Decisión nº Nº029-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-000141

ASUNTO : VP02-R-2009-000359

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 029-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.G.R.B., portador de cédula de identidad N° V-6.748.683, venezolano, de 37 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 17-09-1971, estado civil: casado, de profesión u oficio: Zootecnista, hijo de J.E.R. y A.A.B., residenciado en la Urbanización California, calle 51, N° 15D-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Abog. C.E.R., Defensora Pública Sexta Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.

  3. FISCAL: Abogada M.L.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

  5. DELITO: POTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la Sentencia N° 12-09, de fecha 31-03-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absolvió al acusado J.G.R.B., de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. M.F., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 16 de Junio de 2009, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 10 de julio de 2009, en cuya oportunidad se constató la comparecencia la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. M.L.P. (Parte recurrente), del acusado ciudadano J.G.R.B. y de su defensa, Abog. C.E.R., Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Abogada M.L.P., con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

    La recurrente manifiesta que la recurrida establece que no le asiste la razón a la Representación Fiscal en cuanto a que efectivamente se logró demostrar durante el contradictorio la comisión del hecho punible imputado en la oportunidad de la audiencia preliminar, en virtud de existir serias y fundadas dudas para concluir que el acusado J.G.R.B., es el autor material del mismo. Conclusión a la que llega con base a la declaración del acusado antes del cierre del debate, quien mostró al Juez un nuevo carnet de permiso de porte de arma, presuntamente expedido por el DARFA, alegando el juez a quo, que esta situación debió ser objeto de una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, por cuanto la presentación de dicho permiso de porte de arma, constituye a su entender, un elemento exculpatorio del acusado y que el Ministerio Público a sabiendas de la existencia de dicho permiso, no ordenó la realización de una Experticia sobre el mismo. A tal respecto, considera la recurrente como un craso error el que cometió el juez a quo, al hacer tan exagerada interpretación, ya que el hecho cierto controvertido en el juicio fue la situación explanada en la parte atinente a la RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Asimismo, refiere la impugnante que el acusado J.G.R.B., fue aprehendido en flagrancia portando un arma de fuego y un permiso de porte de arma correspondiente a la referida arma incautada, estando vigente para la fecha de su detención una prohibición expresa, emanada del Ejecutivo Nacional, según Resolución N° DG-26.770, de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, mediante la cual se suspendían los permisos de portes de armas en todo el territorio nacional, hasta tanto la Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, estableciera el Sistema de Registro y Control de Armamento, es decir, que para el momento cuando el acusado fue aprehendido en forma flagrante en posesión del arma de fuego, no se encontraba autorizado para portarla, pues el Ejecutivo Nacional, órgano legitimado para ello, había suspendido los permisos de porte de armas de fuego en todo el país, y el permiso de porte de arma del acusado no era la excepción.

    Por otra parte destaca la denunciante, que la resolución in comento establece en su artículo 7, que: "QUIEN PORTE ARMAS DE FUEGO SIN HABER DADO CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SERA SANCIONADO POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y LA LEY PARA EL DESARME", así que, en v.d.P.d.R.L. contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo saber al momento de las conclusiones y de tal circunstancia no hay constancia en las actas de debate según aduce, ni mucho menos en la sentencia, en ese sentido; igualmente alega que la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la ya tantas veces referida Resolución Ministerial que suspendió los permisos de porte de arma.

    Bajo las consideraciones anteriores, también hace mención la recurrente que, hizo lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 29 de enero de 2008, la cual por analogía fue traída a colación al debate oral y publico seguido contra J.G.R.B., pues se trataba de un caso de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en situaciones similares, cuando existía una prohibición por Resolución Ministerial, con ocasión de un proceso eleccionario, siendo que allí la mencionada Corte de Apelaciones confirmó el fallo indicado ratificando que si hubo la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como lo hay en el presente caso. Tampoco consta en las actas de debate tales alegatos. Así como tampoco consta que de manera inadecuada el juez a quo antes de cerrar el debate, ante la presentación de un nuevo permiso de porte de arma, por parte del acusado, indicara que eso constituiría una nueva prueba, que se podía valorar, supliendo de manera deliberada a la defensa argumentos que solo ella podría hacer valer y que no lo hizo, lo que motivó a que preguntar al Juez cual era su postura procesal, porque estaba a todas luces anticipando el pronunciamiento de la decisión adoptada, siendo que sólo se limitó a dejar constancia en el acta de debate que :"El Tribunal llamó a las partes al estrado para dilucidar lo expuesto por el acusado".

    A tal respecto, menciona la apelante que el Ministerio Publico ante la increpancia realizada por el Juez sobre el conocimiento o no de la existencia del referido permiso de Porte de Arma, el cual no era objeto del debate, contestó que si tenia conocimiento sobre el mismo porque el acusado estando el arma retenida a disposición del Ministerio Público, se presentó con dicho porte para solicitar la entrega material del arma incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido, manifestando la representante fiscal que esa situación no tenía en absoluto que ver con la controversia que se dirimía, en la que el juez se convirtió en parte.

    Dada las consideraciones que anteceden, se pregunta la parte denunciante que, luego de cometido el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, puede el imputado presentarse con la emisión de un nuevo porte, y considerarse esto un elemento exculpatorio de responsabilidad penal, siendo que bajo esa situación se señaló que ello era objeto de otra investigación, es decir, sobre el hecho en particular de la obtención de un nuevo permiso de porte de arma, estando el arma retenida a disposición del Ministerio Público, cuando uno de los requisitos que cualquier solicitante debe cumplir para la solicitud de un permiso de porte de arma es la presentación del arma objeto de la misma. Sin embargo, omitió indicar expresamente en las actas de debate y en la sentencia esta circunstancia planteada por el Ministerio Público, por lo que fue más acertado para sus propósitos decir que la vindicta publica fue omisiva en diligenciar ante el órgano emisor la autenticidad o falsedad del porte presentado por el acusado.

    Ahora bien, la impugnante advierte que el hecho cierto es que para el momento de la detención del acusado estaban suspendidos los permisos de porte de arma, vale decir que cualquier ciudadano habitante de este país tenia el deber insoslayable de guardar sus armas reglamentadas hasta tanto cesara la prohibición, por el mismo ente administrativo competente para otorgar la respectiva permisología. En ese sentido, arguye que, es posterior a la comisión del hecho punible cuando el acusado de marras procede a solicitar un nuevo permiso de porte de arma, cosa que tampoco hizo dentro del lapso establecido en la mencionada Resolución Ministerial N°DG-26.770, en su artículo 3, que establece: "Las personas que para la fecha de la publicación de la presente Resolución, tengan vigente el permiso del porte de arma tendrán un plazo de noventa (90) días continuos para que lo sustituyan de ser procedente un nuevo documento ...entre estos está la obligación de consignar el arma de fuego en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada/ a objeto de efectuar prueba de balística de la misma".

    Visto lo anterior, se pregunta la recurrente de que forma pudiera interpretarse que la emisión de un nuevo Porte de Arma, luego de haber incurrido el acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pudiera generar un mérito favorable al procesado tal y como lo estableció de manera errada el juez a quo, en la sentencia recurrida. Igualmente, menciona que el Juez a quo, estableció en el fallo recurrido que desestimaba las testimoniales de los funcionarios aprehensores, A.C. y O.P., Funcionarios activos de la Guardia Nacional de Venezuela, porque según su criterio, no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, y desestimó la testimonial de la experta N.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, con relación a la Experticia de reconocimiento, Mecánica y Diseño del arma incautada al acusado, por no ser suficiente para establecer validamente la responsabilidad penal del acusado, pero omite pronunciamiento acerca de la evidencia material que se ofreció en el debate y que le fue puesta de manifiesto a la experta y al propio acusado, quien a pregunta realizada por el propio juez acerca de su reconocimiento, indicó que esa era su arma de fuego la cual le había sido retenida el día de su aprehensión.

    Hecha la observación anterior aduce la recurrente que el Juez a quo, valoró parcialmente o de manera fraccionada un medio de prueba, por ello considera esta Fiscalía que la recurrida incurre en una ilógica motivación, mas grave aún cuando el Tribunal en el acta de debate deja constancia que el funcionario O.P., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, a pregunta realizada por la defensa en relación al momento de la detención, el funcionario respondió de manera categórica que el porte no se encontraba vigente por la suspensión decretada por el Ministerio de la Defensa y así debe constar en el registro de filmación del juicio oral y publico celebrado durante los días 11, 18 y 24 de marzo de 2009.

    PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por las causales previstas en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la SENTENCIA DEFINITIVA N° 12-09 de fecha 31 de marzo de 2009 emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Estado Zulia, por estar la misma viciada de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. Por último que se ordene la celebración del juicio oral y público en un Tribunal diferente al que dictó la decisión recurrida.

    PRUEBAS:1) Acta de Debate Oral y Público, contentiva del desarrollo del juicio oral y público, a través de la cual se aprecia el desarrollo integro del debate, contenida en la causa N° 3U-441-06 del mismo Tribunal.

