Decisión nº 1813 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000537

Visto el recurso de casación ejercido en fecha 20 de marzo de 2009, por el abogado P.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.504, actuando como representante de la co-demandada F.J.A.G.. titular de la cédula de identidad Nº 3.669.312 y todo con sujeción al único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 05 de Febrero de 2009, con ocasión del juicio por Cobro de Honorarios Profesionales causado en el juicio de partición de herencia de la sucesión A.G. propuesto por la abogada F.O.F., seguido en contra de su representada, a fin de proveer este tribunal observa:

Esta Superioridad con respecto a la sentencia objeto del presente recurso de casación se pronunció de la siguiente manera:

… de la revisión de las actuaciones que integran el presente recurso de apelación el tribunal observa: en el informe presentado por ante esta alzada la parte recurrente expuso…

en el auto apelado la ciudadana juez señala que no se cumplió con lo establecido en el articulo 458 del código de procedimiento civil, por que la experta Lic. V.C. no presto su juramento, por el hecho de faltar solo la firma de la ciudadana juez en el acta y a tal efecto transcribe… la experta designada por mi lic. V.C., acompañada igualmente por mi, asistió al Tribunal para cumplir su obligación de juramentarse el día señalado 05 de diciembre de 2007 a la hora fijada como consta en el acta, procedió a juramentarse conforme lo señala el articulo 458 eiusdem, se levanto el acta de juramentación, la cual fue sellada y firmada por ella y la secretaria del tribunal, quien se la entrego para que la introdujera por taquilla, lo que hizo la experta V.C.; pero la ciudadana juez se le olvido firmar el acta, circunstancia esta que aprovecho el abogado p.r. para solicitar la nulidad del acto y reposición de procedimiento de remate… ahora bien constata como ha sido la omisión de la firma, ( folio 39) del juez suplente especial en el acta levantada con motivo de la juramentación de la experta designada por el a-quo V.c. en fecha 05 de Noviembre de 2007, diciendo que la falta de esta constituye un error material, no puede pretenderse por ello la nulidad de todo lo actuado como lo asevera el a-quo; pues en el sistema de nulidades tal defecto no acarrea la nulidad decretada… por otra parte tal omisión no podía considerarse como una causal determinante, toda vez que la falta material solo atribuible al juez, no puede agravar ni lesionar el derecho de la defensa de la demandada en auto, que si bien puede ser considerado nulo; el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad, por lo que, mal podría el juzgado accionado invalidar un acto que había cumplido con la finalidad, aunado a la circunstancia que tal omisión no lesiono el derecho de la defensa de las partes en el proceso, comportando ello una reposición inútil; consecuencia de lo cual considera esta superioridad que tal proceder constituye una reposición mal decretada”…

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone: ------------------------_______________________

El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía..------------------------------ -------------------------------------------------------------------------------------

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas. -------------------------------

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. -----------------------------------------------------------------------------------

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. . ------------------------------------

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.------------------------------------------------------------------------------.------------------------ …………………………………………………………………….

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles y a los juicios especiales contenciosos, cuyo interés principal cumpla con el requisito de la cuantía previamente establecido. No incluye dicha norma las sentencias interlocutorias de reposición. -------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 577 del 30 de marzo de 2.006, estableció: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

…Por otra parte, observa la Sala, que la sentencia recurrida en casación es una sentencia interlocutoria de reposición, y uno de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de los accionantes en la revisión es que la Sala de Casación Civil, obviando su criterio jurisprudencial reiterado no se pronunció sobre la inadmisibilidad de dicho recurso ya que la recurrida es una sentencia de reposición de la causa que no pone fin al juicio, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en el transcurso del juicio o en la sentencia definitiva..---------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio sino que ordenan su continuación, no es admisible de inmediato el recurso de casación sino en forma diferida, en el supuesto de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la sentencia definitiva. En tal caso, por mandato del penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil el recurso contra la interlocutoria que causó el gravamen queda comprendido en el anuncio que se haga contra el fallo definitivo, siempre que contra éste se haya agotado oportunamente los recursos ordinarios. ---------------------------------------------------------------------------

Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto...Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98). _________________________________________________

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Es claro pues, que al anunciarse el recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio, ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal.

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Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado Superior contra el cual se anuncia recurso de casación, fue dictado con posterioridad a la sentencia definitiva, de lo cual se infiere, que no ordenó dictar nueva decisión a la instancia ni dejó sin efecto el fallo proferido por el Tribunal de la causa sobre el fondo del asunto, por lo que no puede calificarse como una sentencia definitiva formal, ya que sólo se pronunció al declarar sin lugar una reposición mal decretada , proferida por el a-quo en fecha 17 de junio de 2008, lo cual no constituye una decisión definitiva formal, por lo que no tiene acceso a casación de inmediato. De lo que se demuestra que el recurso en cuestión debe declararse inadmisible. Así se declara..________________________________________________

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Niega la Admisión del Recurso de Casación ejercido en fecha 20 de marzo de 2009, por el abogado P.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.504, actuando como representante de la co-demandada F.J.A.G.. Titular de la cedula de identidad Nº 3.669.312 y todo con sujeción al único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 05 de Febrero de 2009, con ocasión del juicio por cobro de Honorarios Profesionales causado en el juicio de partición de herencia de la sucesión A.G., propuesto por la abogada F.O.F., seguido en contra de su representada. Así se declara.

El Juez Superior Temporal

Abog. R.R.A..

La Secretaria Provisorio

Abog. N.G.M.

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