Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, nueve (9) de julio de 2007

Exp Nº AP21-R-2007-000784

PARTE ACTORA: J.D.J.R.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.412.727

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado H.V.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.383.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1985, anotado bajo el número 46, del Tomo 26 del protocolo primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YATHALY R.F.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.696.

MOTIVO: Calificación de Despido.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda por reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.R. en contra de la Asociación Civil Colegio Macaracuay.

Recibidos los autos en fecha 08 de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 29 de junio de 2007, a las 10:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida la Juez de Juicio, estableció lo siguiente: “…En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: …PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.D.J.R.O. contra la ASOCIACION CIVIL COLEGIO MACARACUAY…SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo de Coordinador de Disciplina que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, y al pago del salario mensual de 1.380.000,00 bolívares el cual era devengado por la parte actora antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 25-05-2006, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de 1.380.000,00 bolívares por mes…TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.…”.

CAPITULO I

OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.D.J.R.O. contra la ASOCIACION CIVIL COLEGIO MACARACUAY…”.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora apeló en forma parcial de la sentencia sólo en lo referente a la no condenatoria en costas de la demandada a pesar de haber considerado totalmente vencida a la parte demandada. Excluyó la condenatoria en costas y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil debió ser condenada la demandada. Sin embargo en el punto tercero del dispositivo procede a indicar que las mismas no proceden. Solicitó se revoque la sentencia sólo en cuanto a este aspecto.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada quien de manera voluntaria compareció a la audiencia a celebrarse ante esta Alzada, acotó que si bien es cierto que su representada resultó totalmente vencida en la sentencia de instancia no es menos cierto que siendo el ciudadano L.R. un trabajador que devengaba menos de tres salarios mínimos por igualdad de las partes la demandada no podía ser condenada en costas. ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la República no puede ser condenada en costas tampoco la demandada en este juicio.

Así las cosas esta Alzada observa:

Tenemos que la parte actora, en la oportunidad en la cual apela lo hace únicamente en cuanto a la no condenatoria en costas de la demandada, en consecuencia, el objeto del presente recurso versa en la presunta omisión por parte de la Juez de Primera Instancia, al no condenar en costas procesales a la parte demandada, la cual resultó totalmente vencida en las resultas del presente juicio.

Ahora bien, es de hacer notar, que las costas de acuerdo a la doctrina procesal Venezolana es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las costas en nuestro proceso laboral están contenidas en nuestro capítulo IV, titulo V, denominado “De los efectos del proceso”, y el artículo 59 establece “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.

De esa manera, tenemos que la regla general es que quien resulte totalmente vencida debe ser condenado en costas, con excepción de los entes del Estado que tengan prerrogativas. En materia laboral está el artículo 64 que es otra excepción, cuando el trabajador gane menos de tres salarios mínimos, porque es éste considerado como el débil económico. En consecuencia, estamos en presencia de interpretación de normas jurídicas porque a decir del recurrente la a quo omitió la aplicación de una norma jurídica.

Al respecto, es de observar que de conformidad con la ley adjetiva laboral, existen dos modalidades de condena en costas; las costas del juicio, contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, análogo a las indicadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, las del recurso, contenida en los artículos 60 y 61 de la referida Ley.

El supuesto del 64 es una excepción a la regla general de condena en costas, para beneficiar al trabajador en su condición de débil económico, cuando éste devengue un salario inferior a tres (3) salarios mínimos, y eso no significa que debe ser extensivo a la parte demandada, por lo que pretender que por igualdad de condiciones se aplique a la demandada el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que modifique la aplicación del referido artículo, no es compartido por esta Alzada, lo cual sería contrario a derecho, porque es pretender modificar la condición de procedencia de la norma, alterando el sentido dispuesto por el legislador, tal como se evidencia de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar “…En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria en costas objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad, pero exceptuando de la condena en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, lo que si bien es cierto es una posibilidad de exención de las cosas, es para casos excepcionales y a todo evento, objetivos. El resto del régimen se mantiene inalterable…”. Por lo que la exoneración pretendida por la parte demandada, a la luz del principio de igualdad de las partes en el proceso, haciendo extensible la condición del trabajador, a su favor, es improcedente. ASI SE DECIDE.-

A criterio de esta Alzada la a quo violentó las normas relativas al a condena en costas, por cuanto en el presente caso ni siquiera fundamentó tal proceder, ni en la sentencia proferida oralmente al momento de emitir el dispositivo en la audiencia de juicio, ni en la publicación documental de la sentencia, hoy recurrida parcialmente. En consecuencia, por aplicación imperativa del a norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada en el presente juicio debe ser condenada en costas. Por lo que el dispositivo quedaría determinado en que se modifica la sentencia de instancia específicamente al punto tercero relativo a la condenatoria en costas de la parte accionada. Así se decide.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados esta Juzgadora deberá forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y modificar la decisión recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda por reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.R. en contra de la Asociación Civil Colegio Macaracuay. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada del resultado de la pretensión, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente recurso de apelación, siendo que estamos en presencia de un error en la aplicación de la norma por parte del a quo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). Año 197º y 148º.

JUEZ TITULAR.

F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

Exp N° AP21-R-2007-000784

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