    2) Sentencia N° 12-09 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Estado Zulia, en la cual se evidencia cada uno de los motivos invocados como vicios de la sentencia, en el presente escrito de apelación, contenida en la causa N° 3U-441-06 del mencionado Tribunal.

    3) Causa N° 3U-441-06, la cual reposa en el Tribual Tercero de Juicio del Estado Zulia, en la que constan los medios de pruebas documentales que el Ministerio Público consignó en el desarrollo del juicio oral y público, la cual constituye un medio probatorio para los efectos del presente recurso.

    4) Registro de filmación del juicio oral y publico celebrado durante los días 11, 18 y 24 de marzo de 2009. El mismo constituye un medio de prueba a los efectos del presente recurso, porque en el se encuentra recogido todo cuanto aconteció en el juicio oral y público y podrá evidenciarse lo alegado por el Ministerio Público con relación a las omisiones esenciales y datos errados transcritos en las actas de debate.

  2. CONTESTACIÓN DE LA RECURSO DE APELACIÓN:

    La Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

    En primer lugar considera que el Juzgador en ningún momento cometió error alguno en su interpretación, por cuanto la recurrida manifiesta de manera clara y precisa en la sentencia que no existen fundados elementos que demuestren la culpabilidad de su defendido por cuanto el mismo poseía un porte de arma vigente, expedido por el DARFA, y que al momento de su detención el mismo se encontraba en trámite, realizando la renovación sin el arma en su poder, situación que su defendido puso en conocimiento al Ministerio de la Defensa y que el mismo le informó que podía renovar sin el arma, así mismo, el departamento del DARFA hizo entrega de un oficio el cual informaba que su status era que se encontraba en trámite con el cual se dirigió a la fiscalía con el fin de aclarar su situación, y hacer de su conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico de dicho escenario.

    De manera que, el juzgador a quo, interpretó que la conducta del Ministerio Publico fue contraria al deber de exhaustividad que por ley orienta su conducta frente al proceso, quien debió verificar la certeza de dicha información aportada por el acusado, verificando si el referido porte era original en cuanto a su origen y contenido y que su trámite fue realizado dentro de los extremos de ley, alegando el Juzgador que con esto la Representante Fiscal tiene el deber no sólo de traer a colación los elementos inculpatorios sino también todos aquellos que sirvan para exculparle tal y como expresamente lo dispone el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la misma manera la Representante del Ministerio Publico manifiesta que no existe constancia de ciertas situaciones ocurridas durante el debate tal como que el juez de manera inadecuada antes de cerrar el debate indicaba que el nuevo permiso presentado por el acusado constituiría una nueva prueba, que se podía valorar, y que al realizar esto suplía de manera deliberada a la defensa, de tal manera que olvida el Ministerio Publico el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidencia la facultad que tiene el Juez para ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, sí en el curso de la audiencia surgen hechos y circunstancias nuevas.

    De acuerdo a lo anterior, se cuestiona la profesional del derecho si ello constituye una situación de contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, pues al Ministerio Público denunciar ilogicidad en la recurrida menciona que:

    "...el ministerio publico ante la increpancia realizada por el Juez sobre el u conocimiento o no de la existencia del referido permiso de porte de amia, el cual NO ERA OBJETO DEL DEBATE, contesto que si tenia conocimiento sobre el mismo porque el acusado, estando el arma retenida a disposición del Ministerio Publico, se presento con dicho porte para solicitar la entrega material del arma incautada en el procedimiento donde no tenia en absoluto que ver con la controversia que se dirimía, en la que el juez se convirtió en parte..."

    Así las cosas, resulta ilógico para la Defensa que la recurrente señale que el permiso del arma no era objeto del debate, ya que si mal no recuerda el motivo por el cual fue acusado su defendido, fue por la presentación de un porte que no se conocía suspendido, ya que el mismo, como anteriormente se indicó, se encontraba en trámite, y la única que se refiere a un nuevo porte es la representante del Ministerio Público, ya que el mismo se había tramitado y obtenido, conforme a las especificaciones contenidas en la Resolución N° DG- 26770 de fecha 23-04-04, emitida por el Ministerio de la Defensa.

    En ese sentido, alega que la representante del Ministerio Público, no indica en ningún momento en donde existe la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD, en su motivación, sino que simplemente menciona todo aquello de lo cual no esta conforme pero sin adecuar dichos alegatos en los motivos en que se puede fundar el recurso presentado por ésta, considerando no procedente el presente recurso para esta defensa.

    Así mismo, señala el contenido de la resolución in comento en su artículo séptimo, que establece:

    "quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en la presente resolución, será sancionado por porte ilícito de arma de fuego de conformidad a lo tipificado en el código penal vigente y la ley para el desarme"

    En relación a lo anterior, menciona la profesional del derecho que la recurrente manifiesta que no se dejó constancia ni en las actas de debate ni mucho menos en la sentencia de la resolución referida, situación que advierte como falsa por cuanto de las actas del debate, se evidencia la constancia de la misma, la cual se verifica cuando se deja constancia del testimonio e interrogatorio de los testigos A.C. y O.P..

    Asimismo, quien contesta contradice lo planteado por la recurrente en relación a este particular, por cuanto de dicha situación se deja constancia al momento de realizarse el ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL DEBATE, específicamente a las declaraciones de los Funcionarios A.C. Y O.P., cuando el juzgador manifiesta:

    "... dejando especialmente constancia en su exposición que el acusado mostró el porte de armas que para el momento del hecho se encontraba suspendido por la resolución N° DG-26.770 de fecha 23-04-04, emitida por el Ministerio de la Defensa..."

    De acuerdo a lo anterior desvirtúa lo alegado por la Representante Fiscal de no existir en la sentencia constancia de la resolución que suspendía para el momento el porte de armas, la cual siempre fue discutida durante el contradictorio. Otra de las cosas que argumenta la Representante Fiscal es que no se dejó constancia en las actas de debate sobre la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, expediente 2004-0538, de fecha 16-05-2006, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.

    A tal respecto advierte la Defensa que, dichos alegatos no constan en las actas de debate sencillamente por que las mismas fueron señaladas sólo en las conclusiones de éste, situación que por lógica es imposible que hubiera constancia de las mismas en dichas actas de debate. En este mismo orden de ideas, en el segundo punto señalado por la impugnante, en el cual refiere que el Juzgador desestimó las testimoniales de los ciudadanos A.C. y O.P., Funcionarios activos de la Guardia Nacional, considerándolos no suficientes para establecerle responsabilidad penal a su defendido, siendo que el funcionario O.P., a pregunta realizada por la defensa sobre si para el momento de la detención el porte estaba vigente, colocaron como respuesta del funcionario que "SI", alegando la representante del Ministerio Publico que dicha respuesta es totalmente falsa, y que el funcionario respondió que el porte no se encontraba vigente por la suspensión decretada por el Ministerio de la Defensa.

    Ahora bien, dicha situación en cuanto a que si el funcionario O.P. dijo que "SI" o dijo "que el porte no se encontraba vigente por la suspensión decretada por el ministerio de la defensa", es dilucidada en la sentencia cuando se analizan las pruebas evacuadas en el debate, específicamente las declaraciones de los funcionarios A.C. y O.P., donde se deja constancia que el acusado mostró el porte de armas que para el momento que se encontraba suspendido. Así mismo, que dichas declaraciones de los funcionarios no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, por cuanto ambos sólo participaron en la primera fase de la investigación, no permitiendo a este juzgador acreditar mérito probatorio a los mismos generando una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal.

    Situación anterior que narra la recurrente y en la cual no se indica igualmente donde se evidencia la contradicción e ilogicidad alegada. De la misma manera, alega que el juzgador desestimó la testimonial de la experta N.Z., adscrita al CICPC, con relación a la experticia de reconocimiento, mecánica y diseño del arma incautada, por no ser suficiente para establecer validamente la responsabilidad penal del defendido. Igualmente señala la Representante del Ministerio Público en su recurso que el Juzgador:

    "... omite pronunciamiento acerca de la evidencia material que se ofreció en el debate y que le fue puesta de manifiesto a la experta y al propio acusado, quien a pregunta realizada al propio juez acerca de su reconocimiento, indicó que esa era su arma de fuego la cual le había sido retenida el día de su aprehensión..."

    Referente a dicha testimonial el juzgador la desecha alegando que sólo se refiere a las características del arma y que la misma se encontraba en buenas condiciones de uso y funcionamiento y que al ser concatenada y valorada con otras evidencias, no fue suficiente para establecer responsabilidad penal a su defendido, ya que existen dudas razonables que fueron generadas en la investigación por lo cual no le permitió al juzgador establecer culpabilidad defendido, manifestando la Fiscal:"...como valorar parcialmente o de manera fraccionada un medio de prueba, por ello considera esta Fiscalía que la recurrida incurre en una ilógica motivación...”

    A lo cual la profesional del derecho contesta que en ningún momento el Juzgador valoró de manera fraccionada o parcial dicha prueba, sino que manifestó que ni por si sola ni concatenada y valorada con las demás evidencias, podían generarle responsabilidad penal a su defendido, no pudiendo reflejar de esto una ilógica motivación.

