Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.237.319, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Orden Administrativa N° 2015-04-129 de fecha 09 de diciembre de 2004, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE), a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso. Igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha trece (13) de julio de 2005, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinte (20) de julio de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.G.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.B.R., en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, la representación judicial del organismo querellado, solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem.

En fecha ocho (08) de agosto de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.B.R., en su carácter de representante judicial del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito mediante el cual expone sus alegatos de hecho y de derecho de la siguiente manera:

• Que en fecha 26 de enero de 2004, su mandante fue nombrado para ocupar el cargo de Gerente de Administración, adscrito a la Unidad de Administración del Ince Miranda, según Orden Administrativa N° 1976-04-16 de fecha 26 de enero de 2004.

• Que el Comité Ejecutivo del INCE fundamenta su decisión de remover a su mandante del Cargo de Jefe de la División de Administración, por considerar que el cargo es de confianza, en razón de que sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de los Directores y Directoras o sus equivalentes, haciendo luego una enunciación de las responsabilidades correspondientes al cargo de Jefe de la División de Administración.

• Que el organismo querellado, al dictar el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto al remover a su mandante del cargo de Jefe de la División de Administración, siendo realmente el cargo ejercido por su representado el de Gerente de Administración, lo que da lugar a la anulación del acto administrativo, y así solicita que se declare por este Tribunal. De igual manera, aduce que las funciones enunciadas en el acto de remoción recurrido no encuadran dentro del supuesto de hecho de carácter excepcional previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal pueden calificarse como de alto grado de confidencialidad, configurándose una errónea interpretación de la ley, aplicando el INCE erróneamente, la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, e infiriendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de su representado.

• Que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Comité Ejecutivo del INCE y no por su Presidente, el cual según lo establecido en el Reglamento de la Ley sobre el INCE, publicado en Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003, es el único competente para nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). De esta manera, aduce la parte querellante, que se configura el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del mismo.

• Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no ha dictado su Reglamento Orgánico, en el cual haya establecido expresamente que el cargo por el cual remueven a su mandante sea de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que ha falta de tal instrumento, no puede la Administración hacer interpretaciones parciales y aplicaciones aisladas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Orden Administrativa N° 2015-04-129 de fecha 09 de diciembre de 2004, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE); en consecuencia solicita se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo solicita le sean cancelados a su mandante los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, incluyendo las variaciones salariales correspondientes al cargo, de igual manera solicita el pago de la retribución adicional, la prima de jerarquía y responsabilidad y la prima de profesionalización, por ser estas de carácter permanente y propias del cargo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, la parte querellante fundamenta su acción, alegando que el Comité Ejecutivo del INCE al dictar el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al remover a su mandante del cargo de Jefe de la División de Administración, siendo realmente el cargo ejercido por su representado el de Gerente de Administración, aplicando a dicho acto criterios legales que no encuadran ni se subsumen a la realidad del cargo ejercido por su mandante.

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Juzgadora considera necesario establecer la diferencia entre el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho, observándose así lo siguiente:

El primero se presenta de tres formas:

• Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió.

• Cuando se aprecian erróneamente los hechos.

• Cuando se valoran equívocamente los mismos.

El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o a una falsa valoración del mismo, discutiéndose la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por razones distintas a las previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando, de forma analógica, el articulo 313 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, logrando así declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.

En el mismo orden de ideas, al hablar del vicio de falso supuesto, hablamos de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Del estudio del presente expediente, se puede verificar que riela al folio diez (10), Orden Administrativa emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante la cual se remueve al ciudadano J.C.R.R., del cargo de Jefe de División de Administración, adscrito a la Gerencia Regional INCE Miranda, catalogado por la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del examen realizado a las pruebas aportadas al caso de autos, las mismas establecen una presunción favorable a favor del administrado y por ende una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada. Ello, en virtud de que al folio catorce (14) del presente expediente, consta Orden Administrativa emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante la cual se aprueba el ingreso del querellante al cargo de Gerente de Administración.

De igual manera, la representante judicial del organismo querellado, en su escrito de pruebas, afirma que el referido ciudadano ejercía efectivamente el cargo de Gerente de Administración para el momento de la remoción de su cargo; lo que en criterio de esta juzgadora se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, por cuanto, se valora erróneamente el cargo del ciudadano J.C.R.R.; y no se demuestra de forma alguna de que el cargo citado en el oficio, se equipare al que realmente desempeñaba, y visto que se está desincorporando de un cargo el cual no desempeñaba, y en el cual sus efectos son diferentes, y de ser el caso de que ambos casos sean de Libre Nombramiento y Remoción, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo similar a los de alto nivel.

