definitiva

De las Partes y Sus Apoderados

ASUNTO: NP11-L-2011-000927

DEMANDANTE y SU APODERADO: P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.623.378. Quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio ERRICO D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.

DEMANDADA PRINCIPAL Y SU APODERADO: ASOCIACION COOPERATIVA TECNICA LOS ARAGUANEY. Quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas en ejercicio GLADYS SALAS Y Y.C., abogadas en ejercicio e inscritas en los Inpreabogado Nsº 88.195 y 99.087

DEMANDADA SOLIDARIA Y SU APODERADO RESTAURANT GRAN ORIENTE, C. A. Quien constituyó como apoderada judicial a la abogada en ejercicio L.M.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha quince (15) de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial; y que las partes demandadas no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, dentro de los cuales deberá publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha quince (15) de junio de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano P.R., asistido por el abogado Errico D.S., anteriormente identificados, a los fines de presentar demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas Asociación Cooperativa Técnica Los Araguaney y Solidariamente Restaurant Gran Oriente, C. A, en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 17 de junio de 2011; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el actor señaló: Que en fecha 11 de noviembre de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa Asociación Cooperativa Técnica Los Araguaney, en el resguardo, seguridad y protección del Restaurant Gran Oriente, C. A., a quien demanda solidariamente, ya que desempeñaba el cargo de oficial de seguridad y protección de la empresa demandada solidaria; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado con un día de descanso –domingos-, bajo un horario de trabajo desde las 11:00 a.m. a 11:00 p.m., hasta el día 11 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; por lo que la relación de trabajo tuvo una durabilidad de siete (07) meses,

Que devengaba un salario mensual de mil doscientos (Bs. 1.200,00); el cual es equivalente a un salario base diario de bolívares cuarenta (Bs. 40,00), que conforme al Decreto Presidencial debió devengar un salario mínimo de bolívares cuarenta y seis con noventa céntimos (Bs. 46,90) a partir del 01 de mayo de 2011, salario éste, que toma para el calculo del salario integral diario; el cual refleja en cincuenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 51,72), que lo antes expuesto se evidencia de planilla de liquidación la cual acompaña al libelo de demanda. Que la empleadora se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales; alegando que la empresa es una Cooperativa y que por lo tanto no les corresponde pagarles prestaciones, indemnizaciones ni ningún otro beneficio y menos el aumento salarial por decreto.

Es por lo antes indicado que solicita se le cancelen los conceptos adeudados y discriminados en el libelo, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.077,87), que comprende los conceptos de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia salarial, cesta tickets y bono nocturno, mas la condenatoria en costas procesales, corrección monetaria, y los intereses que devengue la suma condenada.

MOTIVA

Como consecuencia de la incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar; y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos, los cuales forman parte integrante del mismo.

Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciares respecto a la solidaridad invocada por el actor, respecto a la empresa Restaurant Gran Oriente, C. A, en los siguientes términos, conforme con lo expuesto en el escrito de demanda:

Primero

Que el actor, efectivamente, presto sus servicios como Oficial de Seguridad, para las empresas Asociación Cooperativa Técnica Los Araguaney y a la empresa Restaurant Gran Oriente, C. A, que dicha relación de trabajo se inició en fecha 11 de noviembre de 2010; y culminó por despido injustificado en fecha 11 de junio de 2011, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) meses, y que se desempeñó como oficial de seguridad, bajo una jornada de trabajo de 11 a. m. hasta las 11:00 p. m., de lunes a sábado teniendo los días domingo de descanso; y que inicialmente devengaba un salario diario de Bs. 40,00.

Segundo

Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos invocados por el actor en los siguientes términos: “Comencé a prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD para la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA TECNICA LOS ARAGUANEY, en el resguardo, seguridad y protección del RESTAURANT GRAN ORIENTE, c. a. (omissis) y a quien demando solidariamente, por tiempo ininterrumpido de siete (07) meses, contados a partir del 11/11/10, fecha de ingreso hasta el día 11/06/11 fecha de egreso y en la cual fui despedido injustificadamente, (fin de la cita…)”

Tercero

Quedo establecido que el demandante de autos, ejercía su labor en el resguardo, seguridad y protección del Restaurant Gran Oriente C. A., ello en virtud de la naturaleza propia de estos tipos de trabajo, el cual ejercía el hoy demandante, y considerándose que no pudo ser desvirtuado lo antes expuesto, dada la consecuencia jurídica recaída en el presente asunto.

