Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 3C/868-2002

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. I.C.C.D.A.

FISCAL: ABG. C.E.R.V.

SECRETARIA: ABG. E.C.S.R.

IMPUTADOS: R.J.C.

DEFENSORA: ABG. D.E.

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por la ciudadana Juez abogado I.C.C. de Aguilar y la Secretaria abogado E.C.S.R., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa contra imputado R.J.C., a quien se sigue causa penal No.3C-868-00, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R., toda vez que fue puso a derecho ante el Tribunal, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el momento en que verificaron que se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Táchira, según oficio N° 30, de fecha 23-01-2001. Presentes: La ciudadana Juez Abogado I.C. de Aguilar, la Secretaria Abogado E.C.S.R., el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado C.E.R.V. y el imputado R.J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1950, de edad 55, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.635.804, hijo de J.V. (f) y de D.R. (F), de profesión u oficio maestro de albañilería, residenciado en Tucapé, Sector B.V., calle principal N° 0-81, Estado Táchira, aportó el Teléfono 0416-4680920 de su hija Y.A.R.. Seguidamente, el Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que pide la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Abg. D.E., quien en este mismo acto expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, por cuanto si bien es cierto que el imputado fue citado en la dirección aportada y ha manifestado que fue desconocía su obligación de solicitar el cambio de domicilio, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso, hasta tanto se realice el acto conclusivo que el Ministerio Público, presente oportunamente en este caso. A continuación, la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los presupuestos que motivaron la privación de libertad y la medida la cual tiene impuesta, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado manifestó querer declarar por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “Yo hace años me mude de la casa de mi mamá por problemas con mis hermanos y estoy seguro que me llegaron las boletas pero ellos nunca me dijeron nada, ahora vivo en Tucapé y este problema fue hace muchos años, es todo”. A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”. La ciudadana Juez en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, la cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 23 de Enero de 2001, al imputado R.J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1950, de edad 55, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.635.804, hijo de J.V. (f) y de D.R. (F), de profesión u oficio maestro de albañilería, residenciado en Tucapé, Sector B.V., calle principal N° 0-81, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R., por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, por medio de la oficina del alguacilazgo, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 29 de Junio de 2005. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a la 05:45 PM, se leyó y conformes firman:

ABG. I.C.C. DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes veintiuno (21) de Febrero de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-868-00

· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.E.R.V..

· IMPUTADO: R.J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1950, de edad 55, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.635.804, hijo de J.V. (f) y de D.R. (F), de profesión u oficio maestro de albañilería, residenciado en Tucapé, Sector B.V., calle principal N° 0-81, Estado Táchira.

· DEFENSOR: Abg. D.E..

· DELITO: LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Celebrada en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 3C-868-00, seguida por el abogado C.E.R.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano R.J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1950, de edad 55, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.635.804, hijo de J.V. (f) y de D.R. (F), de profesión u oficio maestro de albañilería, residenciado en Tucapé, Sector B.V., calle principal N° 0-81, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R.. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado D.E., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 04 de Junio de 2000, a eso de las 10:30 horas de la noche, en el solar de la casa ubicada en el Barrio Guzmán, calle 2, N° 7-52, el imputado R.J.C., golpeó con un tubo por el codo derecho y con el puño por el lado inferior a la víctima de esta causa ciudadano L.A.R., quien es su sobrino, por el solo hecho de haberle reclamado que no se instalara en la habitación que ocupaba en vida su abuela, sobre cuyo particular ya habían llegado a un acuerdo familiar de que en dicha habitación no habitaría ninguna persona de la familia no particulares y que antes ya habían tenido discusiones pero nunca agresiones físicas…”

En fecha 23 de Enero de 2001, el Tribunal de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.C.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R., pues en virtud de que ha sido imposible la realización de la Audiencia Preliminar debido a la inasistencia injustificada del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. La Representación del Ministerio Público expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Por cuanto si bien es cierto que el imputado fue citado en la dirección aportada y ha manifestado que fue desconocía su obligación de solicitar el cambio de domicilio, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso, hasta tanto se realice el acto conclusivo que el Ministerio Público, presente oportunamente en este caso, es todo”.

  2. El imputado, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los presupuestos que motivaron la privación de libertad y la medida la cual tiene impuesta, manifestó querer declarar por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “Yo hace años me mude de la casa de mi mamá por problemas con mis hermanos y estoy seguro que me llegaron las boletas pero ellos nunca me dijeron nada, ahora vivo en Tucapé y este problema fue hace muchos años, es todo”.

  3. A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano R.J.C., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R., estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, no estando prescrita la acción penal, por cuanto en fecha 23 de Enero de dos mil uno quedó interrumpida la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal y en la audiencia el imputado manifestó que su dirección exacta es en Tucapé, Sector B.V., calle principal N° 0-81, Estado Táchira, aportó el Teléfono 0416-4680920 de su hija Y.A.R., observándose que el mismo era citado en una dirección de donde se mudo desde hace tiempo y es su hermana la que vive en la referida residencia; es por lo que sustituye la medida cautelar extrema por una menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R., esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 23 de Enero de 2001, al imputado R.J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1950, de edad 55, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.635.804, hijo de J.V. (f) y de D.R. (F), de profesión u oficio maestro de albañilería, residenciado en Tucapé, Sector B.V., calle principal N° 0-81, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R., por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, por medio de la oficina del alguacilazgo, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”

SEGUNDO

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 29 de Junio de 2005, y librar los oficios a los organismos respectivos.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

ABG. I.C.C. DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA

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