De lo antes transcrito, este tribunal concluye que, si bien, se cataloga el cargo real del querellante a uno de Libre Nombramiento y Remoción, no es menos cierto que la Administración en su Orden Administrativa N° 2015-04-129, de fecha 09 de diciembre de 2004, Punto de Cuenta N° 2004-12-1580, de fecha 08 del mismotes y año, y en el acto mediante el cual lo notifican de su remoción, lo hacen es con el cargo de “Jefe de División de Administración”, el cual no es el que desempeñaba el querellante, por tanto, no se podría entender que la situación en la cual fundamentan la desincorporación de su cargo, fue un simple error, ya que no consta en los autos que corren insertos al expediente que el recurrido haya subsanado la falta cometida, por tanto, se subsume su conducta en una normativa distinta a la contenida en el acto actual, lo que en consecuencia, haría nulo el acto.

Insiste este tribunal sobre este particular, en virtud de aclarar que la disposición antes señalada contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, nada menciona del cargo de Gerente de Administración, más sin embargo es de entenderse que se trata de una Cargo de Alto Nivel, por se un cargo análogo al de Director, tal y como lo dispone el artículo 20, numeral 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública, pero visto, que se le removió fue del cargo de Jefe de la División de la Administración, y visto que no fue corregido tal error por la Administración, en base a su potestad revisora, tal y como lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal podría quien aquí decide, expresar que el acto impugnado está ajustado a derecho, y así se decide.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la incompetencia aducida por el apoderado judicial de la parte accionante en virtud de que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Comité Ejecutivo del INCE y no por su Presidente, el cual según lo establecido en el Reglamento de la Ley sobre el INCE, publicado en Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003, es el único competente para nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Al respecto cabe destacar:

Consta al folio 8 del expediente judicial, acto administrativo mediante el cual notifican que el Comité Ejecutivo del Instituto recurrido, mediante Orden Administrativa N° 2015-04-129, de fecha 09 de diciembre de 2004, aprobó su remoción del Cargo como Jefe de la División de Administración, adscrito a la Gerencia Regional del INCE Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano P.R., en su carácter de Gerente Regional del INCE Miranda.

Consta asimismo, Orden Administrativa N° 2015-04-129, de fecha 09 de diciembre de 2004, mediante la cual se “…somete a consideración y aprobación del Comité Ejecutivo Regional, la Remoción del ciudadano JULIO ROMERO…”, “…siendo la misma suscrita por su Secretario General ciudadano J.M. Zambrano…”.

La Función Pública, corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos; y en aquellos órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados , la competencia de la gestión de la función pública corresponde a su Presidente o Presidenta, a excepción de cuando la Ley que regule dicho funcionamiento le otorgue esa competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el mismo orden de ideas, es de importancia hacer referencia a que la Reforma del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del 28 de octubre de 2003, confiere propiamente al Presidente del Instituto, la competencia para “…nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituido Nacional de Cooperación Educativa…”, razonándose que la gestión de la función pública es competencia del Presidente como máximo jerarca.

Asimismo, se establece que para que el Comité Ejecutivo tome una decisión, las sesiones serán constituidas con la asistencia de por lo menos cuatro (04) de los miembros del Comité Ejecutivo, y válida las decisiones adoptadas con el voto favorable de tres (03) de sus miembros, y dicho Comité, tiene en el seno de uno de sus integrantes al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es decir, el mismo participa en la toma de decisiones de dicho Comité; y visto que la Orden Administrativa ut supra citada, la cual consta al folio diez (10) del expediente judicial, está suscrita solo por el Secretario General, obviándose el quorun requerido para adoptar tal decisión, y el acto de notificación de la remoción es suscrito por el Secretario General ciudadano J.M. Zambrano…”, el cual es la persona que suscribe la Orden Administrativa in comento, entonces, al estar suscrito el acto por una sola persona, y manifiesto como lo es que es el Secretario General, es la única persona que suscribe el Punto de Cuenta mediante el cual se aprueba la medida de remoción, es evidente entonces, que se materializa el vicio de incompetencia, y por ende el acto impugnado está afectado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Vista la motivación que antecede, y declarada la nulidad del acto impugnado, resulta infundado para esta juzgadora entrar a analizar los otros vicios denunciados en el escrito libelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo, incoado por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.237.319, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante el cual notifican al ciudadano J.C.R.R., su remoción del cargo de Jefe de División de Administración, adscrito a la Gerencia Regional del Ince Miranda, así como la Orden Administrativa N° 2015-04-129, de fecha 09 de diciembre de 2004, mediante la cual el comité ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobó la remoción del querellante.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), reincorporar al ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.237.319, al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, así como demás primas correspondientes al cargo, desde el retiro del querellante hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a pagar por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por concepto de sueldos dejados de percibir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU de LUGO

LA SECRETARIA;

Abg. A.O.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abg. A.O.R.

Exp. 4810/if

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