Cuarto

Queda establecido que la empresa Restaurant Gran Oriente C. A., fue la beneficiaria del servicio que prestó el ciudadano P.R..

Quinto

Queda igualmente establecido, que el actor intenta su demanda contra la empresa Asociación Cooperativa Técnica Los Araguaney y solidariamente a la empresa Restaurant Gran Oriente C. A., ante la negativa de la demandada principal a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Los hechos narrados, en virtud de la incomparecencia de las partes demandadas, quedaron admitidos, como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho. Al quedar establecido que la empresa Restaurant Gran Oriente C. A., es la beneficiaria contratante del servicio prestado, en la cual el demandante P.R. laboró bajo la dependencia de dicha empresa demandada solidariamente, haciéndose necesario determinar si ésta empresa es responsable del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

La naturaleza de la solidaridad especialísimo en la materia laboral, surge como consecuencia del interés jurídico de proteger el hecho social trabajo, en efecto, Nuestra Carta Magna, ha establecido en su artículo 94, que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica, en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, observándose de los hechos narrados por el actor, que se desprende que la actividad que realizara el demandante P.R., es inherente o conexa con la actividad que realiza la beneficiaria, Restaurant Gran Oriente C. A.

La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54, 55 y 56 respectivamente, refieren lo relativo al intermediario, al contratista y a la responsabilidad solidaria, dándole tal carácter a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores, siendo el intermediario responsable de las obligaciones que a favor del trabajador se deriven de la Ley, y el beneficiario responde solidariamente con el intermediario, considerándose inherentes y conexas en virtud de que la función que desempeñaba el demandante era la de vigilar, resguardar y proteger la seguridad de la empresa demandada solidaria.

Sobre el alcance y los efectos de la solidaridad, la Sala de Casación Social a los efectos de determinar la solidaridad entre contratista y contratante beneficiaria en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 caso Foster Weller C.C.C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas S.A., estableció un análisis de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el contratante y el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra, beneficiario del servicio prestado.

Aunado a los hechos narrados, se puede evidenciar que la empresa Asociación Cooperativa Técnica Los Araguaney, tiene como objeto general, conforme al artículo 2 del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha Asociación Cooperativa, conforme consta al vuelto del folio 21 y que reza textualmente:

(…) Prestar servicio de Vigilancia a las Empresas Públicas y Privadas en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.(…)

Asimismo, se observa que la empresa Restaurant Gran Oriente C. A. tiene por objeto principal tal y como se desprende de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva, conforme al folio 33:

(…) la explotación lucrativa del ramo comercial expendio de bebidas alcohólicas por copas y refrescantes expendio de comidas nacionales e internacionales, China Cantonesa y Alimentos preparados, y cualquier otra actividad de licito comercio (…)

.

Es por ello que ante las actividades ejecutadas por ambas empresas; y lo alegado por el actor referente a las labores que desempeñaba en la empresa demandada solidaria, y de todo lo antes expuesto, nos lleva a concluir forzosamente dada la admisión de hechos recaída en el presente asunto, declarar por parte de este Tribunal la solidaridad de la empresa Restaurant Gran Oriente C. A., así se decide.

Ahora bien, expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre respecto al fondo del presente asunto, de acuerdo a la consecuencia jurídica recaída; y establecida como ha quedado la relación laboral entre el accionante y las demandadas, la cual se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no indicarse ni haberse demostrado en autos la existencia de un contrato individual de trabajo, que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley, para cada concepto demandado; tomándose como cierto lo alegado por el actor en relación a que el último salario mensual que debió devengar era de Bs. 46.90, por cuanto en fecha el 26 de abril de 2011, fue publicada Gaceta Oficial Nº 39.660, en la cual se contiene que a partir del 01 de mayo de 2011, el salario mínimo quedaría establecido, con un incremento del 15%, mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) y sobre éste un incremento del 10%, a partir del 1ro de Septiembre de 2011, con lo cual llegaría a un total de Bs. 1.548,21, es por lo que corresponde en justicia un salario base diario de Bs. 46.90, salario éste que debe ser tomado en cuenta en el calculo de los conceptos que correspondan, asimismo, le corresponde la diferencia salarial a partir de la entrada en vigencia de la referida Gaceta Oficial, la cual comenzó a regir desde el 01 de mayo de 2011 hasta el momento de su egreso. Así queda establecido.