    Igualmente afirma que, en el presente caso como se explicó anteriormente, el juzgador no incurrió en los vicios alegados por la Fiscal, quien en ningún momento determinó la existencia de alguna contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, reiterando la defensa que sólo se limitó a señalar las circunstancias, sin ser adecuadas o debidamente fundadas en los motivos alegados por la misma.

    En relación con la Sentencia No. 1244 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-5-2006 (Expediente No. 2004-0538), tantas veces citada por la ciudadana Fiscal, en lo que conviene, pues en ese fallo, la mencionada Sala del TSJ, reconoce que el Ministerio de la Defensa no debió dejar en suspenso "indefinidamente" los permisos de portes de amas, ya que debió prever una fecha definida para establecer el nuevo sistema de registro y control del armamento, señalando un lapso prudencial para actualizar dichos registros.

    Sin embargo, menciona como muy significativo que, además de conceder el plazo de 90 días para quienes tenían vigente su permiso de porte de arma, para que regularizaran su situación (artículo 3), el instructivo donde se establecieron las normas y procedimientos para tramitar los permisos de porte de armas de fuego, se publica en fecha 10 de septiembre de 2004. Por lo tanto, aún aquellas personas que tuvieron conocimiento de la publicación de la Resolución Ministerial No. DG. 26.770, nada pudieron hacer durante los primeros noventa (90) días, ya que el Ministerio de la Defensa no había elaborado y publicado el nuevo instructivo, por lo tanto, no fue sino a partir del 10 de septiembre de 2004 que los afectados pudieron comenzar a tramitar los nuevos documentos que sustituyeran a los permisos de portes de armas que poseían, y mi defendido fue detenido el 2 de febrero de 2005, poco más de 4 meses después de la publicación del mencionado instructivo.

    También le es conveniente recordar que la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, se encuentra totalmente vigente, tal y como lo reconocen expresamente tanto la propia Resolución Ministerial N° DG-26.770 del 23 de abril de 2004, como la Sentencia No. 1244 de la Sala Político Administrativa, de fecha 17 de mayo de 2006, y que dicha Ley no establece penas de prisión sino de multa para quienes no hayan tramitado la renovación de sus permisos de porte de armas, por lo cual es una ley más favorable que el Código Penal.

    En opinión de la Defensa, la ciudadana Fiscal, de una manera deliberada y consciente, hace mucho hincapié en su Recurso de Apelación, del artículo 7 de la Resolución Ministerial N° DG-26.770 del Ministerio de la Defensa, de fecha 23 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.924. en fecha 26 de abril de 2004, dándole muy poca importancia al artículo 3 de esa Resolución Ministerial y demás disposiciones contenidas en la misma. Sin embargo, de la propia Resolución Ministerial, en su artículo 3°, hace una salvedad o excepción con "Las personas que para la fecha de publicación de la presente Resolución, tengan vigente el permiso de porte de arma", a las cuales les concede un plazo de noventa (90) días continuos para que lo sustituyan, de ser procedente, por un nuevo documento, sin pago de timbres fiscales, ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Finalizando este artículo 3 con el siguiente aparte "La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional procederá a revisar dichos permisos, dentro del procedimiento de actualización de registro y control, a objeto de verificar si cumplen o no los requisitos para su actualización, de conformidad con la presente Resolución", indicando de seguidas que el DARFA va a proceder "a revisar dichos permisos", con el objeto de "verificar si cumplen o no los requisitos para su actualización".

    En ese sentido, alega que su defendido se encontraba precisamente en la situación prevista en el artículo 3 de la Resolución Ministerial, no en la situación mencionada en el artículo 7, ya que tenía vigente su permiso de porte de arma, para cuando el Ministro de la Defensa dictó la Resolución, y en cuanto se enteró de la existencia de la Resolución No. DG-26.770, procedió a realizar todos los trámites exigidos por el DARFA, con el objeto de "actualizar" el porte de arma que ya tenía, tal y como lo establece dicha Resolución. En ese sentido a.q.l.R. Ministerial N° DG-26.770, y muy especialmente el artículo 3 de la misma, y donde es imprescindible detenerse, pues en los términos "vigente" "sustituyan", "nuevo documento", "revisar", "verificar" y "actualización", ya que hacen evidente que cuando una norma establece que las personas que tengan vigente el permiso de porte de arma, se les concede un plazo de 90 días, para que lo sustituyan por un nuevo documento, procediendo el DARFA a revisar dichos permisos, para verificar si cumplen con los requisitos para su actualización, siendo todo ello una muy clara demostración que dichas personas no están en la misma situación que las comprendidas en el artículo 7 de esa Resolución N° DG-26.770, ya que un permiso de porte de arma que puede ser "revisado", "verificado" y "actualizado", para ser "sustituido" por "un nuevo documento", evidentemente que no se trata de un documento sin valor legal alguno, ya que indica claramente que se trata de un documento a ser renovado o como dice la propia Resolución, a ser sustituido por "un nuevo documento", con lo cual se regulariza, normaliza y legaliza la situación.

    En este sentido trae a colación la Sentencia No. 135 de la Sala de Casación Penal, de fecha 1° de abril de 2009, que ratifica el criterio jurisprudencial reiterado, pacífico y continuo que tienen tanto la Sala Penal como la Constitucional, en relación con las pruebas.

    Así mismo, manifiesta que se observa en la fundamentación de la denuncia, que la recurrente planteó vicios atribuibles al juez de juicio, referidos a la valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia lo siguiente: "... los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.... ". (Sentencia N° 387 del 11 de julio de 2007).

    Agrega la Defensa que, el comportamiento de su defendido evidencia el desconocimiento de que había problema con su permiso de porte de arma, ya que tal y como la misma Fiscal señala en su escrito del Recurso de Apelación, el día 2 de febrero de 2004, unos guardias nacionales le ordenan a su defendido que detenga el vehículo y "al descender el conductor del mencionado vehículo, los funcionarios actuantes lograron observar en el cinto del pantalón de dicho conductor, un arma de fuego, solicitándole de inmediato el respectivo permiso de porte de arma, el cual fue exhibido, signado 13548 y el mismo se correspondía con el arma que portaba el ciudadano que quedó identificado corno J.G.R.B., portador de la cédula de identidad 6.748.683, fecha de expedición: 13.06.2001, fecha de vencimiento: 13-06-2006. El arma de fuego quedó identificada de la siguiente manera: Tipo: pistola, marca Sig Sauer, calibre: 380, serial 165501, contentiva de un cargador con siete cartuchos sin percutir”

    De tal manera asume la Defensa que su defendido no llevaba el arma escondida ni trató de evitar que los guardias nacionales la vieran, todo lo contrario, desconociendo que su permiso de porte de arma estuviera "suspendido", portaba el arma en su cinto, a la vista de los guardias e inmediatamente que le requirieron el permiso de porte del arma, lo presentó y entregó a los guardias, demostrando con ello que él obraba con total apego a la Ley, ignorante de que hubiera algún problema con su permiso de porte del arma, ya que, de haber sabido, no hubiera portado dicha arma. Lo cual es un claro ejemplo de un error de prohibición.

    Hecha la consideración anterior, considera la profesional del derecho de que luego que le es decomisada el arma a su patrocinado, tramitó el nuevo porte por ante el DARFA, obteniéndolo en pocos meses, cuestión que informó debidamente a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la cual verificó que dicha información era cierta, pero no la tomó en cuenta, a pesar de que le consignó copia de dicho porte y de que se promovió dicho porte nuevo como prueba complementaria.

    En otro orden de ideas, refiere que la ciudadana Fiscal se "sorprende" y molesta porque el ciudadano Juez Tercero de Juicio le reclame que no hizo nada, en relación con el nuevo documento o permiso de porte de arma que se le consignó hace aproximadamente tres (3) años, alegando en el Recurso de Apelación "que esa situación no tenía en absoluto que ver con la controversia que se dirimía", llegando incluso a acusar al Juez "de convertirse en parte". Afirmando además, que se '"asombra"' de que la emisión de un nuevo porte de arma pueda constituir UN ELEMENTO EXCULPATORIO DE RESPONSABILIDAD PENAL, pues no debería asombrarse de ello, porque eso precisamente fue lo que sucedió, ya que estando como estaba la ciudadana Fiscal Segunda en pleno conocimiento desde hace más de tres (3) años, de la emisión por parte del DARFA de un nuevo permiso de porte de arma sobre la misma arma de fuego, nada dijo y nada hizo la ciudadana Fiscal, incumpliendo así con lo ordenado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que la obliga a hacer constar "no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan".

