Decisión nº 034-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000726

ASUNTO : VP02-R-2009-000726

DECISIÓN N° 34-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

En fecha 16 de Julio de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.R.C., en su carácter de víctima en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., de fecha 11-06-2009, signada con el N° 839-09, en la cual decretó La Extinción de la Acción Penal por prescripción a favor del ciudadano LEOVANNY E.M.P. y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Aún cuando esta Sala está en pleno conocimiento de las Sentencias de Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen lo siguiente:

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante decisión N° 831, de fecha 05 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…quiere esta Sala reiterar, que la única acción que puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, sin exigirle siquiera la asistencia o representación de abogado, es la de amparo”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia de fecha 25 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, estableció que:

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia técnica o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios

. (Las negrillas son de la Sala).

La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante decisión N° 282, de fecha 20 de Junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó: “A pesar de que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado defenderse personalmente, es necesario que sea asistido por un Abogado para interponer el recurso de casación, “…ya que el ejercicio del mismo requiere de un conocimiento amplio y de una formación académica en el que la técnica del recurso debe ser abordada por profesionales en el área penal…””. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, pero en total sintonía con las jurisprudencias anteriormente plasmadas, resulta interesante citar las siguientes disposiciones que integran el ordenamiento jurídico:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 138 consagra lo siguiente:

Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser Abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos

. (Las negrillas son de la Sala).

La Ley de Abogados, en su artículo 4, estipula: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, se tiene que el debido proceso implica: “…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (Sentencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 04-04-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).(Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente enunciado se desprende que, no obstante que el ciudadano C.A.R.C., en su condición de víctima podía ejercer el recurso de apelación, por poseer la cualidad de tal, la interposición del mismo tenía que efectuarse con la asistencia o representación de un profesional del Derecho, por cuanto los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, pueden resultar vulnerados en razón de que el ciudadano ya citado, no conoce los fundamentos legales para el ejercicio de los recursos que la ley le confiere, dado que no cuenta con la formación académica que poseen los profesionales en el área penal, situación que a todas luces indica que lo ajustado en derecho es declarar improcedente el presente recurso. Así se declara.

Sin embargo a pesar de ello, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar, en virtud de las denuncias de violaciones y garantías constitucionales tal como lo establece sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:

La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

AUTO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución Nro. 839-09, de fecha 11-06-2009; observó lo siguiente:

“…Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Observa este Juzgador que efectivamente, en el escrito acusatorio se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultó imputado el ciudadano LEOVANNY E.M.P., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE VEHICULO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se encuentran en el referido escrito acusatorio, expresados los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, sin embargo visto el cambio de calificación jurídica efectuado por la Fiscal del Ministerio Público en este acto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (sic) COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto y sancionado en el 472 particular primero del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, es decir 04-04-2002, toda vez que el tipo penal aplicable vigente para el momento en que se cometieron los hechos, y atendiéndola (sic) contenido del artículo 472 supra señalado particular primero, establece una pena aplicable de tres meses a un año, de igual modo considerando la solicitud efectuada por la Fiscal y ratificada por la defensa con relación al decreto de la prescripción de la acción penal observa quien aquí decide el contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el cual establece (…), Del análisis del artículo anterior se observa que efectivamente la pena que pudiera llegarse a imponer es de tres meses a un año, es decir menor a tres años, por lo que se (sic) lo solicitado se subsume en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia en atención a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le (sic) establece que el sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En secuencia (sic) se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y en consecuencia este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano LEOVANNY E.M.P. y en consecuencia la libertad plena del mismo...”. (Negritas de la Sala).

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso, a la defensa y la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 26 y 49 numerales 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no obstante la convocatoria realizada por el Tribunal a quo a las partes del proceso observa esta Alzada, que en el presente caso el día de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público en su exposición modificó la imputación realizada y solicitó la prescripción de la causa y la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó el sobreseimiento de la causa Sin presencia de la víctima y sin convocarla a la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo este el procedimiento de ley, debido a que, es el Juez de Control, el que debe velar por el cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, por lo que el Juzgador debió fijar la audiencia oral a los fines de que la víctima de autos compareciera a la audiencia para debatir los puntos a tratar para que esta pudiera ejercer sus recursos, esto debido a que, al decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, sin estar presente la víctima se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso, razones por las cuales esta Sala considera se ha producido un vicio que acarrea la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196del Código Orgánico Procesal Penal y debe procede a declarar de oficio la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones practicadas con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano LEOVANNY E.M.P., plenamente identificado en autos; por cuanto se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, a la defensa y la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 26 y 49 numerales 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario destacar conforme lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del más alto tribunal de la República, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, que a las víctimas de delitos, en el actual proceso penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal.

En tal sentido dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 323. TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…

.

Por su parte el artículo 120 ordinal 7° ejusdem, reza:

ARTÍCULO 120. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…

… Ordinal 7°: Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24-10-2001 Caso Supermercado F.S.. N° 05, y en sentencia de fecha 01-02-2001 Sent. N° 80, entre otras cosas lo siguiente:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Partiendo de esta idea y de la supremacía de tales postulados, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, recoge una serie de principios y garantías en su Título Preliminar, los cuales armonizan perfectamente con las contenidas en la Carta Magna. Ello es así, debido a que tales regulaciones se encuentran establecidas de forma tal que la actuación de los órganos de justicia no resulte arbitraria.

Debe resaltarse en primer lugar la consagración del derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso...

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."

Consagrado tambien en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así mismo, el artículo 12 ejusdem dispone:

ARTÍCULO 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

Ahora bien, estudiada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se puede perfectamente observar que el Juzgador de dicho Tribunal no realizó ningún pronunciamiento respecto a la Audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y al derecho subyacente de la victima de autos, tan es así, que ni siquiera hizo mención alguna, en cuanto a, si según su criterio, el debate establecido en esa norma, era innecesario para comprobar los motivos de las peticiones formuladas por las partes, limitándose simplemente a indicar que debido al cambio de calificación lo procedente en derecho era decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento y maxime aun no ordenó como era su deber, el notificar a la victima inasistente a esa audiencia preliminar; violentando nuevamente sus derechos.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de derechos constitucionales como lo son el de igualdad de las partes, de tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, y lesionó mediante actos concretos los derechos ut supra mencionados que asisten a la victima del presente proceso; en virtud de lo cual lo procedente en derecho es declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Carta Magna y 190 ,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar se celebre nuevamente audiencia preliminar y se dicte una nueva decisión en la presente causa por ante un Juez de Control, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado con la prescindencia de los vicios señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., de fecha 11-06-2009, signada con el N° 839-09, visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.R.C., en su carácter de víctima en el presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia co los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique desconocimiento de la cualidad de la víctima para interponer recursos con su defensa técnica. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar y se dicte una nueva decisión en la presente causa por ante un Juez de Control, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado con la prescindencia de los vicios señalados. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 34-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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