Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES: En fecha 18 de noviembre de 2009, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano E.J.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.620, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.668, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana E.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.658.543, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:

1º) Que en fecha 12 de septiembre de 1.975, el ciudadano E.J.R.A., contrajo matrimonio con la ciudadana E.M.C.G., anteriormente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia.

2º) Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Campo de Oro, Calle 3, Nº de casa 2-91 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

3º) Que al comienzo de la vida común, las relaciones conyugales se desarrollaron en p.a. cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tratando de superarse para obtener un futuro productivo.

4º) Que a partir del 22 de septiembre del año 2004, su cónyuge la ciudadana E.M.C.G., empezó a cambiar de aptitud, rompiendo la armonía y el buen trato que existía entre ellos, lo que trajo como consecuencia, que la relación se fuera deteriorando, llegando a se difícil la vida en común, pues el carácter de su esposa fue cambiando, hasta tal punto que cuando llegaba de su trabajo a la casa lo insultaba y lo maltrataba verbalmente, manifestándole constantemente que ya no lo quería, ya que no cumplía con los deberes de esposa, no lo atendía ni cumplía con las más elementales manifestaciones de afecto, a veces cuando llegaba del trabajo yo la esperaba para atenderla y para hablar con ella, se iba para la calle y llegaba tarde en la noche, sin decir para donde andaba.

5º) Que en fecha 25 de noviembre de 2004 le dijo que se olvidara de ella que quería ser libre para vivir su vida, que quería llevarse todas sus cosas como efectivamente lo hizo, que a partir de esa fecha se fue de la casa.

6º) Que en varias oportunidades ha querido hablar con ella de manera amigable para tratar de solucionar la crisis matrimonial, que se presentaba para tratar de conversar el matrimonio, pero todo fue inútil, pues cada vez que yo trataba de hablar con ella, ella respondía que no tenía nada que hablar con él, lo rechazaba y le repetía que no quería vivir más con él, asumiendo una actitud indiferente, demostrando gran desinterés por el hogar y no ayudaba a buscar soluciones a este conflicto matrimonial.

7º) Que por lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana E.M.C.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario.

Al folio 10 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.

Al folio 11 obra diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual sufrago los gastos para la reproducción fotostática para que sean librados boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la respectiva citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la demandada de autos.

Al folio 15 consta la declaración del alguacil de este Tribunal manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 17 obra declaración del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió recibo de citación sin firmar de la ciudadana E.M.C.G., por no haberla encontrado.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado D.H.S.M., el cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 10 de mayo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 46, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistido de su apoderado judicial, encontrándose presente el defensor judicial de la parte demandada abogado D.H.S.M., se dejó constancia que se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia.

Al folio 47 aparece inserto el acta levantada el 29 de junio de 2010, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistido de su apoderado judicial, no encontrándose presente la parte demandada, solo el defensor judicial abogado D.H.S.M., se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 48 obra diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano E.R., asistido de su apoderado actor abogado C.A.T., mediante la cual manifestó que siendo el día de hoy el acto de contestación a la demanda, insistió en la demanda hasta continuar hasta su definitiva y se abra a pruebas.

En fecha 08 de julio de 2010 (folio 49), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente el abogado en ejercicio D.H.S.M., en su condición de defensor judicial de la demandada de autos, mediante la cual consignó mediante diligencia escrito de contestación de la demanda constante de 2 folios y 2 anexos.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 29 de julio de 2010, asimismo el defensor judicial de la parte demandada D.H.S.M., mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2010, consignó escrito de pruebas. Al folio 59 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, y al folio 60 aparece agregado escrito de pruebas del defensor judicial de la parte demandada, por auto de fecha 09 de agosto de 2010 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, vuelto del folio 71 se fijó la causa para informes, y se deja constancia que ni la parte actora ni la parte demandada consignaron escrito de informes.