    Por lo tanto, manifiesta la profesional en derecho que, el Ministerio Público en vez de criticar y objetar la emisión por parte del DARFA del nuevo permiso de porte de arma, lo que debió de hacer y no hizo, fue retirar o dejar sin efecto la acusación en contra de su defendido, no continuar con la misma, solicitar el sobreseimiento de la causa o la absolución de mi defendido, por haber ya cumplido éste, a juicio del organismo competente, el DARFA, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Resolución Ministerial No. DG. 16.770, para la "sustitución" del anterior permiso de porte de arma por el "nuevo documento", tal y como lo prevé dicha providencia ministerial, y no salir con que ella lleva "otra investigación" por la emisión del nuevo documento. ¿Es que acaso considera la Fiscal se incurrió en "otro delito" al tramitar en el DARFA la sustitución de su permiso de porte de arma por otro nuevo?, de ser así, ¿por qué ha dejado transcurrir varios años sin que haya concluido esa "otra investigación" de la que ahora habla?, ¿Por qué no acumuló ambas investigaciones, para que se realizara un sólo proceso que incluyera ambos supuestos "delitos"?.

    Bajo el planteamiento anterior, considera que el Juez Tercero de Juicio más bien se quedó corto, ya que la actitud de la ciudadana Fiscal Segunda es absolutamente inaceptable y violatoria de principios, derechos y garantías constitucionales que amparan a todo justiciable, especialmente del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de los principios de presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", que establece que en caso de duda debe favorecerse al reo (artículo 24 de la Constitución Nacional).

    La Defensa alega que la situación de su defendido podría ilustrarse con el siguiente ejemplo: Supongamos el caso de un ciudadano extranjero que se encuentra legalmente en el país con su visa vigente, y de pronto, sin su conocimiento, una Resolución Ministerial deja sin efecto todas las visas y convierte en ilegal su permanencia en el país, a pesar de que su visa continúa vigente al no haber vencido. Por tanto, en cuanto se entera de la Resolución el ciudadano extranjero se dirige a la ONIDEX, realiza todos los trámites para legalizar su situación y obtiene una nueva visa y con ella, se presenta voluntariamente por ante el Ministerio Público, consignando copia del nuevo documento, para solventar el problema que se había presentado. Lógicamente, solventado el asunto de la visa por el organismo competente para ello, no tendría ningún sentido que el Ministerio Público se empeñara en acusarlo y enjuiciarlo. Pues algo parecido es lo que ha sucedido en esta Causa, donde no debió mantenerse la acusación en contra de su defendido.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, afirma que lo procedente en derecho es que se absolviera al acusado, y así las cosas el Juez Tercero de Juicio hizo lo correcto al aplicar en este caso el principio fundamental del Derecho Constitucional y Penal a nivel mundial, conocido como "in dubio pro reo", por el cual, ante la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, debe absolverse al mismo, establecido expresamente en el único aparte del artículo 24 de la Constitución Nacional, que textualmente ordena "cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea", disposición esta que la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Penal, han extendido en sus alcances en beneficio de los imputados y acusados, ordenando que no sólo se aplique en relación con las penas y leyes más favorables, sino también en relación con la absolución en caso de duda, aplicando el principio de la presunción de inocencia. La sentencia absolutoria dictada por el Juez Tercero de Juicio es lo justo, lo ético, lo moral, lo procedente en derecho. Absurdo hubiera sido condenar a alguien que desde el primer momento ignoraba y desconocía que su permiso de porte de arma había sido "suspendido",y que actuó de buena fe, sin malicia, ni intención delictiva alguna.

    Es evidente entonces para la Defensa que los testimonios de los dos guardias nacionales demuestran la inocencia de su defendido, pues la carga de la prueba de demostrar éste sí conocía de la Resolución Ministerial que había suspendido la vigencia de su permiso de porte de arma le correspondía exclusivamente al Ministerio Público, y no lo hizo, ya que las declaraciones de los dos funcionarios actuantes y aprehensores (guardias nacionales), que lo detuvieron el 2 de febrero de 2004, lo que evidencia claramente es todo lo contrario, que desconocía totalmente la existencia de la Resolución Ministerial No. DG-16.770, ya que portaba la pistola a la vista de los guardias, en su cinto, y les mostró y entregó su permiso de porte de arma, convencido de que estaba vigente hasta el 13-6-2006, y que todavía tenía una validez de casi un año y medio de tiempo adicional.

    En ese orden, refiere que los dos guardias nacionales coinciden en cual fue la conducta de su defendido al momento de su detención e incautación del arma de fuego, siendo que los propios funcionarios no estaban claros si el porte estaba o no vigente, estaban tan confundidos como su patrocinado. Y dicha confusión era muy lógica, y hasta la misma Fiscal en el escrito del Recurso de Apelación incurre en un desatino legal, cuando indica lo que, según ella, debió hacer su defendido y todas las demás personas que tenían permisos de porte de armas vigentes, ya que textualmente afirma lo siguiente: "El hecho cierto es que para el momento de la detención del acusado ESTABAN SUSPENDIDOS LOS PERMISOS DE PORTE DE ARMA, vale decir que cualquier ciudadano habitante de este país tenía el deber insoslayable de guardar sus armas reglamentadas hasta tanto cesara la prohibición, por el mismo ente administrativo competente para otorgar la respectiva permisología”.

    De manera que, para la Defensa esta "recomendación" apresurada de la Fiscal no está ajustada a la Ley, ya que, por supuesto, lo que correspondía hacer a todo aquella persona autorizada a portar un arma de fuego, que se enterara de que los permisos de porte estaban suspendidos por una Resolución Ministerial, era realizar ante el DARFA todos los trámites necesarios para "sustituir" el porte "suspendido" por uno nuevo, no proceder a "guardar" u "ocultar" el arma "hasta tanto cesara la prohibición" como afirma la ciudadana Fiscal, va que eso sería incurrir en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado precisamente en el mismo artículo 277 del Código Penal, por el cual acusó a su defendido, y continua afirmando que quizás la ciudadana Fiscal ha confundido la situación que se presenta cuando hay procesos eleccionarios, donde durante unos tres o cuatro días se suspenden provisionalmente los permisos de porte de armas, que no es la misma situación o circunstancia planteada a raíz de la Resolución No. DG-16.770, donde la prohibición se mantiene hasta que la persona no logra que le sustituyan el permiso de porte por un nuevo documento.

    Dicha confusión de la ciudadana Fiscal ilustra y explica, el por qué tanto la ciudadanía, incluyendo a su patrocinado, como los propios guardias nacionales que lo detuvieron, estaban también confundidos, ya que la situación no estaba ni está todavía muy clara, por ello la decisión del ciudadano Juez Tercero de Juicio de absolver está totalmente ajustada a derecho y debe ser ratificada y confirmada por la Corte de Apelaciones, ya que si la propia Fiscalía no sabe que hacer y como actuar en un caso como este, como se le puede pedir al resto de los ciudadanos desconocedores del derecho que lo hagan?.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: En primer lugar alega que su defendido no es un delincuente, como pretende hacerlo ver la ciudadana Fiscal, por ello no tiene antecedentes penales, y no sería justo que a un hombre trabajador del campo, un ganadero honesto y decente, que no ha cometido delito alguno, se le crearan antecedentes penales por una simple cuestión de estadísticas, por un empeño injustificado, por un capricho, por un abuso de poder, prácticamente, por una arbitrariedad disfrazada de legalidad. Pues, al momento de su detención desconocía la existencia de la Resolución Ministerial No. DG-16.770 que, según la Fiscalía, había dejado sin efecto su permiso de porte de arma, y en este caso que "La ignorancia de la lev no excusa ningún delito o falta". Pero una disposición contenida en una resolución ministerial no es una ley, es simplemente una norma sub-legal, que no tiene la jerarquía de una Ley, por lo tanto, aún cuando sea publicada en la Gaceta Oficial, sí se puede alegar a su favor la ignorancia de esa disposición, que ni siquiera es un Decreto Presidencial dictado en C.d.M..

    Sobre ese particular, sostiene que en Venezuela los delitos sólo pueden ser cometidos de dos maneras: en forma dolosa (intencional) o en forma culposa (por imprudencia, negligencia, etc.), y el delito de porte ilícito de arma de fuego sólo se puede perpetrar en forma dolosa e intencional, y su defendido no portaba el arma consciente de que estaba cometiendo algún delito, todo lo contrario, su defendido llevaba consigo el arma totalmente convencido de que estaba autorizado a portarla, que estaba actuando conforme a derecho, que su porte estaba vigente, no tenía por lo tanto intención alguna de delinquir, como lo exige el artículo 61 del Código Penal, para que el hecho sea doloso y, por lo tanto, punible.

    Después de las consideraciones anteriores, menciona que el artículo 218 de la Constitución Nacional señala expresamente que "Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo salvo las excepciones establecidas en esta constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un sólo texto que incorpore las modificaciones aprobadas" siendo que la Ley Para el Desarme no ha sido derogada ni reformada. Así las cosas, el articulo 218 es una norma constitucional, que prevalece sobre cualquier norma legal y, una Resolución Ministerial ni siquiera tiene el rango de una norma legal, ya que es apenas una disposición sub-legal, por lo tanto es un absurdo jurídico insistir en que la resolución ministerial No. DG-16.770 derogó o siquiera modificó a la Ley para el Desarme.