En este mismo orden de ideas, debe esta operadora de justicia pronunciarse respecto al alegato expuesto por la parte demandante, relativo al concepto de beneficio de alimentación, mediante el cual alega que es acreedor, ya que la empresa demandada principal nunca se lo canceló, alegando que no tenía la cantidad de trabajadores requeridos para el pago de los mismos; ahora bien, la Ley de Alimentación (2011) establece los parámetros para el otorgamiento del beneficio de alimentación (una comida balanceada al día) para "los trabajadores y las trabajadoras", bien sea mediante tickets o cupones, tarjetas electrónicas o comedores. El beneficio de alimentación de los trabajadores se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora, estas normas fueron recientemente modificadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto Nº 8.189), publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 04 Mayo de 2011.

Conforme a esta Ley de Alimentación, los empleadores tanto del sector público como del sector privado, otorgarán a todos los trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, siempre y cuando la remuneración no exceda de 3 salarios mínimos. Se entiende por "comida balanceada" aquélla que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

En este sentido conforme a lo alegado por el demandante, no obtuvo éste beneficio, considerando quien Juzga que en igualdad y recuperación sostenida del poder adquisitivo de toda la población venezolana, en especial al ciudadano P.R. parte demandante en este asunto, es justicia que le correspondan los días alegados y demandados en el libelo de demandada, así se establece.

Ahora bien, aclarado todo lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los montos demandados, y con base a lo antes indicado corresponden en derecho al ex trabajador los siguientes conceptos:

-. Fecha de Ingreso: 11/11/2010

-. Fecha de Egreso: 11/06/2011

-. Tiempo de Servicio: 07 meses

-. Salario Diario: 46,90

-. Salario Normal: 46,90

-. Salario Integral: 51.72

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario la cantidad de Bs. 46,90, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 3.91 como alícuota de utilidades y Bs. 0.91 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.51,72, siendo este el salario integral correspondiente. De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al ex trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

-. Antigüedad legal: 45 días X 51.71 = Bs. 2.326,95.

-. Indemnización por Despido Injustificado: 30 X 51,72 = Bs. 1.551,30

-. Preaviso: 30 X 51,72 = Bs. 1.551,30

-. Utilidades Fraccionadas: 17.50 x 46,90 = Bs. 820,75

-. Vacaciones Fraccionadas: 8.75 x 46,90 = Bs. 410.38

-. Bono vacacional fraccionado: 4.08 x 46,90 = Bs. 191,35

-. Diferencia Salarial: 42 x 6.90 = Bs. 289,00

-. Cesta Tickets: 31 días (mes mayo) – 4 domingos no laborados = 27 días + 9 días efectivos laborados del mes de junio = 36 días x el monto mínimo de Bs. 19,00 (25%) = Bs. 684,00

-. Bono Nocturno: Dada la admisión de los hechos sobrevenida, corresponden al ex trabajador 4 horas de bono nocturno, las cuales desde su ingreso 11 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, bajo un salario inicial diario de Bs., 40,80 le corresponden 147 días efectivos laborados en horas extras, con una diferencia de Bs. 6,68 = Bs. 981,86 + Bs. 276,12 que representan la diferencia sobre los dos últimos meses de aumento de la jornada diurna la cual queda representada en Bs. 7,67 para un total a cancelar de Bs. 1.257,98.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Nueve Mil Ochenta y Tres con Un Céntimo (Bs. 9.083,01) monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R. contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA TECNICA LOS ARAGUANEY. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de solidaridad con respecto a la empresa RESTAURANT GRAN ORIENTE, C. A. TERCERO: se condena a pagar a las demandadas la cantidad de Nueve Mil Ochenta y Tres con Un Céntimo (Bs. 9.083,01), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total a las demandadas

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintidós (22) del Mes de M.d.D.M.D. (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o),

Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Strio (a).

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