Al folio 74 se dictó auto en fecha 06 de diciembre de 2010, entró en términos para decidir la presente causa conforme la Ley.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano E.J.R.A. contra la ciudadana E.M.C.G., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 12 de septiembre de 1.975, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada esta o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las únicas pruebas promovidas por la parte actora fueron:

  1. El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G., que obra a los folios 4 y 5 del presente expediente.

    Al documento público que obran a los folios 4 y 5, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Testifical.-

    La parte actora promovió la declaración de los testigos J.N.D.R., DUGARTE BARRIOS NAPOLEON e I.O.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.129.665, 8.006.174 y 20.366.604, respectivamente y civilmente hábiles.

    En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • El testigo J.N.D.R., declaró el 22 de septiembre de 2010, (folios 65 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

Que sí es cierto y le consta que conoce a los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G. desde hace tiempo.

Segundo

Que sí es cierto y le consta que los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G. contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 1.975.

Tercero

Que sí es cierto y le consta que los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G., fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida en Campo de Oro, Calle 3, casa 2-87 de esta ciudad de Mérida.

Cuarto

Que si es cierto y le consta que la señora E.M., dijo que se marchaba del hogar porque quería ser libre para vivir su vida y se llevó todas sus pertenencias.

Quinto

Que sí es cierto y le consta que la señora E.M., se marcho y desde esa fecha no se han vuelto a ver juntos.

Sexto

Que todo lo dicho es cierto y le consta

Así mismo, de acuerdo a las re-preguntas que le fueron formuladas por el defensor judicial, señaló lo siguientes:

Primera Repregunta: Que el 25 de noviembre de 2004, es la fecha que la ciudadana E.M.C.G., abandonó el último domicilio conyugal.

Segunda Repregunta: Que no tiene ninguna amistad manifiesta con el ciudadano E.J.R.A..

Tercera Repregunta: Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.

• El testigo DUGARTE BARRIOS NAPOLEÓN, declaró en fecha el día 28 de septiembre de 2010 (folio 66 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que es cierto que conoce a los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G..

Segundo

Que sí es cierto que los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G. contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1.975.

Tercero

Que sí es cierto que los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G., fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida en Campo de Oro, Calle 3, casa 2-87 de esta ciudad de Mérida.

Cuarto

Que si es cierto que la señora E.M., dijo que se marchaba del hogar porque quería ser libre para vivir su vida y se llevó todas sus pertenencias.

Quinto

Que sí es cierto que la señora E.M., desde que se fue no se han vuelto a ver juntos otra vez.

Sexto

Que todo lo dicho es cierto.

Así mismo, de acuerdo a las re-preguntas que le fueron formuladas por el defensor judicial, señaló lo siguientes:

Primera Repregunta: Que el 25 de noviembre de 2004, es la fecha que la ciudadana E.M.C.G., abandonó el último domicilio conyugal.

Segunda Repregunta: Que no tiene amistad manifiesta con el ciudadano E.J.R.A..

Tercera Repregunta: Que no tiene interés en las resultas del presente juicio.

• La testigo I.O.R.R., declaró el día 20 de octubre de 2010 (folio 70 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primero

Que sí es cierto y le consta que conoce a los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G..

Segundo

Que sí es cierto y le consta que los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G. contrajeron matrimonio el día 12 de septiembre de 1.975.

Tercero

Que sí es cierto y le consta que los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G., fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida en Campo de Oro, Calle 3, casa 2-87 de esta ciudad de Mérida.

Cuarto

Que si es cierto y le consta que la señora E.M., se marchó para estar libre y se llevó todas sus pertenencias.

Quinto

Que sí es cierto y le consta que desde la fecha antes indicada no se han vistos juntos otra vez.

Sexto

Que todo lo dicho es cierto y le consta.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:

ÚNICA PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.R.A. y E.M.C.G., que obra a los folios 4 y 5 del presente expediente.

Al documento público que obran a los folios 4 y 5, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

El Tribunal observa que los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos J.N.D.R., DUGARTE BARRIOS NAPOLEON e I.O.R.R., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana E.M.C.G., se marcho del hogar para la fecha 25 de noviembre de 2004.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que la cónyuge E.M.C.G., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el día 25 de noviembre de 2004, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano E.J.R.A., en contra de la ciudadana E.M.C.G., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia, según acta Nº 628, de fecha 12 de septiembre de 1.975. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora señaló que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Liquídense los bienes si los hubiere.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil once.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

ACZ/YMR/lvpr.-

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