    En consecuencia permitir que una resolución ministerial prevalezca por encima de una Ley sancionada por la Asamblea Nacional y promulgada por el Presidente de la República, es desobedecer y violar la constitución. Por tanto, actualmente, debido a la inseguridad reinante, especialmente en el campo, donde los ganaderos corren grave peligro cada vez que se dirigen o vuelven de sus fincas, no hay duda que es una verdadera necesidad el portar un arma de fuego. La teoría del bien jurídico establece que sólo deben considerarse como delitos aquellos actos o conductas que afecten algún bien jurídico, me pregunto, ¿Cuál bien jurídico lesionó o afectó el ciudadano J.G.R., si el propio Estado Venezolano, a través del DARFA le concedió y hasta le renovó su permiso de porte de arma? ¿Puede haber sido afectado el "Orden Público" cuando el Estado, supuesta víctima o agraviado, le ha otorgado la autorización o permiso para portar la misma arma (pistola) que le fue incautada?. Visto lo anterior, considera la profesional del derecho que la Ley Para el Desarme única y exclusivamente prevé que se apliquen las sanciones de prisión previstas en el código penal al “que comercie o entregue a otra persona un arma de fuego ilegal, o quien la oculte" (art. 13), que no es el caso de marras, y para quien porte un arma de fuego sin haber actualizado, renovado o registrado el permiso de porte o tenencia, vencido o no, durante el plazo de 90 días, prevé es una multa de 20 U.T, no estableciendo esta Ley sanciones penales para ninguna otra situación, y, tal y como lo consagra la Constitución Nacional en su artículo 24, se debió aplicar la norma que mas beneficia al reo o rea. Así pues, la Ley Para el Desarme se encuentra vigente y es la que en el peor de los casos se debió aplicar, entre otras razones, por ser la que beneficia más a al ciudadano J.G.R., en caso de una condena, lo que afortunadamente no ocurrió, ya que ante las dudas razonables que surgieron durante el Debate y partir de lo cual el Juez Tercero de Juicio lo ABSOLVIÓ.

    PETITORIO: Solicita se confirme la sentencia absolutoria dictada a favor de su defendido, en vista de que él no cometió delito alguno, ya que simplemente lo que hizo fue ejercer el legítimo derecho que tenía y tiene, de portar el arma de fuego que había comprado legalmente y sobre el cual había tramitado ante el DARFA el porte respectivo, cancelando los aranceles y tributos correspondientes, y recibiendo el permiso que se encontraba vigente para el momento de los hechos y que ya fue renovado. Pero aún en el supuesto negado de que existiera alguna duda sobre la vigencia o no del permiso de porte del arma incautada, de todas maneras esa duda favorecería a su defendido, ya que no se habría destruido la presunción de inocencia que ampara y protege al mismo durante todo el proceso, al no haber logrado probar la Fiscal la intención dolosa de parte de su defendido, aplicando así el axioma de que la duda siempre favorece al reo.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS: 1.- Escrito de fecha 11 de Julio de 2006, en el cual la Defensa ofrece como prueba complementaria el Porte de Arma expedido por la Dirección General Sectorial de Servicios con la finalidad de su incorporación. 2.- Copia simple del Porte de Arma Otorgado por el Darfa al ciudadano J.G.R., con fecha de expedición 22-06-05 y vencimiento 21-06-08, para una pistola P-230, SIG-SAUER, que se encontraba en poder del Ministerio Publico; y la cual es objeto del presente proceso y de cuya expedición tuvo conocimiento la Representante Fiscal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la sentencia N° 12-09, de fecha 31-03-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absolvió al acusado J.G.R.B., de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

    IV .AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 10 de julio de 2009, y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, donde se verificó la comparecencia, por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. M.L.P. (Parte recurrente), del acusado ciudadano J.G.R.B. y de su defensa, Abog. C.E.R., Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    “En el día de hoy, viernes diez (10) de Julio de de Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida al acusado J.G.R.B., actualmente en libertad por Sentencia Absolutoria de fecha 31/03/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actualmente en libertad, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales Dr. D.A.P. (Juez Presidente), Dra. D.F.R. y Dra. M.F. (Juez Ponente), y la Secretaria Abog. NAEMÍ POMPA RENDÓN, solicitando el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal a la Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la Secretaria de Sala, la asistencia de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. M.L.P. (Parte recurrente), del acusado ciudadano J.G.R.B. y de su defensa, Abog. C.E.R., Defensora Pública Sexta. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto. A continuación se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abog. M.L.P., quien expresó sus alegatos, ratificando los argumentos expresados en el Escrito de Apelación basado en que la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto el Juez estableció que se encontraba demostrada la comisión del hecho punible imputado pero que existían dudas para concluir que el acusado fuese el autor material, todo ello por cuanto el acusado al cierre del debate el acusado sacó un permiso de porte de arma presuntamente expedido por el DARFA y el juez aquo manifestó que eso era una nueva prueba y que era un indicio exculpatorio, por lo que absolvió al acusado. Igualmente hizo alusión a la Resolución N° DG-26.770 de fecha 23/04/2004 emanada del Ejecutivo Nacional, mediante la cual suspendía los permisos de porte de arma en todo el territorio nacional y a la Sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Expediente 2004-0538 de fecha 16/05/2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual declara sin lugar el recurso de Nulidad interpuesto en contra de la referida Resolución Ministerial. Concluyó la Representante Fiscal, solicitando se analice el registro de filmación del juicio oral y público, en el cual se podrá presenciar todo lo ocurrido, sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se anule la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se absuelve al acusado J.G.R.B. y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abog. C.E.R., Defensora Pública Sexta, quien manifestó sus alegatos, ratificando el Escrito de Contestación a la Apelación, indicando que el Juez de Juicio manifiesta en forma clara y precisa en la sentencia que no existen fundados elementos de culpabilidad en contra de su defendido, así mismo que su representado al momento de su declaración, sacó el permiso de porte de arma que le fue renovado por el DARFA, aclarando que esa Defensa ya había ofrecido como prueba nueva ese nuevo porte de arma, aunado a que el acusado mediante un oficio ya se lo había informado a la Fiscal, dejándole copia del permiso, el cual le había sido renovado aún cuando el arma estaba retenida a la orden de la Fiscalía. Así mismo menciona el contenido de la Sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, consignando por Secretaría copia simple de la referida Sentencia (Se deja constancia de haber recibido por secretaría las referidas copias simples constantes de treinta y siete (37) folios útiles). Manifestó igualmente la defensa, basándose en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso el Ejecutivo Nacional restableció el Orden Público al otorgarle a su defendido la renovación del permiso de porte de arma. Concluyó la defensa solicitando sea confirmada la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio a favor de su defendido. De seguida se le concedió nuevamente la palabra a cada una de las partes, a fin deque hicieran sus conclusiones, quienes hicieron uso de la misma. A continuación se le concedió la palabra al acusado J.G.R.B., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 6.748.683, residenciado en la Urbanización California, calle 51, N° 15D-50, Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia expuso: “Esto para mi es un proceso demasiado largo, yo nunca había estado detenido, yo soy un trabajador agropecuario en la frontera y allí no hay policías, por eso uno siempre trata de estar armado; esto pasó en una alcabala de la Guardia Nacional, vía a Perijá, el guardia nacional me preguntó si yo estaba armado y le dije que sí, le entregué el arma y el porte de arma, después yo averigüé donde se tramitaban los portes de arma y cuatro o cinco meses después tramité el nuevo porte, de ahí fui a la Fiscalía y le llevé con una comunicación donde yo estaba renovando tres permisos de porte de arma y le dejé copia del permiso de porte de arma renovado que me dio el DARFA. Yo no estoy mintiendo, sino que hay veces que los organismos del estado deciden cosas y no se lo notifican o avisan a uno, ni nos llaman por teléfono, es todo”. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala realizaron preguntas. A continuación el Juez Presidente dio por concluido el acto, siendo las once y veinticinco (11:25) minutos de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- ”

    V.-MOTIVACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER:

    Este Juzgado de Alzada, atendiendo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el m.d.D.P. al caso sometido a estudio, así como el Derecho a la Defensa, que tiene toda persona que se encuentra tutelada bajo la jurisdicción ordinaria, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Se evidencia de la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del año 2009, bajo el N°. 12-09, la cual es objeto del presente estudio así como del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. M.L.P.d.F., que en dicho escrito indica, en relación a la motivación del mencionado recurso, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que “el Ministerio Público, a sabiendas de la existencia de dicho permiso, no ordenó la realización de una Experticia sobre el mismo”, y que el hecho controvertido se ciñó en la situación explanada por el acusado de autos, J.G.R.B., quien fuera aprehendido portando un arma de fuego, con un permiso de porte referido a la mencionada arma, cuando se encontraba vigente una prohibición expresa del Ministerio de la Defensa, de fecha 26 de Abril de 2004, mediante la publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N°. 37.924, en la cual se suspendía los permisos de portes de armas en todo el Territorio Nacional, hasta tanto la Fuerza Armada Nacional establecieran, a través de la Dirección de Armamento, el sistema de registro y control de armamento, es decir, el acusado de autos, para el momento del suceso, no se encontraba autorizado para portarla, como bien lo establece el artículo 7 de la resolución in comento, lo siguiente:

    Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en la presente resolución, será sancionado por porte ilícito de arma de fuego, de conformidad a lo tipificado en el Código Penal vigente y la Ley para el Desarme

    .

    Sigue exponiendo en su escrito la Representación Fiscal, que ello conllevó a presentar en el presente juicio, a una decisión de la Sala Políticos Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en fecha 16-05-2006, expediente 2004-0538, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad interpuesto, contra la referida Resolución Ministerial, así como presentó en la etapa del juicio oral y público una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 29 de enero de 2008, aplicado por analogía en un caso idéntico en el cual se basó el presente juicio oral y público, confirmando la misma a la decisión de Primera Instancia y confirmando que si había el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que el Juez de Juicio, de manera inadecuada, manifestó, al llamar a las partes al estrado, que el mismo constituía una nueva prueba que se podía valorar, supliendo en este caso a la defensa, en argumentos que ella solo podía hacer valer y no lo hizo, es decir, que el Juez se constituyó en parte igualmente. Asimismo, al indicar el Ministerio Público con lo que quiso significar al señalar la situación, es que ese porte de arma presentado por el acusado, era objeto de otra investigación, estando el arma retenida a disposición del Ministerio Público, y que debió cumplir para la solicitud de un nuevo permiso, la presentación del arma objeto de dicha solicitud.

    Sigue manifestando la Fiscal del Ministerio Público, que el Juez de Juicio fue mas acertado en decir que la Vindicta Pública fue omisiva en diligenciar ante el órgano emisor la autenticidad o falsedad del referido porte de armas, el cual fuera objeto de la solicitud. Aduce que el hecho cierto en el caso de marras, es que para el momento de la detención del ciudadano J.G.R.B., se encontraban suspendidos los permisos de porte de arma, y que es posterior a la comisión del hecho punible que el acusado de autos procede a solicitar un nuevo permiso, aspecto que no realizó dentro del lapso establecido en la citada Resolución Ministerial, en su artículo 3°, el cual textualmente indica: “Las personas que para la fecha de la publicación de la presente resolución, tengan vigente el permiso de porte de arma, tendrán un plazo de noventa (90) días, continuos para que lo sustituyan de ser procedente, por un nuevo documento…”.

    De igual manera, en la decisión del Juez de Juicio, desestimó las testimoniales de los funcionarios aprehensores A.C. y O.P., porque, según su criterio, no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, igualmente desestimó la testimonial de la experta N.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento, mecánica y diseño del arma incautada, por no establecer la misma la responsabilidad penal del acusado de autos, omitiendo el pronunciamiento acerca de la evidencia material que se ofreció en el debate y que le fuera puesta de manifiesto al acusado en mención, por parte del Juez, manifestando que era su arma retenida el día de su aprehensión, y que el Juez de Juicio valorando parcialmente el medio de prueba, y aunado al hecho de que, el funcionario O.P., a preguntas de la Defensa, sobre si para el momento de la detención, el porte de armas se encontraba vigente, el Tribunal colocó como respuesta, “…Si…”, cuando el funcionario respondió de manera categórica:”…Que el porte no se encontraba vigente por la suspensión decretada por el Ministerio de la Defensa….”

    En este sentido, solicitó en dicho escrito de apelación, lo siguiente:

    1. - Que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en este mismo acto por el Ministerio Público, por las causales previstas en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. - Que anule la sentencia definitiva N°. 12-09, de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de Estado Zulia, por estar viciada de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.

    3. - Que se ordene la celebración del juicio oral en otro Tribunal diferente al que dictó la decisión recurrida.

    Luego de hacer estas consideraciones que relatara la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursorio, observa este Juzgado de Alzada que, de las actas del debate y de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, se evidencia que las declaraciones rendidas por los ciudadanos funcionarios A.C. Y O.P., adscritos al Destacamento N°. 35 del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional, son contestes en acreditar la versión de los hechos ocurridos el día 02 de Febrero del año 2005, en horas de la tarde, en las inmediaciones del Hotel Venus, encontrándose en un punto móvil, y a un ciudadano en una camioneta Grand Cherokee, lo pararon a la derecha, teniendo en el cinto del pantalón una pistola, trasladándolo hasta el Comando, siendo impuestos de las garantías constitucionales inherentes a la persona detenida. De sus declaraciones se infiere que los mismos practicaron el procedimiento correspondiente, con la subsiguiente detención del ciudadano J.G.R.B., por presentar la pistola en el cinto de su pantalón, aunado al hecho de que su porte se encontraba suspendido, vista la decisión del Ministerio de la Defensa, el cual sería un complemento jurídico concatenado del artículo 14 de la Ley para el Desarme.

    El artículo 14 de la Ley para el Desarme establece lo siguiente:

    Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores

    .

    El artículo in comento, producto y consecuencia de la Resolución N°. 37.924, de fecha 26 de Abril del año 2004, establece de una manera justa y taxativa que, la persona interesada tendrá noventa (90) días para actualizar, renovar y registrar los referidos permisos de porte o tenencia de arma de fuego, y si tomamos como referencia la fecha para la permisología del mismo, observamos que riela al vuelto del folio doscientos veintisiete (227) de la causa en menciona, el porte de arma objeto del presente estudio, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, bajo el N°. 13548.0, en la cual se establece lo siguiente: “…Apellidos: R.B.. Nombres: J.G.. Expedición: 13/06/2001. Vencimiento: 13/08/2006…”. (Cursivas del Tribunal). Con lo cual esta Sala de Alzada estima necesario dejar constancia que el ciudadano debía de acogerse a la Ley para el Desarme, promulgada en fecha 20 de Agosto del año 2002, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que medie obstáculo alguno para que el ciudadano acusado de autos, le correspondiera hacer el trámite, pues esta Ley es anterior a la Resolución in comento, con lo cual la persona que se considera cumplidora de la Ley, debe cumplir con ese requisito, so pena de las sanciones legales correspondientes, y no puede, como dijo el acusado, en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 10 de Julio del año en curso, manifestar que como era un productor agropecuario en la frontera, y allí no habían policías, por esa razón trata de estar armado, ello no impide que, el porte de arma vigente para la época del cometimiento del presente hecho, fuera suspendido por una orden ministerial, basada la misma en la existencia proliferada de permisos de portes de armas de fuego, obtenidos irregularmente, a través de un gestor, pago indebido o por clonación, siendo obligación de la Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, llevar un registro tanto de las armas como de los permisos de porte y tenencia expedidos, mediante el sistema automatizado llevado por dicho Organismo Ministerial. Es decir, previamente al Decreto del Ministerio de la Defensa, había la Ley para el Desarme, de estricto y obligatorio cumplimiento a lo pautado en la misma, no habiendo ningún tipo de excusa para no cumplirlo y tener el arma permisada. Razones que llevaron al Juez de Juicio a hacer una descripción del hecho y que, fuera de las circunstancias de hecho y de derecho aducidas en la causa, privó un aspecto de tratar de solucionar el problema con alegatos ligeros y sin fundamento para así determinar la no responsabilidad penal del acusado J.G.R.B..

    De lo antes expuesto, se evidencia la inmotividad e ilogicidad de la sentencia dictada por la recurrida, por cuanto del análisis de las declaraciones de los funcionarios antes identificados en la respectiva sentencia, dejó plasmado el Juez de Juicio, que “ambas declaraciones no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, pues ambos participaron en la primera fase de investigación, aconteciendo durante la misma una serie de circunstancias que ya fueron a.p.e.T. en la parte anterior”. De lo cual se infiere que, el Juez de Juicio debe motivar y dentro de esa motivación, valorar las pruebas que se presenten en el juicio oral y público, pues debe ser una concatenación entre las mismas y los hechos descritos en el petitorio fiscal, que son objeto del contradictorio oral y deben ser a.p.l.p. para así formarse el Juez de una idea jurídica y de una valoración per se, tomándose o no en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

    En lo relacionado con las testimoniales de los ciudadanos N.M.Z.P. y W.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, el primero de los nombrados practica la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Funcionamiento, la cual al presentarla y dejar constancia de su practica en dicho Informe, manifiesta que efectúo un reconocimiento legal al arma de fuego, con siete cartuchos, dejando constancia que se le hicieron peritaje a los componentes de la misma; y en su parte motiva, el Juez de la recurrida se limitó a expresar en el texto íntegro de la sentencia, que la practica de esta experticia no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.R.B., a pesar de que este Juzgado de Alzada observó en actas, que al momento de serle puesta de manifiesto el arma de fuego en referencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida funcionaria, manifestó que coincide con el arma peritada. Igualmente, se desprende del segundo de los nombrados, que realizó la Experticia a la Pieza de Porte de Arma a nombre de R.B., J.G., concluyó que la misma era autentica, pero que no pudo comunicarse con el DARFA, puesto que es imposible materializar la llamada, verificando solamente los elementos de seguridad en el arma sujeta a cotejo, limitándose el Juez de Juicio a explanar en su decisión que, el mismo es autentico en cuanto a su material, contenido y claves identificadores, pero que las claves y los elementos de seguridad se los incorpora el mismo DARFA, no haciendo el Juez un análisis que conduzca plenamente a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, así como la aseveración y comparación de dicho testimonio con su prueba documental, para así formarse un criterio sano y lógico, que determine las máximas de experiencia, la lógica y el conocimiento científico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en la libre convicción debe exteriorizarse el racionamiento del juez, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional o absurdo.

    Como bien así lo indica la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 05-08-08, N°. 427, lo siguiente:

    Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

    La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente pueden resultar falaces.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador

    .

    (Cursivas del Tribunal).

    De lo que se desprende que el Juez, en su decisión, no produjo acontecimientos que pudieran enmarcarse dentro de la perspectiva procesal de adecuación del hecho punible con las razones de derecho que pudieran inferir en una decisión motivada y adecuada, puesto que, en el transcurso del juicio oral y público, al momento de la etapa de replicas por parte de los intervinientes en el acto, ninguno de ellos (Fiscal y Defensor), manifestó alguna aseveración en lo concerniente al nuevo porte de armas, el cual le fuera otorgado al ciudadano J.G.R.B., es decir, si ambos tenían conocimiento, no hubieran esperado a que fuera el propio acusado quien lo manifestara motu propio, sino en la etapa correspondiente al propio juicio oral y público, tal y como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

    Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

    . (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    Es el caso que, el Juez de Juicio, según la reproducción del video visto por los integrantes de esta Sala, al momento que el acusado declarara, luego de las conclusiones y réplicas correspondientes, manifestó que poseía el nuevo carnet de porte de arma, presentándolo ante la audiencia oral, y el Juez, al ordenar acercarse a las partes, le manifestó a la Fiscalía que había sido falta de diligencia en practicar nuevas actuaciones con respecto a ese nuevo porte, con lo cual el Juez suplió la carga probatoria de las partes, por cuanto ni la Fiscalía del Ministerio Público ni la defensa pública, hizo uso de ese elemento concatenante en la celebración del referido juicio, y no se podía subvertir el orden legal correspondiente para presentar “una nueva prueba”, sino en el momento en que la defensa o Fiscalía, con conocimiento de causa, solicitara la incorporación de la nueva prueba, pues se evidencia que, en el folio 290 de la causa, la Defensora Pública, en fecha Julio del año 2006, presentó un escrito con el ofrecimiento de la prueba complementaria del porte de arma expedido por la Dirección General Sectorial de Servicios-Dirección de Armamento de las FAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo sido llevado al debate con anterioridad, trayendo como consecuencia el subvertimiento del orden legal correspondiente, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia una mala adecuación de la misma al p.p. que fuera instaurado por el motivo antes indicado.

    Observa esta Sala que, si bien es cierto que la Defensora Pública N°. 6 de la Unidad de Defensoría Pública, en el mes de Julio del año 2006, presentó un escrito ante el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual ofreció como prueba complementaria el Porte de Arma expedido por la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de las FAN, para ser incorporado al Juicio oral y público, teniendo una data el mismo de fecha 22-06-2005, no es menos cierto que en ningún momento la defensa hizo pronunciamiento alguno de esta situación, con lo cual quedó sin efecto su escrito presentado, puesto que el Juez, como director del proceso, hubiera podido pronunciarse al respecto, con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público, limitándose solamente por parte del acusado a presentar, luego de celebrarse el acto de las conclusiones y de las réplicas, el nuevo carnet de porte de arma, con lo cual el Juez de Juicio debió pronunciarse en lo que respecta a si es tomado en cuenta por el Tribunal o es desechado como nueva prueba en el p.p., siendo la misma incongruente con la decisión tomada.

    Según el autor R.R.M., en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al explicar el concepto de congruencia, lo indica de la siguiente manera:

    …Por congruencia debe entenderse como la conformidad que debe existir entre el objeto de la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto…

    . “…Esto indica que para construir la congruencia el juez debe hacer un examen exhaustivo. En primer término, examinar en la actividad de las partes, cuanto han alegado –acusación y resistencia – oportunamente conforme a las reglas procesales. En segundo término, determinación clara de las partes en el proceso. En tercer término, examinar la pretensión procesal, de forma integral, tanto el objeto inmediato –específica actuación jurisdiccional – como mediato- el bien jurídico específico que se requiere debe ceñirse a los límites cualitativos y cuantitativos de dicho objeto-. En cuarto lugar, si hay cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, - por ejemplo, si no hay prescripción o extinción de la acción…”. (Universidad Católica del Táchira, Librería J.Rincón.G, Editorial Horizonte, CA., Barquisimeto, Estado Lara, Pág. 523). (Cursivas del Tribunal).

    Igualmente, el concepto de motivación en la obra del referido autor, establece lo siguiente:

    …La motivación constituye un elemento crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión…

    . “…En la doctrina venezolana, Cuenca expresa que “ la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…”. (Ibídem, Pág. 527).

    Tal y como lo indica la decisión de fecha 28 de Noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N°. 06-450, lo siguiente:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (Omissis)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

    ..

    Y siguiendo en su contenido, el Dr. R.R.M., en su obra in comento, lo siguiente:

    …Es decir, el Juez debe hacer un discurso o argumentación fáctica probatoria, cuando valora la prueba, es decir, debe explicar las reglas de experiencia que aplica. Cuando se está con el sistema de sana crítica, y que no exista una regla general de valoración, la relación entre un hecho probado y un medio de prueba deberá expresarse la máxima de experiencia en virtud de la cual el juzgador atribuye credibilidad a la fuente de prueba. No será suficiente la narración, sino que se debe dar cuenta de las razones por qué se decidió en uno u otro sentido….

    . (Ibídem, Pág. 527-528).

    Por lo tanto, en el presente análisis objeto de estudio, los miembros de este Cuerpo Colegiado, de la revisión de la redacción de la sentencia como tal, observan quebrantamiento de los principios de congruencia y de la exhaustividad, garantías procesales que deben existir en todo fallo, por cuanto en la misma no se fundamentaron los argumentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta en lo decidido, como lo indica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”.

    Así pues, la motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad, y como bien lo expresa Vecchionacce, la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, por cuanto el derecho del imputado es conocer de qué se le acusa, y por qué y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir.

    En relación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el sentido de que la decisión recurrida adolece o incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al decir ésta que la exhibición de un nuevo porte de arma por parte del acusado no era objeto del debate, es menester traer a colación una decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 02 de Marzo del año 2009, causa N°. 2318-09, lo siguiente:

    “Ahora bien, del contenido del escrito de apelación objeto de estudio, la Sala evidencia que la recurrente, denuncia en forma conjunta, las delaciones referidas a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, contraviniendo así con tal proceder, la norma reguladora de esta forma procesal inserta en el artículo 453 in comento.

    Empero, la Sala atendiendo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la simplificación de las formas o antiformalista, haciendo una interpretación bona FIDE, y tomando en consideración lo expuesto por el recurrente en la celebración de la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar esta denuncia bajo la óptica de “[la falta de motivación manifiesta en la motivación de la sentencia] , establecido en el numeral 2° del artículo 452 eiusdem. Así pues, la Sala al examinar la juricidad o no del fallo adversado, de cara al contenido de las actas del debate oral y público (f.f 199 al 204; 217 al 221 pieza N° 1 de las presentes actuaciones), así como del texto integro de la sentencia (f.f 221 al 231. P.1 ), en especifico de la argumentación explanada por la recurrida en el capitulo relativo a los “ fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión “; quienes aquí juzgamos evidenciamos palmariamente que la razón sin lugar a dudas le asiste a la recurrente cuando alega el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia impugnada, por que si bien es cierto que, la recurrida realizó una motivación conforme a los hechos objeto del proceso, la misma en criterio de esta superioridad no resulta suficiente para satisfacer la explicación jurídica que permitió a la legitimada pasiva arribar al silogismo conclusivo que del acervo probatorio traído a los autos, se infiere con certeza jurídica , que el encausado J.C.A.C. desarrolló ciertamente una conducta criminosa que al hacer la labor de subsunciòn legal, resulta perfectamente adecuada a la descripción típica del hecho punible por el cual este último resultó condenado, esto es, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano R.V.L.A. ampliamente identificado en auto, y el Estado Venezolano.

    En adición a lo anterior la Sala observa que, la recurrida no explicita con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y público, solo valoró el testimonio de un funcionario policial como lo expresa el apelante en la audiencia oral celebrada por ante este ente colegiado, y así mismo consta en la actas del debate oral y público (f.f 199 al 204; 217 al 221 pieza N° 1 de las presentes actuaciones) celebrados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 en fechas 15-10-2008, y 28 de octubre de 2008.

    Al hilo de la anterior, la Sala después de analizar las consideraciones precedentes, observa que la motivación del fallo en los términos que lo formula el Tribunal a-quo, no puede ser el producto de una enumeración material e incongruente de pruebas (como se advierte en el caso de marras), ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos y razones, sino un tono armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, permitiendo de manera conclusoria, que el decisor pueda expresar de forma clara y concisa, las razones en las cuales apoya el fallo emitido, y en el caso examinado la expresión, de los motivos por los cuales desestima o no aprecia conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas incorporadas legalmente al proceso, como se infiere en la presente causa, que solo se valoró el testimonio de un solo funcionario policial, en el juicio oral y público up supra mencionado.

    En este último aserto, esta Instancia colegiada, en reiteradas oportunidades por vía recursiva, ha hecho advertencias y llamados de atención muy serios a los jueces del Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en relación a la obligación que tienen estos de motivar suficientemente los fallos adoptados en esta fase del proceso, toda vez que las partes necesitan saber y en especial el acusado que en definitiva resulta condenado, las razones de hecho y de derecho por las cuales se arribó a esta última declaratoria, en un juicio que se supone celebrado con estricta sujeción a las garantías y principios legales y constitucionales que conforma el sistema acusatorio venezolano. En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de justicia, ha dicha de manera reiterada “[que no basta el resumen o la simple enumeración de las pruebas, sino que es menester hacer el análisis y comprobación de las mismas entre si por cuanto este constituye la decantación del proceso transformando por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles, en unidad y conformidad de la verdad procesal. Este vicio de falta de análisis de pruebas relevantes constituye falta de expresión de las razones de hecho en que ha de fundarse la sentencia….” (sentencia del 10-11-99 con ponencia del magistrado Dr. C.H.A.. Exp. N° 1508). Conforme a lo anterior, la Sala evidencia del examen del fallo adversado, que la recurrida ciertamente incurrió en el vicio del llamado silencio de prueba, el cual se materializa, no solo cuando el juez menciona una prueba y deja de valorarla en el mérito que le corresponde, sino también cuando se ignore totalmente una prueba del expediente.

    Así, este silencio de prueba en sus dos manifestaciones, ha sido calificado tanto por la doctrina y jurisprudencia nacional, [como] una de las expresiones de la inmotivaciòn del fallo, pues cuando el juez silencia una prueba, le esta negando al fallo que exprese per se los motivos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basa su decisión.

    De allí pues, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., refiriéndose al perfil Constitucional que tiene la motivación de los fallos, expresó lo siguientes: “…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público” (vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.P.)… (Omissis). “La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H..) En esta misma dirección y a mayor abundamiento de lo antes apuntado, nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, al referirse a la motivación de la sentencia preciso lo siguiente: “(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.

    Por último, ésta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007,en la cual expresó lo siguiente:

    “Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

    Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139).”. (Cursivas del Tribunal).

    Significa que el Juez correspondiente a la fase de juicio, no podía extralimitarse en sus funciones como guía del proceso en dicha etapa, por cuanto al realizar un interrogatorio fuera del contexto indicado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma en la cual se realizará el interrogatorio, cuando se trate, bien sea de experto o testigo, lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 360 eiusdem, último aparte, referido a las conclusiones y replicas, para luego, el Juez Presidente del Tribunal de Juicio, solo preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, evidenciándose en el presente caso sometido a estudio, que el acusado, al otorgarle el Juez su derecho a manifestar lo que a bien crea conveniente, manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “….yo tengo en mi poder el porte de arma vigente que me fue expedido por el DARFA, aquí lo tengo, aun cuando el arma estaba incautada y fui hasta la Fiscalía y le solicité el arma por el nuevo porte de armas vigente, es todo…”. Luego de esta manifestación verbal, el Juez Presidente procedió a interrogar al acusado, dejando constancia en el acta de debate de lo interrogado.

    Con lo cual se evidencia que, luego de que el acusado declarara acerca del nuevo porte de arma, como era su derecho, el Juez de Juicio debió haber declarado la terminación del acto, y no hacer las preguntas que, luego de las conclusiones y réplicas correspondientes, debió haber cerrado dicho acto, y no ser objeto de contradicción en una etapa en la cual se cumplieron los postulados de iniciar el juicio oral y público, los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público, la parte defensora y su acusado, las pruebas admitidas durante la celebración de la audiencia preliminar, las conclusiones y réplicas, con la correspondiente declaración del acusado de autos, cumpliendo en la misma los postulados existentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, el Juez de la recurrida, como se dijo antes, luego de hacer agotado las instancias correspondientes a la celebración del juicio oral y público, fue más allá de lo peticionado en su rol de director del p.p., al realizar las preguntas al acusado, así como establecer una valoración de un elemento que no fue presentado como prueba complementaria por parte de la defensa, en el juicio oral y público, aún cuando en la causa consta el escrito presentado por la misma en fecha 11 de Julio de 2006, en el cual ofrece como prueba complementaria el porte de arma expedido por la Dirección General Sectorial de Servicios –Dirección de Armamento de la FAN- sobre lo cual no hubo pronunciamiento del Tribunal para aquel entonces, ni la Defensa lo ratificó durante el desarrollo del debate oral y público, trayendo como consecuencia que la sentencia dictada y analizada sea nula de pleno derecho, dejándose constancia de la violación al debido proceso, esto es, del procedimiento pautado para la fase de Juicio dentro de la normativa procesal.

    Como bien lo establece el Doctor C.B., en su libro “Procedimiento Penal Ordinario, Actos y Nulidades Procesales”, lo siguiente:

    Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela postula en forma expresa el debido proceso, asunto que ha de ser matizado con las normas que postulan a los derechos individuales y el conjunto de reglas que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los de los requisitos legales, entre los cuales se cuenta con la detención declarada por el juez y la flagrancia, previa existencia de la comisión de un delito…..

    ….“…De ahí que una de las esencias del Estado de Derecho es el incuestionable imperio de la ley que busque no solo reconocer los derechos, sino también plantear las obligaciones, la regulación del Estado, sus funciones y la relación entre gobernados y gobernantes y los efectos de la actividad. . De modo que la Constitución ha de ser el reflejo de ese estado ideal en que la interacción: ciudadanos y poderes públicos operen sin causar lesiones a uno u otro….”. (Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2006). (Cursivas del Tribunal).

    Asimismo, en la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de Febrero del año 2008, sentencia N°. 093, estableció, en relación con la motivación de la sentencia lo siguiente:

    “Es criterio reiterado de la Sala, en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos de la ley-a través de la subsunciòn y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculacion del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo….

    (Sentencia 578 del 23 de Octubre de 2007, Sala de Casación Penal). (Cursivas del Tribunal).

    Por lo tanto, al determinar el Juez de Juicio que, no le asistía la razón a la Representación Fiscal en cuanto a que, efectivamente se logró demostrar durante el debate contradictorio la comisión de un hecho punible, basado en que el Ministerio Público no ordenó la practica de la experticia correspondiente para determinar la falsedad o no del delito por el cual es acusado el ciudadano de autos J.G.R.B., luego de las conclusiones y las réplicas de las partes, al expresar el acusado en dicha declaración que tenía su porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento, no se configura una nueva prueba la presentación de un nuevo porte, al momento de expresar su deseo de declarar, por cuanto debería ser una de las partes (Ministerio Público o Defensa), los que determinen si realmente consideraban algo relevante que no había sido utilizado en el proceso para establecer la existencia de la mencionada nueva prueba, y así plantearlo ante el Tribunal, para que éste resolviera sobre la procedencia o no de la misma, y de estimarlo pertinente, se pronunciara sobre su admisión e incorporación, y por consiguiente, le asiste la razón a la recurrente, en el sentido de indicar en su escrito que el Juez cometió un error al manifestar en plena audiencia oral que existía un elemento nuevo, el cual podía determinar la no responsabilidad penal del acusado J.G.R.B., por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios del Destacamento N°. 35 del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, portando un arma y con el carnet de porte, que aunque se encontraba vigente para el momento de los hechos, el mismo se encontraba suspendido por instrucciones emanadas del Ministerio de la Defensa, mediante publicación en la Gaceta Oficial N°. 37.924, de fecha 26 de Abril de 2004, el cual comprendía la actualización del sistema de registro y control de las armas y de los permisos de porte y tenencia expedida, y por lo tanto, el ciudadano de autos fue detenido portando un arma de fuego, con un porte que, como se dijo antes, se encontraba suspendido por instrucciones del Ministerio de la Defensa. ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, este Juzgado de Alzada, en base a los fundamentos anteriormente explanados en la presente decisión, declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Ago. M.L.P.d.F., y se Anula la sentencia N°. 12-09, de fecha 31 de Marzo del 2009, emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la celebración por otro Tribunal diferente al que dictó la recurrida, en base al artículo 434 del Código orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia N° 12-09, de fecha 31-03-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absolvió al acusado J.G.R.B., de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó la recurrida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.D.F.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 029-09.

EL SECRETARIO,

NAEMI POMPA RENDON

La Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en el Asunto. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2009.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

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